República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 523563103001 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) DIANA CAROLINA ROJAS VASQUEZ y otro.
DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO y otro. San Juan de Pasto, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del demandado DANILO PUTACUAR ERAZO, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. El 24 de noviembre de 2018, aproximadamente las 1:30 pm, en la Vía Ipiales – Romboy Charco – Las Lajas Km 7 + 800 Mts, YEISON LEANDRO BURBANO MUÑOZ se movilizaba conduciendo la motocicleta de placas GRV-88E, Marca: HONDA; Color: AZUL, sufriendo un accidente de tránsito que le causó la muerte, originado por DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO, quien conducía la volqueta de Placas: JAB922, Marca: FORD;
Color: verde, de propiedad de SANDRA PATRICIA MUÑOZ CORAL. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 La causa del siniestro vial fue una cadena de irregularidades cometidas por DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO, quien no contaba con edad ni experiencia para conducir una volqueta, no tenía licencia de conducción, no observó las normas de tránsito, el vehículo no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o un seguro contra todo riesgo, no tenía vigente la revisión técnico mecánica, y según la orden de comparendo nacional No. 52356000000021747120 y el Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. 5235600000000A000900673, sufría de fallas mecánicas, sobrepasando el riesgo permitido.
Que podía deducirse de manera simple el exceso de velocidad generado por las fallas mecánicas del automotor, en consideración a los múltiples y graves traumatismos sufridos en la fisonomía de la víctima (1. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO POR MECANISMO CONTUNDENTE: A. Hematomas subgaleales extensos. B. Fracturas múltiples desplazadas de cráneo con compromiso de carlota y fractura en bisagra de base.
C. Sección completa de tallo cerebral. D. Pérdida de arquitectura anatómica del cerebro.
2. TRAUMA CERRADO OSTEOMUSCULAR POR MECANISMO CONTUNDENTE: a. Fractura desplazada de húmero derecho. b. Fracturas múltiples de pelvis.
3. TRAUMA CERRADO TORACOABDOMINAL POR MECANISMO CONTUNDENTE: A. Hemotórax derecho. B. Hemoperitoneo. C. Estallido de hígado. D. Desgarros pulmonar derecho. E. Contusiones pulmonares. F. Desgarros múltiples de vejiga con pérdida de arquitectura anatómica.
4. TRAUMAS EN TEJIDOS BLANDOS: A. Abrasiones múltiples en cara. B. Abrasiones y equimosis en cuello, tórax, abdomen, genitales y extremidades. C. Herida extensa y avulsiones de piel en glúteo derecho). El siniestro fue atendido por los Agentes de Tránsito Ignacio Efraín Salas Chamorro y Diego Javier Guevara Solís quienes a DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO le atribuyen guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente, no realizar la Revisión TécnicoMecánica y de emisiones contaminantes y conducir sin portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito ordenado por la ley, funcionarios que indicaron en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. 5235600000000A000900673, que el vehículo tenía Fallas en los Frenos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Como se puede determinar con el Informe de Necropsia No. 2018010152356000168, expedido por Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Suroccidente, Seccional Nariño, Unidad Básica de Ipiales, los múltiples traumatismos que causaron el deceso del señor Yeison Leandro Burbano Muñoz, fueron originados por el accidente de tránsito relacionado anteriormente, concluyendo: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Al cadáver se le realiza identificación fehaciente por dactiloscopia realizada por laboratorio de Lofoscopia de la Dirección Regional Suroccidente.
En el procedimiento de necropsia médico legal se encuentra un cadáver de un hombre completo, y con prendas de vestir que sufre accidente de tránsito, con politraumatismo contundente y lesiones de órganos vitales lo que explica la muerte de este individuo. CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: TRAUMA ENCEFÁLICO SEVERO – TRAUMA TORACO-ABDOMINAL DE PATRÓN CONTUNDENTE.
MANERA DE MUERTE: VIOLENTA DE ETIOLOGÍA MEDICO LEGAL ACCIDENTAL (ACCIDENTE DE TRANSITO).” El señor YEISON LEANDRO BURBANO MUÑOZ, era hijo de LIBERIO CEBASTIAN BURBANO y MARIA DEL PILAR MUÑOZ RECALDE; hermano de DERLY KATHERINE BURBANO MUÑOZ y BAYRON STIVEN BURBANO MUÑOZ, y padre de la niña DANNA GABRIELA BURBANO ROJAS; con quienes tenía fuertes lazos de amor y cariño dado el parentesco y la convivencia. En vida, el ahora fallecido convivía con sus padres y hermanos, era la única persona que tenía un empleo fijo para solventar las necesidades de su grupo familiar, y, pese a no vivir bajo el mismo techo con su hija, era un padre completamente responsable, que cuidaba de todas sus necesidades, además de mirarla todos los días, pues para la época del deceso tenía la edad de un año. El señor YEISON LEANDRO BURBANO MUÑOZ, era una persona de 22 años, sano, con estudios de tecnólogo en gestión de mercados, vinculado a la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., CORBETA Y/O ALKOSTO S.A. (NIT. 890.900.943-1), mediante contrato a término indefinido por el cual devengaba un salario de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 837.000) M/CTE., con el cual solventaba los gastos propios, los de su familia y los de su hija, que a raíz de su fallecimiento dejaron de percibirse.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 El deceso del señor Yeison Leandro Burbano Muñoz, además de los perjuicios materiales, también produjo perjuicios extrapatrimoniales de toda índole, pues en su hija, la ausencia de su padre, causó sentimientos de profunda tristeza, depresión; así mismo la pérdida irreparable ha causado un perjuicio moral en sus padres y hermanos con quienes convivía en una estrechísima relación. A los demandados DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO y SANDRA PATRICIA MUÑOZ CORAL, les asiste la responsabilidad u obligación de SOLIDARIA Y DIRECTAMENTE de reparar los DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante Debido, Vencido o Consolidado y Lucro Cesante Anticipado o Futuro), los PERJUICIOS MORALES, los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN y los DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA que se han causado a los demandantes con motivo de la muerte de su familiar.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare a los demandados, DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO y SANDRA PATRICIA MUÑOZ CORAL, civil y solidariamente responsables por los hechos que originaron el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 2018 en el cual lamentablemente perdió la vida el señor YEISON LEANDRO BURBANO MUÑOZ.
En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de las sumas enlistadas en el libelo por los conceptos de daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, además de los perjuicios morales para sus padres, hermanos, reparación del daño a la salud, vida de relación y proyecto de vida. 2. Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, y una vez notificados los demandados, dieron contestación en la forma en que se describe a continuación: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 La señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ CORAL, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, señalando que la mayoría no le constaban, destacando que si bien en la respectiva licencia de tránsito aparecía la mencionada como propietaria del rodante, lo cierto era que de manera previa al accidente había celebrado un contrato de permuta con el padre del conductor del mismo LUIS ANTONIO PUTACUAR, transmitiendo a partir de esa fecha la posesión material de la volqueta, motivo por el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas: ausencia de responsabilidad de la demandada, compensación de culpas y la innominada que resulte probada.
Por su parte, DANILO PUTACUAR ERAZO también dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial, señalando respecto de los hechos que eran parcialmente ciertos, en la medida que, “al parecer”, la causa del accidente pudo ser una falla mecánica en el mecanismo de frenado de la volqueta que conducía, situación que le impidió maniobrar y que fue el hecho excepcional que conllevó al fallecimiento del señor Burbano, sin que existan pruebas sobre la infracción de normas de tránsito al momento de conducir, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de responsabilidad civil por imposibilidad de evitar el daño, excesiva tasación de perjuicios, indebida identificación de la modalidad culposa con la que se generó el daño antijurídico y reconocimiento de responsabilidad penal para la concesión de subrogados penales. b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, donde se profirió el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en audiencia llevada a cabo el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Declaró probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad propuesta por la demandada SANDRA PATRICIA MUÑOZ CORAL, y de tasación excesiva de los perjuicios, propuesta por el demandado DANILO JAIR PUTACUAR.
Luego, declaró que DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO, era civilmente responsable de los daños causados a las demandantes DANNA GABRIELA BURBANO ROJAS y la señora MARIA DEL PILAR MUÑOZ RECALDE, con ocasión del accidente ocurrido el 24 de noviembre de 2018, en el kilómetro 7+800 metros vía Ipiales - Las Lajas del Municipio de Ipiales, que da cuenta la litis, en el que perdió la vida el señor YEISSON LEANDRO BURBANO MUÑOZ.
En consecuencia, condenó al señor DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO, a indemnizar a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales y morales en las siguientes sumas de dinero: 1. Para la menor DANNA GABRIELA BURBANO ROJAS, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $138.424.065,18 y por daño moral la suma de $50.000.000. 2.- Para la señora MARIA DEL PILAR MUÑOZ RECALDE, por daño moral la suma de $60.000.000.
Por lo demás, se abstuvo de condenar en costas a las demandantes DANNA GABRIELA BURBANO ROJAS y la señora MARIA DEL PILAR MUÑOZ RECALDE, a pesar de haberse declarado probadas las excepciones de mérito de ausencia de responsabilidad de la demandada y de tasación excesiva de los perjuicios propuestas por los demandados. En igual sentido, se abstuvo de condenar en costas al demandado DANILO JAIR PUTACUAR ERAZO, a pesar de haber prosperado las súplicas de la demanda, por gozar del beneficio de amparo de pobreza. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial del señor DANILO PUTACUAR ERAZO interpuso al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, el apoderado judicial de DANILO PUTACUAR ERAZO, procedió a ello a través del documento arribado ante la segunda instancia, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 el cual, contiene tres argumentos que pueden sintetizarse de manera breve así: Respecto de la falta idoneidad para conducir vehículos pesados por el señor PUTACUAR ERAZO y la falta de mantenimiento del vehículo, señaló que dichos postulados no fueron debidamente acreditados, pues el juzgador de primera instancia extrañó que no existieran pruebas documentales como la licencia de conducción o la certificación técnico mecánica, lo cual significaba acudir al sistema de la tarifa legal contrario al de libre aprobación probatoria, concluyendo al respecto que no se valoró la prueba testimonial que acreditaba la capacidad del demandado para conducir vehículos de gran tamaño, y las revisiones mecánicas realizadas al rodante, sumado a que la ausencia del SOAT entre otros documentos no son presupuesto de la responsabilidad civil.
Luego, para encontrar demostrado el actuar imprudente de llevar una carga sobredimensionada, el juzgador dio plena credibilidad a los testigos aportados por la parte demandante, quienes desde sus perspectivas podían acreditar muchas cosas, excepto la sobredimensión de la carga de la volqueta, pues para ello al menos debían determinar la capacidad máxima del vehículo y con base en ello, señalar en qué medida estaba excedida, lo cual transgredía principios del razonamiento probatorio.
Igualmente, sobre este punto, reprochó que dichos testimonios refirieron la inclinación del lugar de tránsito de la volqueta, lo cual exigía del conductor un determinado comportamiento, pero no dio valor a lo dicho por los testigos de descargo, quienes afirmaron que a pesar de un obrar prudente y diligente, el siniestro se presentó por una situación imprevisible e irresistible.
Y además, no se tuvo en cuenta por el A quo que el demandado no ejercía la actividad de transportar mercancía de manera habitual como actividad empresarial. Finalmente, reprochó que el cálculo de lo correspondiente al lucro cesante futuro a favor de la niña demandante, se haya realizado hasta que ella cumpliera 25 años, pues se partió para ello de suponer erróneamente que la infante se dedicaría exclusivamente a estudiar entre los 18 y 25 años, la cual considera una errada regla de la experiencia. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de los demás integrantes del litigio se pronunciaron sobre la sustentación del recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado DANILO PUTACUAR ERAZO, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿Se encuentran acreditados al interior del plenario, por parte del mencionado demandado, alguna de las causales para la exoneración de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la conducción de un vehículo automotor pesado, cuyo resultado fue el fallecimiento del señor Yeison Leandro Burbano Muñoz? 1.
Para responder el problema jurídico planteado, debe realizarse por parte de esta Sala dos precisiones iniciales, la primera, que el estudio en segunda instancia se realizará exclusivamente con base en los argumentos expuestos en el escrito de apelación; la segunda, que si bien en términos generales la responsabilidad civil extracontractual se estructura sobre la base de encontrar debidamente acreditados sus elementos axiológicos como lo son, el daño, el hecho dañoso, el actuar culpable como elemento subjetivo, y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y el menoscabo causado, lo cierto es que dentro de dicha estructura general, existen especies con marcadas diferencias, especialmente en lo que corresponde a los elementos a acreditar y sobre quién debe asumir la respectiva carga probatoria.
Para el caso que nos ocupa, se encuentra involucrado un vehículo automotor de carga pesada, la marcha del mismo por una vía pública y una víctima fatal que según la parte demandante, falleció como Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 consecuencia del actuar del conductor del rodante, por ello, se ubica la discusión en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pero particularmente la regulada por el artículo 2356 del Código Civil, es decir, la derivada del ejercicio de actividades peligrosas. 2.
Ahora, la responsabilidad civil extracontractual de la que habla el artículo 2356, en términos muy generales, precisa que si alguien causa un daño a otro mediante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo o peligro intrínseco, debe indemnizar al afectado, independientemente de si hubo culpa o negligencia. Así, el panorama planteado conforme al ordenamiento jurídico civil colombiano, parte de la interpretación del artículo 2356 del Código de la materia, estableciéndose doctrinaria y jurisprudencialmente dos cuestiones fundamentales, la primera, que en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas existe una presunción del elemento subjetivo, queriendo significar con ello que la víctima no está en la obligación de aportar instrumentos probatorios para demostrarla; la segunda, se ha determinado que la acción que actualmente ocupa a la Corporación, versa sobre un régimen de responsabilidad subjetiva, pero en el cual, en virtud de la aludida presunción de culpa, el demandado sólo se libera de ella mediante la prueba de la causa extraña, pudiendo ser esta, el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima.
Las anteriores condiciones además de configurar el cuadro axiológico de la pretensión en comento, definen el esquema de la carga probatoria del demandante cuando se trata del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, pues ante esta eventualidad, la víctima debe probar únicamente que el daño fue causado por el ejercicio de la actividad que implica riesgo, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Sobre este último tópico, la Sala encuentra apoyo en lo expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, quien en su libro “Tratado de Responsabilidad Civil”, hace la siguiente manifestación sobre Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 la forma de exoneración con la que el demandado cuenta para despojarse de la presunción que sobre él reposa: La jurisprudencia es unánime: probado el vínculo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, la cual puede estar constituida por una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
(…) En la actualidad, al demandado no le basta demostrar ausencia de culpa, pues solo rompiendo el vínculo de causalidad se libera de la obligación de reparar1. En ese orden de ideas, debe insistirse en que, para el afectado por el daño no resulta necesario, al momento de reclamar la indemnización, la demostración de la culpa del agente, pues basta con que pruebe la existencia del perjuicio sufrido y que este se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa ejecutada por el demandado, teoría que encuentra su fundamento en consideraciones de orden social sobre la necesidad de la reparación, pues el riesgo, que no es sino la eventualidad del daño, debe ser asumido por quien lo crea; y cuando se traduce en un perjuicio concreto, resulta justo que quien obtuvo provecho al crear y mantener el riesgo deba indemnizar2, lo cual resulta plenamente aplicable, cuando la actividad peligrosa desempeñada sea la conducción de automóviles, y así lo ha reconocido la jurisprudencia: La plena prueba de los cuatro ingredientes anotados, salvo la presunción de culpa para algunos eventos como ocurre en el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, llevará irremediablemente a condenar al sujeto activo a indemnizar al que sufrió el daño. La conducción de automotores es ejercicio de actividades peligrosas, por lo mismo la culpa del autor se presume, lo cual significa, que al demandante víctima del daño no se le exige demostrar la culpa del sujeto activo, es decir, sólo le basta para el éxito de sus pretensiones comprobar quién fue el autor del daño y el nexo causal entre éste y el titular de la actividad peligrosa, así como el perjuicio sufrido (art. 2356 C.C.)3.
En igual sentido, se ha explicado: […] cuando el daño tiene origen en una actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio 1 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I, Segunda Edición, LEGIS.
Bogotá, 2007. p. 188 2 Lecciones de Derecho Administrativo. Orlando García Herreros. Serie Major - 7. 1994. 3 Gaceta Judicial tomo CLXXXVIII, 1987, páginas 45 a 52. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control […], de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige4.
En muy similares términos, también otrora expresó: La jurisprudencia nacional, apoyándose en la normación legal contenida en el artículo 2356 del C. Civil ha admitido un régimen conceptual y probatorio propio de las actividades denominadas como peligrosas, después de advertir que el ejercicio de una actividad de dicha naturaleza coloca a los asociados en eminente peligro de recibir lesión, aunque se ejecutó observándose por su autor toda la diligencia que ella exige (…)5.
Y más recientemente: Para dar cuenta cabal de la orientación seguida por el legislador, las disposiciones jurídicas reguladoras de los daños causados con vehículos y derivados del tránsito automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesión in potentia por una actividad per se en su naturaleza peligrosa y riesgosa (cas.
Civ. Sentencia de 5 de octubre de 1997: 25 de octubre de 1999: 13 de diciembre de 2000) donde el factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta, fija directrices normativas específicas.6 Conforme con lo anterior, la jurisprudencia citada al igual que los apartes transcritos provenientes de la doctrina, señalan que a los demandantes les corresponde demostrar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre uno y otro, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo de la culpa radicada en el demandado, pues no otra cosa puede exigirse a la parte actora cuando en precedencia se resaltó que, sólo bastaba, para el éxito de sus pretensiones comprobar quién fue el autor del daño y el nexo causal entre éste y el titular de la actividad peligrosa, así como el perjuicio sufrido. 3.
En ese orden de ideas, respecto del elemento del daño se dirá que este 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de junio de 1992. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Gaceta Judicial CCXVI-395, 10. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de julio de 1985. M.P. Humberto Murcia Ballén. Revista Jurisprudencia y Doctrina, vol.
XIV, N.°165 (1985): 751-57. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 es el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, el cual se puede indemnizar siempre que quien lo cause sea alguien distinto de quien lo padece.
Será entonces daño patrimonial, el que afecte el patrimonio económico de la víctima y por otro lado, se entenderá por daño extrapatrimonial el que lesione bienes jurídicamente protegidos pero que no gozan de valoración en dinero. Así, puede ejemplificarse como supuestos constitutivos de daño, la afectación al bien jurídico como la integridad física, la propiedad, la salud o el patrimonio, y al respecto se explica: La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)7.
Igualmente, en el mismo sentido se ha considerado sobre el elemento del daño: El sufrimiento de un mal, menoscabo o detrimento en sentido ‘natural’ no es motivo suficiente para considerar la presencia de un daño resarcible, pues debe tratarse de una lesión a un bien jurídico que goza de protección constitucional o legal, de suerte que dicha trasgresión faculta a su titular para exigir su indemnización por la vía judicial, es decir que el bien vulnerado ha de tener un valor para el derecho, y tal situación se deduce del amparo que el ordenamiento le otorga.
El criterio para establecer la existencia del daño es, entonces, normativo; lo que quiere decir que los valores, principios y reglas del propio sistema jurídico dictan las pautas para determinar lo que debe considerarse como daño8. Reseñando sobre la afectación a los bienes jurídicos tutelados: La integridad personal y familiar, la libertad, la privacidad, el honor y el buen nombre son bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, cuya violación entraña la correlativa obligación de indemnizarlos, siempre que se prueben los demás requisitos que exige la ley para que surja la responsabilidad extracontractual, claro está9. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 de marzo de 2012. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01. 9 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Para el caso, el daño padecido por las demandantes se constituyó por un hecho muy concreto, cual fue, el fallecimiento del señor Yeison Leandro Burbano Muñoz, que se encuentra acreditado a través del respectivo registro civil de defunción que obra en la página 6 del archivo pdf No. 002 de la carpeta contentiva del cuaderno principal, en donde consta que el mencionado falleció el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el municipio de Ipiales.
Igualmente, dentro del plenario reposan además el registro civil de nacimiento de la integrante de la parte actora, DANNA GABRIELA BURBANO ROJAS, de donde se desprende que el mencionado fallecido era su padre, y la señora DIANA CAROLINA ROJAS VASQUEZ también demandante, era su madre. A partir de lo cual, se determina que el fallecimiento del señor Yeison Leandro Burbano Muñoz, en atención a los grados de parentesco de consanguinidad y afinidad, con las demandantes, implicó verdaderamente una afectación a los intereses jurídicos tutelados de cada una de ellas en su esfera afectiva, razón por la cual, hasta este punto se encuentra totalmente acreditado el elemento del daño, como requisito axiológico de la responsabilidad civil reclamada, ello independientemente de los perjuicios que como consecuencia de tal afectación se derivaron para cada uno de ellas, ya sean de índole material o inmaterial. 4.
Ahora, en cuanto al hecho dañoso, conviene invocar los apartes doctrinales que, respecto de este elemento de la responsabilidad han sido expuestos, por ejemplo, por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo en su Tratado de Responsabilidad Civil, que sobre el tema indica: En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable.
Ello es válido tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual (…) en la responsabilidad civil supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea porque se traduce un daño en forma ilícita. (…) Bien vistas así las cosas, sin que haya una conducta activa u omisiva de por medio, la responsabilidad civil es impensable10. 10 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de responsabilidad civil. Tomo I. 2ª Ed. Legis. Bogotá, 2007. p. 188 – 189. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 En ese orden de ideas, también se encuentra demostrado que este consistió en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de gran tamaño realizada por el señor DANILO PUTACUAR ERAZO, quien para el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) estaba al mando del vehículo tipo volqueta de placas JAB – 922, color verde, modelo 1956, marca Ford, labor que, según los apartes jurisprudenciales transcritos, si bien es lícita y permitida, es una actividad que coloca a los asociados en eminente peligro de recibir lesión, pues su ejecución conlleva de manera intrínseca un factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta. 5.
Luego, el nexo de causalidad es el vínculo que existe entre la conducta del agente que da origen a la responsabilidad y el daño sufrido por la víctima, constituyéndose la primera a modo de causa y el segundo de su correspondiente efecto, tratándose así de la causalidad natural, pero, además, la jurisprudencia civil aborda dicha temática desde la perspectiva de la “atribución del daño a un agente”, tópico dentro del cual se distingue a la causalidad natural de la causalidad jurídica, a las cuales se refiere la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto.
No puede desconocerse que la ‘causalidad natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación11. Entonces, el aspecto relativo a la causa física para la imputación, está debidamente acreditado en el plenario, pues el señor DANILO PUTACUAR ERAZO el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se encontraba desarrollando la actividad per se peligrosa de conducir el vehículo tipo volqueta de placas JAB – 922, color verde, modelo 1956, marca Ford, y fue como resultado de la ejecución de dicha labor, que se produjeron las lesiones mortales al señor Yeison Leandro Burbano Muñoz, pues así se dejó constancia expresa en documentos como: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 5.1. El informe de necropsia No. 2018010152356000168 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que indicó “Según acta de inspección técnica a cadáver realizada por personal de tránsito y transporte de Ipiales, el 24 de noviembre de 2018 a las 14:30 horas en la vía que conduce desde Ipiales al Corregimiento Las Lajas Km7 + 800 metros; se describe que la persona fallecida se encontraba cerca a la vía pública de la zona donde ocurrió el accidente.
Sobre los hechos se describe que el hoy occiso sufre accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta que colisiona con un vehículo tipo volqueta”12. 5.2. Igualmente, la información de la víctima mortal de los hechos y el vehículo involucrado en el accidente, también aparece en el informe policial de accidente de tránsito13, y en el álbum fotográfico realizado por Policía Judicial, en donde se hizo la anotación de lo recopilado en el lugar de los hechos en la fotografía No.2: Fotografía tomada en sentido norte-sur donde se observa E.M.P y/o E.F No. 1 posición final, sus características: clase: volqueta de placas JAB-922, marca: FORD Modelo: 1956, color: VERDE, servicio: PARTICULAR, donde se observa el lugar del impacto y destrucción total de la parte frontal.
Y en la fotografía No. 3: “PRIMER PLANO: Fotografía tomada en sentido oriente- OCCIDENTE donde se observa el E.M.P. y/o E.F. No. 2 en su posición final, cuerpo sin vida, sexo masculino, que corresponde al nombre: YEISON LEANDRO BURBANO MUÑOZ con C.C 1088218602 Potosí14. En ese orden de ideas, considera la Sala que está más que acreditado que, entre el fallecimiento del señor Yeison Leandro Burbano Muñoz y el ejercicio de la actividad de la conducción de vehículos automotores pesados, de potencialidad dañosa, es decir, con capacidad inherente de causar daños, existe un nexo de causalidad natural, a modo de causa/efecto, en el que el daño es consecuencia del mencionado hecho dañoso. 6.
Sin embargo, como se precisó en cita jurisprudencial precedente, si bien la causalidad natural es un aspecto de la imputación, además, se precisa 12 Página 22, Archivo Pdf. No. 002 de la carpeta principal. Página 14, Archivo Pdf. No. 002 de la carpeta principal. 14 Página 43, Archivo Pdf. No. 002 de la carpeta principal. 13 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 la denominada causalidad jurídica, y al respecto se ha explicado por la regente de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria: La imputación, por tanto, parte de un objeto del mundo material o de una situación dada pero no se agota en tales hechos, sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jurídico que da origen a la responsabilidad extracontractual sólo adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribución. El imputante, al aislar una acción entre el flujo causal de los fenómenos, la valora, le imprime sentido con base en sus preconcepciones jurídicas, y esa valoración es lo que le permite seleccionar un hecho relevante según el sistema normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra causa.
(…) Ello no quiere decir que se tenga que prescindir de los aportes técnicos de determinación de causalidad natural, sino que detrás de tales datos de la experiencia hay construcciones lingüísticas o de sentido jurídico por parte de quien los observa y valora. Aunque la causalidad natural no puede excluirse por completo del juicio de imputación, hay que tener presente que ella no es absoluta ni constituye todo el proceso de atribución de un hecho a un agente, porque la cualidad de artífice se encuentra prefigurada por una concepción normativa, o sea que cada comportamiento es valorado dentro de un horizonte de conductas que se erige como patrón selectivamente relevante 15.
De manera muy clara, y con importancia supina para las resultas del presente asunto, se explica la causalidad jurídica: La ‘causa jurídica’ o imputación es el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico. Mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción (u omisión), sin hacer aún ningún juicio de reproche. «A través de un acto semejante se considera al agente como autor del efecto, y éste, junto con la acción misma, pueden imputársele, cuando se conoce previamente la ley en virtud de la cual pesa sobre ellos una obligación».
(IMMANUEL KANT, Op. cit. p. 30)16. Ahora, también se precisa invocar los considerandos relativos a la importancia del análisis de la causalidad jurídica a efectos de atribuir un daño a un agente, a partir de un marco de sentido jurídico: Para establecer si una conducta se puede atribuir a un agente hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las acciones y omisiones relevantes, la posición de garante, el concepto de ‘guardián de la cosa’, las obligaciones de seguridad, etc.
(que no llevan implícitos juicios de reproche), las cuales no se constatan directamente sino que 15 16 Ibídem. Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 se atribuyen a partir de un marco de sentido jurídico que permite la construcción de pruebas inferenciales.
(…) La prueba de la imputación del hecho a un agente no se puede establecer únicamente a partir del análisis de la ‘causalidad natural pura’, porque las explicaciones físicas o mecánicas del comportamiento generador de un resultado no siempre son distinciones indiscutibles en el lenguaje jurídico, y nunca lo son en materia de omisiones y responsabilidad indirecta17.
Igualmente, con directa relación con la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de automotores, se han explicado los anteriores conceptos en los siguientes términos: En la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y en la de actividades peligrosas, que prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo.
Pero ello no significa que la responsabilidad por actividades peligrosas pueda ser considerada como un tipo de responsabilidad objetiva o por mera causación, porque para su declaración es necesario demostrar que el daño le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que le impone el deber de evitar producir daños (sin adentrarse en el análisis concreto de la conducta a partir de la infracción de los deberes de prudencia, lo cual se reserva para los casos de responsabilidad por culpa).
Además, la concurrencia de actividades peligrosas no puede resolverse en el plano de la causalidad sine qua non18. Profundizando más adelante: Por su parte, la responsabilidad por actividades peligrosas se alejó del núcleo integrador de la responsabilidad por culpa al prescindir por completo del elemento subjetivo, acercándose a la objetividad que el régimen contractual tuvo en sus inicios, pero sin confundirse con ella.
Si la responsabilidad por los daños generados en despliegue de actividades peligrosas no es considerada como un tipo de responsabilidad objetiva, ello se justifica porque la mera causación del resultado lesivo no es suficiente para atribuirla, sino que es necesario demostrar que el perjuicio le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que permite establecer su posición de garante y porque la confluencia de conductas que en ella intervienen (o dejan de intervenir cuando se tiene el deber legal de evitar el daño) no puede resolverse en el plano de la causalidad natural19.
Como puede advertirse de los extractos antes invocados, la imputación de un daño particular a un agente como suyo, se relaciona directamente con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye a dicho 17 Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 19 Ibídem. 18 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 sujeto, frente a lo cual también conviene invocar los siguientes extractos: De igual forma existe tal presunción para el guardián de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el custodio del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores, responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la codificación sustantiva civil.
La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo o control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce.
(…) Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona “(…) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”.
(…) la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades20. En igual sentido: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.
Al respecto, el presente asunto no versa sobre detentadores ilegítimos viciosos o usurpadores, que hayan tomado el poder autónomo de mando del vehículo pesado con el que se causaron daños, sino específicamente de la persona que al interior del trámite se ha acreditado que fue conductor, sin que nada se haya refutado al respecto, de quien según se explica, 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 5220 de 26 de noviembre de 1999. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 conforme a los apartes jurisprudenciales transcritos, ostenta la capacidad de dirección, manejo o control, obteniendo lucro o provecho económico, disponiendo de potestad, uso, mando, control y aprovechamiento efectivo del rodante, de lo cual puede predicarse que DANILO PUTACUAR ERAZO, ostenta la posición de guardianes de la operación con la cual se causaron los daños.
Y es que no se puede pasar por alto lo que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ya desde vieja data consideró, en cuanto a la posición de garante o de guardián de la cosa con la cual se causa daños, cuando esta es un vehículo automotor: A fin de perfilar ese concepto en su debida dimensión, la Corte se ve en la necesidad de efectuar este formal reparo por cuanto, muy a pesar del alcance de los elementos de convicción obrantes en esta actuación, con tal consideración desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por ende la noción teórica de “guarda compartida”, según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, cuestión que ciertamente omitió examinar el sentenciador en el caso subjudice21.
En ese orden de ideas, como un corolario de todo lo expuesto, ya se dijo conforme a considerandos que anteceden, que se encontraba demostrada la causalidad natural como parte integrante del juicio de imputación respecto del demandado, pero, además, según lo últimamente expuesto, también se encuentra verificado que, el ordenamiento jurídico a través de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, le atribuye, en este caso, al conductor del vehículo automotor, es decir, al señor DANILO PUTACUAR ERAZO la posición de garante o la función de guardián del rodante y de la actividad peligrosa desarrollada, de la cual ostenta la capacidad de dirección, manejo o control, de ahí que, bajo el entendido que es a é a quien se le impone el “deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”, se encuentra entonces verificado que el perjuicio causado a las demandantes, le es imputable como suyo “a partir de un marco de sentido jurídico” al cual se ha hecho referencia, de ahí que 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de abril de 1997. M.P. Nicolas Bechara Simancas. Referencia: Expediente No. 4753. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 también se halla satisfecho el requisito relativo a la causalidad jurídica necesaria para la prosperidad de las pretensiones. 7.
En consecuencia, bajo el entendido de que en el régimen de responsabilidad bajo análisis, la carga atribuida a los demandantes se reduce a la demostración de la existencia y magnitud del daño sufrido, el hecho dañoso, y que, el menoscabo fue una consecuencia directa del ejercicio de la actividad riesgosa, elementos que sí se encuentran acreditados al interior del plenario, conviene entonces abordar los motivos de censura en los siguientes términos: Se alegó por el apoderado del demandado la idoneidad del señor DANILO PUTACUAR ERAZO para la conducción de vehículos automotores pesados, pues según la prueba testimonial arribada por el extremo pasivo determinó que el mencionado demandado manejaba vehículos de tipo volqueta desde tiempo atrás pues las personas lo observaron ejercer dicha actividad públicamente, sumado a que, a pesar de un obrar debidamente diligente y prudente, el siniestro se presentó por una situación imprevisible e irresistible como lo fue el rompimiento del sistema de frenado.
Sobre el punto de reproche deben indicarse varias cosas: 7.1. La primera, que lo relativo a la idoneidad o inidoneidad del señor DANILO PUTACUAR ERAZO es un tema que resulta irrelevante para las resultas del proceso, puesto que ello se relaciona directamente con la diligencia, pericia y cuidado con la cual el demandado haya ejercido o no, la actividad peligrosa, lo cual en manera alguna, como se reseñó con insistencia en párrafos que anteceden, con fundamento en doctrina y jurisprudencia, no son criterios que resulten útiles a efectos de atribuir o exonerar de responsabilidad al demandado cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, de ahí que se descarta la prosperidad de todos los argumentos de reproche relacionados con los resaltados atributos, por ejemplo, si llevaba o no una carga sobredimensionada o excesiva, o si el demandado no actuó con imprudencia. 7.2.
Lo segundo, que el hecho de contar o no con licencia de conducción Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 no se constituye en una causa determinante para la producción del resultado dañoso como lo manifestó el alzadista, argumento en el cual considera la Sala le asiste razón, pero apenas parcialmente, puesto que aquello solo resulta predicable en cuanto atañe con la causalidad natural, en atención a que, en relación con causalidad jurídica, entendida ella como el juicio por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico, la ausencia del certificado válido que legalmente lo habilite para la conducción de vehículos automotores, resulta relevante a efectos de determinar responsabilidad, puesto que, además del concepto de guardián de la cosa, atrás analizado, también hacen parte de este estudio, categorías jurídicas como las acciones y omisiones relevantes22, dentro de las cuales debe verificarse el cumplimiento de las normas de tránsito cuando se trata de la conducción de vehículos automotores.
Sobre este punto, debe ponerse de relieve que se encuentra acreditado al interior del plenario que el día de ocurrencia del accidente y con ocasión de éste, al conductor del vehículo tipo volqueta, DANILO PUTACUAR ERAZO, se le impusieron tres comparendos, el primero, por no haber obtenido la licencia de conducción, el segundo por tener la revisión técnico mecánica vencida, y el tercero por no contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Para el caso, la licencia de conducción es un documento, según el Código Nacional de Tránsito Terrestre, de carácter público, personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional, y específicamente el artículo 18 precisa: “La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular”, normas a partir de las cuales puede inferirse que quien no disponga del aludido documento no está habilitado para conducir automotores de manera válida, sin que en ningún aparte del ordenamiento jurídico se 22 Ver extracto citado con la nota a pie de página No. 17.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 establezca que tal acreditación pueda ser reemplazada por testimonios, o cualquier otro tipo de instrumento probatorio que de cuenta de la capacidad, idoneidad, pericia o experiencia que una persona tenga para dirigir rodantes.
En ese orden de ideas, y desde la perspectiva que el ordenamiento impone obtener la licencia de conducción para efectos de estar habilitado válidamente para la conducción de rodantes, su ausencia sí se determina como una omisión relevante a efectos de configurar la causalidad jurídica necesaria para la determinación de la responsabilidad, que se atribuye a través de un marco de sentido jurídico que señala que el señor DANILO PUTACUAR ERAZO no tenía habilitación válida para la conducción de automotores, menos aún de los de gran tamaño cuyas exigencias son mayores. 7.3.
Por otra parte, conforme se estableció en el plenario, y así lo reconoce el alzadista en el escrito de sustentación del recurso, el insuceso luctuoso tuvo ocurrencia porque al vehículo tipo volqueta varias veces referenciado, le falló el sistema de frenos, situación que lejos de constituirse en un eximente de responsabilidad, por el contrario, se precisa también como el resultado de una omisión relevante, en la medida que, como se advirtió, el certificado de revisión técnico mecánica se encontraba vencido para la fecha del accidente se encontraba vencido.
Así, la Ley 1383 de 2010, en cuanto se refiere a la revisión técnicomecánica advierte en su artículo 11, modificatorio del artículo 51 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes, la que estará destinada a verificar, entre otros aspectos: “3.
El buen funcionamiento del sistema mecánico” y “7. El buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos”. Nuevamente sobre el tema, se precisa que dicha certificación periódica no se reemplaza por testimonios u otro material probatorio que dé cuenta de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 los mantenimientos que el propietario o conductor del vehículo realice con su mecánico o técnico de confianza, puesto que, atendiendo a la finalidad de la norma, lo que se pretende a través de su obligatoriedad, es impedir que automotores con desperfectos en sistemas relevantes para la seguridad de los conductores y demás actores viales pongan en peligro derechos jurídicamente tutelados, siendo esto último lo que permite indicar que la falla en el mecanismo de frenado, no se pueda constituir como un hecho imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues la revisión técnico-mecánica es la que precisamente permite prever dichas fallas o inconvenientes dañosos.
Nótese entonces como, la acreditación de los mencionados documentos, licencia de conducción y certificado de revisión técnico mecánica, sí ostenta relevancia al momento de atribuir responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, especialmente, cuando se trata de realizar el juicio de causalidad jurídica, necesaria para la imputación del daño a un agente, ello claro está, cuando además también se encuentra demostrado como en el presente caso, la causalidad natural, sin que esta discusión se relacione con el tema de la tarifa legal o el de la libre apreciación probatoria, puesto que se insiste, es la normatividad aplicable a la conducción de vehículos la que impone dichos documentos para determinar la idoneidad y habilitación tanto del conductor como del vehículo para ejercer la actividad en condiciones seguras. 8.
Ahora, conforme se puede verificar de la lectura de las entrevistas realizadas por personal de Policía Judicial a William Humberto Pistala Atis y Jerson Andrés Pistala Quema, según los formatos de Declaración Jurada FPJ-1523, se verifica que el vehículo tipo volqueta de placas JAB-922 involucrado en el accidente, era utilizado para el transporte de material, triturado de piedra, comprado en la cantera donde trabajan los anotados declarantes.
Igualmente, el señor William Humberto Pistala que en su momento rindió su declaración juramenta ante funcionario de policía judicial, también 23 Páginas 45 y 47 del Archivo Pdf. No. 002, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 compareció en calidad de testigo al plenario, señalando que, en su calidad de trabajador de la minería en las canteras de piedra de Potosí, el día del accidente observó a la volqueta que estaba cargada de material, reconociendo el vehículo por razones laborales, y por rasgos característicos del mismo como la figura ubicada en uno de sus retrovisores y el color de la carrocería, también señaló conocer al conductor del rodante relatando: “La volqueta, como le digo hace días, estuvimos trabajando y lo conocí al muchacho, pues” (…) “Sí, trabajamos, como le digo, nosotros vendemos material y él nos llegaba a trabajar con nosotros.
Siempre sabía llegar a cargar”. En ese orden de ideas, atendiendo la regla de la lógica y la experiencia según la cual, por tratarse de un vehículo de trabajo, no de índole recreativo, lujo o deportivo, la actividad realizada por el automotor implica una finalidad lucrativa para su conductor o propietario, de ahí que no sean de recibo las manifestaciones realizadas por el alzadista con fundamento en jurisprudencia indeterminada, según la cual, “cuando la actividad riesgosa se ejerce de manera habitual o como empresa permanente, las fallas mecánicas no son un evento de fuerza mayor o caso fortuito”, infiriendo que cuando no se trata de una “empresa permanente” dichos desperfectos sí constituyen el anotado eximente de responsabilidad, argumento que no resulta de recibo conforme se determinó párrafos atrás. 9.
En ese orden de ideas, indistintamente de lo que hayan manifestado los testigos respecto de la carga sobredimensionada, que no se actuó de manera imprudente al momento de conducir la volqueta, que se llevaba el automotor a revisiones periódicas con su mecánico de confianza, lo la experiencia del señor PUTACUAR en la conducción de vehículos de dicha categoría, lo cierto es que ninguno de los argumentos esbozados por el alzadista al momento de dar fundamentación a su recurso logran derribar los fundamentos en que se apuntala la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, puesto que ninguno de ellos tiende a determinar la acreditación de al menos uno de las causales eximentes de responsabilidad, cuales son, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, y si bien se indicaron algunas referencias a la fuerza mayor o caso fortuito respecto del fallo en el sistema de frenos, lo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 cierto es que la ausencia de una revisión técnico mecánica oportuna, no permite encontrar aquella circunstancia como algo imprevisible. 10.
Finalmente, en cuanto se refiere al cálculo del lucro cesante, el alzadista reprochó que el juzgador A quo haya impuesto condena por dicho rubro hasta que la demandante menor de edad cumpliera los 25 años de edad, lo cual considera errado a la luz de la jurisprudencia civil, puesto que no se trata de una obligación alimentaria sino la demostración de su dependencia con la víctima, señalando que en el fallo de primera instancia se presumió o se supuso que la mencionada demandante se dedicaría exclusivamente a estudiar entre los 18 y los 25 años, decisión que considera errada.
Para el caso, resulta conveniente invocar apartes que sobre el preciso tema fueron vertidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025, en la cual se explicó con claridad: En este caso, el daño por lucro cesante, afecta a los titulares del derecho alimentario y a las demás personas favorecidas con el apoyo patrimonial del occiso, quienes dejan de percibir los recursos que, hasta ese momento, percibían.
Este demérito deberá calcularse, en esencia, según la vida probable de la fallecido, el monto del apoyo y, de ser el caso, los límites temporales de la obligación alimentaria. Al respecto, la Sala tiene definido: (…) (VI) De existir hijos, éstos serán beneficiarios del lucro cesante hasta la anualidad en que alcancen o deban alcanzar los 25 años de edad, siempre que la esperanza de vida del causante lo permita, como lo tiene doctrinado esta Corporación: «el periodo indemnizable a tener en cuenta para ellos, se extenderá hasta la edad límite de 25 años, (…), pues de conformidad con la doctrina de esta Corporación, normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma» (SC159962016.
En el mismo sentido, SC11149-2015, SC1731-2021 y SC042-2022). Directriz que resulta inaplicable tratándose de hijos con discapacidad, siempre que carezcan del grado de independencia suficiente para subsistir sin el apoyo de sus progenitores, pues en este caso el deber indemnizatorio se extiende por toda la expectativa de vida del alimentante24.
Nótese entonces que no existe yerro de argumentación o cálculo atribuible al juzgador de instancia cuando tomó como parámetro para determinar el lucro cesante futuro la edad de 25 años como extremo etario máximo en 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 relación con la demandante menor de edad, pues, por el contrario, tales fijaciones atienden de manera precisa los más recientes y reiterados pronunciamientos que sobre el tema han sido determinados por la regente de la especialidad civil.
Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por el apoderado alzadista, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, aclarando que, el estudio en segunda instancia se realizó exclusivamente con base en los reproches expuestos en el escrito de apelación. 11.
Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable al demandado, sería del caso imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en virtud de que el señor DANILO PUTACUAR ERAZO se encuentra bajo el amparo de pobreza. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En Comisión de Servicios)25 MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a8dbd0defbd2580fe8318086f15f00e1797f5135c9327ee4e6197f511d 1d449 Documento generado en 03/10/2025 01:36:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Concedida en sesión de Sala de Gobierno del 23 de septiembre de 2025 de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad la comunicación OSG No. 5957 del 25 de septiembre hogaño emitido por Secretaría General de la misma Corporación. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2023 – 00097 – 01 (339 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27