TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 01 Joselito Rodríguez Rodríguez vs. Carbonera San Antonio 3 S.A.S. Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 en audiencia pública virtual del artículo 77 del CPT y de la SS, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté Cundinamarca, mediante el cual resolvió la excepción previa de prescripción en el proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Demanda.
Joselito Rodríguez Rodríguez,, mediante apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral contra Carbonera San Antonio 3 S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2017 al 14 de enero de 2019; en consecuencia, solicita el pago de la indemnización consagrada en el art. 216 del CST (lucro cesante consolidado y futuro); perjuicios inmateriales (daño moral, a la vida en relación, a la salud); lo ultra y extra petita y costas. 2.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, en el término de traslado, la pasiva mediante apoderado contestó la demanda con oposición a las pretensiones, pero, aceptó que el contrato de trabajo celebrado en las fechas indicadas por el accionante y en ejercicio de su derecho de defensa, propuso la excepción previa de prescripción. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 01 Argumenta que se configuró el medio extintivo consagrado en los artículos 488 y 151 del CPT y de la SS, porque se terminó la relación laboral del demandante el 14 de enero de 2019 y presentó la demanda el 19 de enero de 2023, esto es, transcurrieron tres años y once meses, desde que las obligaciones se hicieron exigibles, en esa medida, los derechos reclamados en esta acción están prescritos. 3.- Mediante auto de 11 de enero de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 ib. 4.- Decisión de primer grado.
En la mencionada audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 5 de septiembre de 2024, luego de declarar fallida la conciliación, el juez de primera instancia procedió a resolver la excepción previa propuesta por la parte demandada, disponiendo diferir el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia. 5.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandada: Inconforme con la decisión el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación que sustentó de la siguiente manera: “Dado que en aras de que el proceso no se demore, pues se debe resolver en este instante la excepción de prescripción por economía procesal, dado que nos vamos a llevar un proceso que no sabemos cuánto se va a demorar y está muy claramente planteada la excepción y con el debido respecto se debería resolver de una vez ” 6.- El juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente digital al Tribunal, tema del que se ocupa la Sala. 7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 8.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 01 Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el problema jurídico que abordará la Sala se concreta a determinar si acertó o no el juzgador de instancia al aplazar la excepción de prescripción para resolverla en la sentencia. A propósito de la excepción de prescripción, la jurisprudencia de nuestro máximo organismo en materia laboral de manera pacífica enseña que la única posibilidad para declarar probada esa exceptiva en esta fase inicial, es que no se encuentre en debate el momento de la causación o de la exigibilidad del derecho, e igualmente que no haya controversia sobre su existencia. (CSJ SL15832-2014, SL8675-2017 STL6420-2018,SL1245-2019 y STL5851-2019).
De acuerdo con lo anterior, emerge con claridad que, estando de por medio el debate acerca de ocurrencia del accidente de trabajo, y pese a que se acepte la relación laboral y sus extremos temporales, mal puede declararse el fenómeno prescriptivo, sin que previamente se establezca si ocurrió o no el insuceso laboral; sumado a ello la prescripción para la indemnización total y ordinaria por perjuicios opera de manera distinta a cualquier otro derecho laboral, tal y como lo tiene aceptado la jurisprudencia laboral; entonces por un lado no hay lugar a declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica y por el otro no es posible analizar en esta instancia judicial si operó el fenómeno extintivo para dicho pedimento.
Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de la parte demandada por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, de acuerdo con lo motivado.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 4