REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL. Barranquilla, Doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) M. P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ. RADICACIÓN: 08-001-31-05-009-2022-00132-01/ 75.807- A PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JAIME MASSARD BALLESTAS DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR AFP La apoderada sustituta de la parte demandante, a través de memorial de fecha 04 de junio de 2024, presenta desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado propuestas por las demandadas. 1.
CONSIDERACIONES En el sub lite se observa que la pretensión demandada es la nulidad de la afiliación al Régimen de ahorro individual con solidaridad, que fue resuelta desfavorablemente en la instancia inicial, a través de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; por lo cual se interpuso por la apoderada de la parte demandante el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
El artículo 314 del C.G.P., aplicable para este caso en materia laboral, autoriza o permite el desistimiento de las pretensiones de la demanda como una de las formas anormales de terminar un proceso, acto procesal que debe cumplir algunos requisitos formales tales como: Que el apoderado de la parte que desista tenga facultad expresa para ello Que la parte que desiste sea capaz, ya que de no serlo tiene que obtener licencia dentro del mismo proceso Que haya sido presentado personalmente por quien desiste Que se presente antes de que se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, y de haberse dictado en primera instancia antes de que se pronuncie la del superior A más de los requisitos formales el desistimiento presenta como características relevantes, al decir del proceso HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, la unilateralidad salvo las excepciones legales, la incondicionalidad, que implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, y el auto que lo admite tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Ahora bien, una vez revisado el proceso de la referencia, se evidenció que este adolece del poder otorgado por el demandante JAIME MASSARD BALLESTAS a la apoderada principal, por lo que no es posible determinar que exista una expresa delegación por parte del titular del derecho en disputa para desistir de ciertos actos procesales en el curso del presente tramite.
Igualmente, de admitir el desistimiento del recurso propuesto por la activa, ello comportaría el trámite del grado jurisdiccional de consulta en su favor, por haber sido desfavorable el fallo de primer grado; lo anterior de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007 En consecuencia, así se resolverá. En virtud de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el desistimiento del “recurso de apelación” interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso que le correspondió por reparto a ésta Sala. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del C.P.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, ADMÍTASE el recurso de apelación.
TERCERO. Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, elevado a legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022, CORRASE TRASLADO a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, los que inician en favor de la parte apelante y vencido el término corren en favor de la parte contraria.
Los presente alegatos deberán enviarse a través de formato PDF, en el horario de atención al público, al correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, colocando en “ASUNTO” el número de radicación interna del proceso y el nombre del Magistrado Ponente. La decisión se proferirá por escrito, la cual se notificará por edicto.
CUARTO. Ejecutoriado el presente asunto, devuélvase al Despacho para el trámite correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada