1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110012-2024-00214-01 AUTO SF MPCG 107 Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ROSA ADRIANA VARGAS HUERTAS, contra el auto No. 687 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovido por MIGUEL ÁNGEL CRUZ CRUZ, mediante el cual se negó la nulidad de lo actuado propuesta por la citada parte.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ CRUZ, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contra ROSA ADRIANA VARGAS HUERTAS, que fue admitido con auto No. 1718 del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose su notificación personal y el traslado correspondiente. 2.
La parte demandante adelantó la notificación de la demandada a través de correo electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, allegando al expediente las constancias del envío y de la trazabilidad del mensaje. 3. En auto del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el despacho de primera instancia agregó dicha notificación sin consideración y requirió su reiteración, al estimar que no se evidenciaba constancia de acceso al mensaje por parte de la destinataria. 4.
Posteriormente, mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado repuso la anterior determinación, tuvo por válida la notificación electrónica realizada y dispuso continuar con el trámite del proceso. 5. Vencido el término de traslado sin que la demandada contestara la demanda, el despacho con auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) anunció sentencia anticipada, y, finalmente profirió sentencia el nueve (9) de C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-012-2024-00214 -00 2 diciembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estado 204 del 10 de diciembre de 2024; decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre las partes. 6.
Con posterioridad, el 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, alegando indebida notificación del auto admisorio y de la demanda, así como la vulneración del derecho de defensa. 7. En auto No. 687 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali negó la nulidad propuesta, al considerar que la notificación electrónica se había surtido conforme a los parámetros legales y que no se configuraba causal alguna de nulidad procesal. 8.
Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la reposición en forma desfavorable a la apelante. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar si: ¿el juez de primera instancia acertó al negar la nulidad de lo actuado solicitada por la parte demandada, al concluir que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que no se configuró vulneración alguna del derecho de defensa? Del caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que, la solicitud de nulidad fue formulada con posterioridad a la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estado 204 del diez (10) de diciembre de esa misma anualidad, sin que la parte demandada hubiera ejercido oportunamente los mecanismos de contradicción previstos en la ley dentro de las etapas procesales correspondientes.
En ese contexto, más allá de los cuestionamientos dirigidos a controvertir la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que la oportunidad procesal para alegar dicha irregularidad se encontraba precluida, en la medida en que la actuación ya había culminado con una decisión de fondo debidamente ejecutoriada, lo que impide reabrir el debate procesal a través de un incidente de nulidad.
En efecto, el sistema de nulidades procesales no solo se rige por el principio de taxatividad, sino también por los de preclusión y seguridad jurídica, los cuales imponen a las partes la carga de alegar oportunamente las irregularidades que estimen configuradas, sin que resulte admisible diferir su invocación hasta después de concluido el proceso, pues ello desnaturalizaría su finalidad y C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-012-2024-00214 -00 3 comprometería el principio de cosa juzgada y por ende la firmeza de las decisiones judiciales.
Así las cosas, aun en el evento de existir alguna irregularidad en el acto de notificación -aspecto que no corresponde analizar en esta sede-, lo cierto es que no es viable revivir un proceso legalmente terminado, en aras de pretender endilgar una nulidad en la notificación del auto admisorio de la demanda. Tan es así que, el mismo legislador instituyó un recurso extraordinario, el de revisión, que sería el procedente para lograr lo acá pretendido.1 Bajo estas circunstancias, la decisión del juez de primera instancia de negar la nulidad se ajusta a derecho, no por la ausencia de la irregularidad alegada, sino por la improcedencia de su examen debido al momento procesal en que fue propuesta.
En consecuencia, no prospera el reparo formulado en la alzada, imponiéndose la confirmación de la providencia recurrida con la consecuente condena en costas que se impone para la parte vencida, para la cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, costas que serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar lo decidido en el auto interlocutorio No. 687 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovido por MIGUEL ÁNGEL CRUZ CRUZ, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte contraria. En consecuencia, se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.
TERCERO: Devuélvase la actuación digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada 1 Artículos 354 y 355-7 Código General del proceso C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-012-2024-00214 -00 4 Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab446eb8bfb9819c7b12f04ffae9241154859fb82a4f95c5e5c2e98075c5ece7 Documento generado en 25/03/2026 08:09:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-012-2024-00214 -00