REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal - Impugnación de actos de asamblea Evaristo David Rodríguez Zambrano y otros.
Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación -ACMA- de Bogotá D.C. 11001 31 03 004 2025 00261 01 Segunda -apelación de autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra el auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda1. Al efecto, se expone: 1.
Antecedentes 1.1. Evaristo David Rodríguez Zambrano, Nelson Emilio Álvarez Rozo y Gustavo Adolfo Espinosa Ruiz promovieron demanda contra la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación - ACMA, en la que pretendieron que se declare la nulidad del acta n.° 071-1, así como de las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria del ente sindical, efectuada el 29 de marzo de 20252.
Archivo 007AutoRechazaDemandaImpugnacionCaducidad. Subcarpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 003Demanda. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Principal. Carpeta Exp. 11001 31 03 004 2025 00261 01 1.2. Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó el libelo, con fundamento en que el artículo 382 del Estatuto Adjetivo estipula que la acción de impugnación de actos o decisiones solo podrá ejercerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto.
De este modo, sostuvo que procede el rechazo de la demanda en atención a la data en que fue celebrada la asamblea. 1.3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación directo3, en el que afirmó que la interpretación normativa del juez a quo es restrictiva, literal y errónea, además de vulnerar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En tal sentido, manifestó que los demandantes no tuvieron conocimiento de las irregularidades consignadas en el acta 071-1 el 29 de marzo de 2025, dado que, si bien la asamblea se celebró en dicha fecha, las decisiones no fueron notificadas sino hasta el 8 de abril de 2025. 2.
Consideraciones 2.1. El inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso consagra que el funcionario judicial “rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla” (se subraya). En este sentido, nótese cómo la normativa prescribe el rechazo inmediato del escrito introductorio únicamente ante la concurrencia de dos supuestos objetivos que, el juez puede advertir en el examen preliminar del asunto.
Respecto a la segunda causal prevista, es preciso recordar que la caducidad constituye un fenómeno jurídico cuya configuración se atribuye a la falta de ejercicio de un derecho dentro del término 3 Archivo 008CorreoAlleganRecurso. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 004 2025 00261 01 legal. Así, frente a la presentación tardía de una demanda, la autoridad judicial deberá constatar tal situación, sin que le sea posible analizar la razón que pudiera justificar la extemporaneidad.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.
El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho”4 (se subraya).
Ahora, en relación con la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, debe memorarse que el canon 382 del Estatuto Adjetivo estipula que el libelo genitor “solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (se subraya).
En este orden de ideas, nótese como la interpretación exegética del referido precepto normativo permite colegir que los dos meses dispuestos para la formulación de la demanda serán 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (19 de noviembre de 1976) Sentencia publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLII n.° 2393, pág. 497 a 509 [M.P. Aurelio Camacho Rueda] Exp. 11001 31 03 004 2025 00261 01 contados desde la fecha del acto cuestionado, sin que pueda brindarse otra lectura distinta a lo establecido claramente por el legislador.
De este modo, se destaca que la única excepción a dicha regla general, son aquellas decisiones que estén sujetas a registro, es decir, las contempladas en el artículo 28 del Código de Comercio y demás normas especiales, cuyo término empezará a contarse desde la fecha de inscripción. 2.2. En este caso, Evaristo David Rodríguez Zambrano, Nelson Emilio Álvarez Rozo y Gustavo Adolfo Espinosa Ruiz promovieron demanda contra la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación - ACMA, en la que pretendieron que se declare la nulidad del acta n.° 071-1, producto de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2025, en la cual se habrían realizado votaciones sobre cuestiones disciplinarias presuntamente ajenas al orden del día y posteriores a la suspensión formal de la reunión de la entidad5.
En este contexto, téngase en cuenta que las decisiones objeto de impugnación no se encuentran sujetas a registro. Por lo tanto, el término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso comenzó a contarse a partir del 30 de marzo de 2025 (día siguiente a la fecha del acto) y culminó el 30 de mayo de 2025. En consecuencia, la demanda presentada el 10 de junio de 2025, al haberse radicado de manera extemporánea, debe ser rechazada en tanto que la acción caducó conforme al citado marco jurídico.
Y es que, no puede el extremo recurrente pretender justificar su mora en incoar el trámite respectivo bajo el argumento de que el acto que pretende fustigar no le fue informado sino hasta el 8 de abril de 2025, pues tal interpretación, además de no tener sustento 5 Archivo 003Demanda. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 004 2025 00261 01 normativo, desconoce que para esa fecha aún le estaba corriendo el interregno para formular las acciones que estimara pertinentes.
En efecto, se reitera que el plazo para interponer la demanda venció el 30 de mayo de 2025, fecha para la cual, los demandantes ya contaban con el acta cuestionada, habiendo dispuesto de más de mes y medio para someter sus pretensiones ante la administración de justicia, sin que lo hubieran hecho. Luego, “la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo”6 que, en este caso, se traducen en el rechazo por la caducidad. 3.
Conclusión Colofón, se advierte que la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios aquí evaluada se encuentra caducada, por lo que, el juzgado de primera instancia acertó al rechazar la demanda bajo esta causal, de acuerdo con lo previsto en el canon 90 de la codificación procesal, sin que sea admisible que los actores justifiquen su tardanza en acudir a la justicia ordinaria por motivos ajenos a su propia falta.
En consecuencia, se confirmará la providencia censurada. No hay lugar a condena en costas, debido a que no aparece ninguna causada. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de septiembre de 2020) Sentencia SC3366- 2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Exp. 11001 31 03 004 2025 00261 01 auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab152d63bc166701f0bdcf530bca8cd16e079710ddec8ad97d6f0752c8bdf48d Documento generado en 19/12/2025 02:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica