Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00050-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2025 Clase de proceso Juzgado de origen Parte demandante Parte demandada Radicación Fecha de decisión Motivo Tema Mg. sustanciador Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué César Julio Martínez Fuenmayor Cemex Transportes de Colombia S.A. y otros (2025-239) 730013105-006-2022-00050-01 Sentencia del 1 de octubre de 2025 Recurso de apelación parte demandada Extremos/indemnización moratoria/sanción por no consignación de las cesantías/validez transacción Jair Enrique Murillo Minotta 27/10/2025 13/11/2025 36S2DL 20/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. César Julio Martínez Fuenmayor, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., y solidariamente en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE “COOHORIZONTE C.T.A.”, se declare la existencia de S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 un contrato de trabajo de manera constante y sin solución de continuidad desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 24 de julio de 2020.

En consecuencia, solicita se condene al pago de salarios causados y no reconocidos entre el 25 y 30 de julio de 2020, al reajuste y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, reajuste de aportes a seguridad social y parafiscales de acuerdo al verdadero salario devengado, indexación e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como la nulidad y/o ineficacia del mutuo acuerdo y/o contrato de transacción suscrito al finalizar la relación laboral, por considerar que vulnera derechos ciertos del trabajador, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que inició labores como conductor de tractocamión el 11 de diciembre de 2006, vinculado formalmente a través de la cooperativa COOHORIZONTE C.T.A., pero prestando servicios exclusivamente para CEMEX, transportando cemento desde la planta Caracolito hacía distintas ciudades del país. Afirma que durante ese tiempo recibía órdenes directas de personal de CEMEX, se le asignaban rutas, horarios, cargas, descargues, y debía reportar novedades, daños, sanciones y retrasos; que la subordinación era ejercida directamente por funcionarios de la empresa, quienes tenían mando y control sobre su actividad.

Señala que esta situación se mantuvo incluso cuando cambió la razón formal de su vinculación: primero con COOHORIZONTE, luego con SELCA LTDA (hoy en día liquidada) hasta julio de 2013, y finalmente con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., siempre cumpliendo las mismas funciones, en el mismo lugar, con el mismo tractocamión y bajo el mismo sistema de control de rutas y tiempos; que devengaba salario compuesto por básico, recargos, primas de productividad, dominicales, bonificaciones y variables por tonelada transportada; pero sostiene que CEMEX liquidó prestaciones y seguridad social tomando únicamente el básico, dejando por fuera las variables, horas extras y bonificaciones.

Señala que, al terminar el contrato, en julio de 2020, se le exigió firmar un documento de “mutuo acuerdo”, pero sin incluir el salario real devengado y sin pagar los días trabajados entre el 25 y 30 de julio de 2020, motivo por el cual solicita su ineficacia (PDF 010, págs. 2-7). S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 La demanda se radicó el 30 de abril de 2021 (pág. 14 PDF 010), la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo-Tolima, por auto de 3 de agosto de 2021, ordenándose su notificación (pág. 2 PDF 010).

CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos algunos hechos: que el actor prestó servicios como conductor, que existieron documentos laborales, que se efectuaron pagos y liquidaciones, que hubo afiliación al sistema de seguridad social y que el demandante transportaba cemento entre la planta Caracolito y distintos destinos del país. También aceptó el pago de la liquidación final y la firma del documento de terminación. Adujo que el demandante laboró para la sociedad SELCA LTDA entre el 5 de noviembre de 2007 y el 31 de julio de 2013, en el cargo de conductor de doble troque y que a partir del 1 de agosto de 2013 laboró para Cemex Transportes de Colombia S.A. hasta el 24 de julio de 2020, en el cargo de conductor de tractomula, en virtud de la sustitución patronal que se dio entre esas dos empresas.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia / falta de competencia debido al lugar y las de fondo de cosa juzgada, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, pago y la genérica e innominada (PDF 023.

Expediente 01CivilCircuito). El 24 de febrero de 2022, se realizó la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación y declaró probada la excepción previa de falta de competencia, ordenando el envío del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué (PDF 034 Expediente 01CivilCircuito), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El 17 de mayo de 2024, se realizó la continuación de la audiencia dispuesta en el art. 77 del CPTSS, oportunidad en la cual, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS (PDF 045).

Dicha audiencia tuvo lugar el 2 de septiembre de 2025, S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 oportunidad en la cual se practicaron pruebas, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión (PDF 084). El fallo se profirió el 1 de octubre de 2025 (PDF 085). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre CÉSAR JULIO MARTÍNEZ FUENMAYOR y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de diciembre de 2006 al 24 de julio de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y parcialmente probadas las de cosa juzgada y pago propuestas por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Acta Audiencia 730013105006-202200050-00 TERCERO: CONDENAR a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE – COOHORIZONTE C.T.A. a pagar $434.450 por cesantías del 11 de diciembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007.

CUARTO: CONDENAR a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar al actor: A. $54.686.496 por indemnización moratoria. B. Intereses moratorios desde el 26 de julio de 2022 sobre la suma adeudada por cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: ABSOLVER a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE – COOHORIZONTE C.T.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Liquídense con la suma de $3.000.000 a título de agencias en derecho a cargo de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y de $20.000 respecto de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE – COOHORIZONTE C.T.A.” Fundó su decisión en que, valoradas integralmente las pruebas obrantes dentro del proceso, se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 24 de julio de 2020, en condiciones de subordinación, S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 dependencia y remuneración, cumpliéndose los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

La juzgadora consideró demostrado que, aunque en los primeros meses de vinculación el demandante apareciera formalmente afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOHORIZONTE C.T.A., las funciones realizadas correspondían directamente a la actividad misional de Cemex, transporte de cemento empacado desde la planta Caracolito entre diferentes destinos del país y que las órdenes, controles, rutas, horarios, reportes de cargue y descargue, así como sanciones, fueron impartidos por personal de Cemex, lo cual evidenció una intermediación laboral que no desvirtuó la existencia del vínculo de trabajo real con la empresa usuaria.

Que las pruebas demostraron que, durante todo el período reclamado, la demandada era quien suministraba el vehículo para la prestación del servicio, definía la programación y llevaba registro detallado de la actividad del conductor, características propias del elemento de subordinación. En relación con el pago de prestaciones sociales e historia laboral, la sentencia destacó las inconsistencias en la liquidación de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007, pues la demandada no demostró haber cancelado dicha prestación, lo que llevó a condenar a CEMEX y solidariamente a COOHORIZONTE C.T.A. a reconocer el valor adeudado.

De igual manera, concluyó que la empresa incumplió con el pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, afectando el derecho cierto e indiscutible del trabajador, razón por la cual se impuso la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente al documento denominado “mutuo acuerdo” o transacción suscrita al finalizar la relación, la jueza estimó que dicho instrumento tenía validez parcial, pues si bien existió pago de una suma de dinero y renuncia a eventual litigio, no podía desconocerse la falta de pago de cesantías del período inicial, derecho cierto y S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 protegido constitucionalmente, lo cual impedía declarar extinguidas todas las obligaciones.

En esa medida, la excepción de cosa juzgada y la de pago solo prosperaron parcialmente. Por el contrario, no encontró acreditadas otras pretensiones, como el pago de salarios causados entre el 25 y el 30 de julio de 2020, reajustes adicionales, primas, vacaciones y demás rubros reclamados, al no existir prueba suficiente que demostrara la existencia de saldos insolutos diferentes a los declarados en la sentencia, motivo por el cual absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones. 3.

La impugnación El apoderado judicial de CEMEX Transportes de Colombia S.A., interpuso recurso de apelación manifestando que según lo demostrado dentro del proceso, CEMEX únicamente tuvo relación laboral con el demandante a partir del 1 de agosto de 2013, como consecuencia de la sustitución patronal que se produjo con la empresa Selca Ltda. Sostuvo que no existe prueba documental que demuestre un vínculo laboral anterior a esa fecha, y que la decisión del despacho se fundamentó exclusivamente en testimonios que presentan inconsistencias en fechas y detalles.

Señaló que los aportes a seguridad social registrados durante el período condenado corresponden a la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte C.T.A., lo cual descarta la condición de empleadora de CEMEX en ese lapso. Además, que conforme el Decreto 4588 de 2006, se permitía la contratación por CTA, incluso uno de los testigos manifestó que había sido gerente de una de esas cooperativas, lo que denota que efectivamente eran trabajadores asociados los que estaban al frente de las mismas.

Que bajo esta circunstancia es claro que la demandada actuó de buena fe y conforme a la ley vigente en ese momento para efectos de la contratación, por tanto, no es dable traer a colación sentencias y normas posteriores a la época en que se están debatiendo estos hechos. S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 Considera que se presenta una contradicción al declarar la existencia de un solo contrato de trabajo desde el año 2006 hasta el 2020 con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., cuando no se ha declarado la nulidad de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y SELCA LTDA y se ha validado la figura de la sustitución patronal, la cual no desvirtúa ni extingue los contratos de trabajo anteriores.

Por tanto, no es dable mantener la existencia de un contrato de trabajo con SELCA LTDA y al mismo tiempo declarar un contrato de trabajo con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Que la demandada obró de buena fe y continuó respondiendo por las obligaciones laborales del demandante hasta el final del contrato de trabajo. Adicionalmente, solicitó revisar la valoración que el despacho dio a la transacción suscrita al finalizar la relación laboral.

Indicó que dicho acuerdo fue celebrado con fundamento en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, sin vicios del consentimiento, y que el demandante recibió la suma de $44.052.138 con el fin de finiquitar cualquier derecho cierto, incierto o discutible derivado de la relación laboral. Afirmó que la juez solo le otorgó validez parcial, cuando lo procedente era reconocer su eficacia total y declarar probada íntegramente la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda.

Que se tenga en cuenta que se concilió cualquier derecho incierto y discutible que pudiera surgir a futuro por la relación laboral que existió entre las partes, dentro de los cuales se encuentra la indemnización moratoria, por tanto, solicita se tenga en cuenta la suma pagada y se descuente si es del caso de la indemnización moratoria. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y a absolver a CEMEX Transportes de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4.

Las alegaciones En la diligencia de alegaciones, el apoderado de CEMEX Transportes de Colombia S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que no se demostró vínculo laboral con el actor entre el 11 de diciembre de 2006 y S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 el 4 de noviembre de 2007. Recordó que los pagos a seguridad social de ese período corresponden a la Cooperativa COOHORIZONTE, y que ninguna prueba documental acredita que el demandante hubiese sido trabajador de CEMEX antes del 1 de agosto de 2013.

Asimismo, reiteró que la transacción suscrita al finalizar la relación laboral fue válida, celebrada sin vicios de consentimiento y ajustada al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que el actor recibió la suma de $44.052.138 con el fin de extinguir cualquier reclamación futura derivada de la relación laboral, por lo que debía reconocerse la plena eficacia del acuerdo y declararse probada totalmente la excepción de cosa juzgada.

Sostuvo que la indemnización moratoria es improcedente, pues se trata de un derecho incierto que exige comprobar la mala fe del empleador, situación que no se presentó en este caso. Debido a lo anterior, solicitó nuevamente que el Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, absuelva a su representada de las condenas impuestas. II. MOTIVACIÓN 1.

Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso precisa la Sala analizar i) si entre el demandante y CEMEX Transportes de Colombia S.A., existió o no un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2006 al 24 de julio de 2020 y si la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte C.T.A., y SELCA LTDA fungieron como simples intermediarias o como verdaderos empleadores o si frente a esta última S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 existió una sustitución patronal; en dado caso ii) si hay lugar a declarar probada totalmente la excepción de cosa juzgada y iii) si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

Para la sala la decisión tomada por el a quo, corresponde con lo demostrado y las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto, por tanto, se confirma la sentencia impugnada. Sobre la naturaleza de la relación entre la demandante y los demandados Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El presente caso además reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte C.T.A., y SELCA LTDA, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con dichas empresas o con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen como empleadores formales se consideran en realidad empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también en el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte C.T.A., obra historia laboral del actor, donde se evidencia que, por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2006 al 5 de noviembre de 2007, se relaciona como cotizante a COONVENIOS HORIZONTE Nit 8300795263.

Respecto de SELCA LTDA, se allegó contrato de trabajo celebrado con el demandante el 5 de noviembre de 2007, quienes acordaron entre otras las siguientes clausulas (pág. 46 PDF 023): S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 En las cotizaciones a pensión realizadas al demandante desde el 5 de noviembre de 2007 al 30 de julio de 2013, aparece como aportante SELCA LTDA (pág. 85-89 PDF 010).

Se allegó documento de CEMEX con fecha 1 de agosto de 2013, dirigido al demandante, en el cual se indica que a partir del 1 de agosto de 2013, ha operado entre la sociedad SELCA LTDA y la sociedad CEMEX TRASPORTES DE COLOMBIA S.A. una sustitución patronal (pág. 94 PDF 023). S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 Ahora, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cemex Transportes de Colombia S.A., se relaciona en el objeto social (pág. 20 PDF 001).

El objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonvenios Horizonte Sigla COOHORIZONTE CTA., conforme el certificado de existencia y representación allegado es el siguiente: (pág. 44 PDF 001). Certificado de Existencia y Representación Legal de SELCA LTDA, en donde se indica que la misma se constituyó el 16 de octubre de 2017 y fue cancelada el 26 de diciembre de 2017 y que la actividad principal era: “9609 (OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P.) (pág. 54 PDF 001).

Se escucharon los testimonios de John Arnobi Huertas y Marco Fidel Canasto Anzola, quienes indicaron lo siguiente: S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 El testigo John Arnobi Huertas manifestó que trabajó en la empresa CEMEX entre 2004 y 2019 y que conoció al señor César Julio Martínez desde hacía aproximadamente dieciocho años, cuando este ingresó a prestar servicios en Cemex.

Relató que trabajó, primero como conductor y luego como jefe de seguridad vial a nivel nacional, y que durante ese tiempo tuvo conocimiento directo de las labores desempeñadas por el demandante. Señaló que el demandante estaba a cargo de un doble troque y finalmente una tractomula; que las vinculaciones se dieron a través de unas Cooperativas, luego con SELCA y finalmente con CEMEX, que en el caso del demandante fue vinculado a través de la Cooperativa Coohorizonte a cargo de un vehículo de menor capacidad de propiedad de CEMEX y señaló que tuvo acceso a la licencia de tránsito en la que figuraba que esta empresa era la propietaria de los vehículos y que lo pudo hacer porque fue instructor de conductor para el año 2007; indicó que aunque inicialmente el vínculo formal del actor era con una cooperativa llamada Horizonte C.T.A., las órdenes de trabajo, asignación de rutas, cargue y descargue de material, así como el control de los viajes y la entrega de anticipos, provenían exclusivamente de funcionarios de Cemex Transportes de Colombia S.A., algunos de ellos Jhon Jairo Silva Orjuela, Jhon Jairo Triana y un señor Jhon Freddy.

Afirmó que los vehículos utilizados por los conductores eran propiedad de dicha empresa, que el combustible se suministraba directamente en sus instalaciones y que los pagos se efectuaban con recursos girados por Cemex a las cooperativas. Indicó además que el demandante desempeñó siempre el cargo de conductor de tractocamión, transportando cemento y otros materiales desde la planta de Caracolito hacia distintas ciudades del país. El testigo Marco Fidel Canasto Anzola, por su parte, declaró haber trabajado en Cemex desde 1999 y conocer al demandante desde finales del año 2006.

Confirmó que ambos laboraban como conductores y que los vehículos asignados eran de propiedad de la empresa. Explicó que las órdenes de cargue, los destinos de los viajes, los horarios y los anticipos de peaje provenían directamente de los empleados de Cemex, no de la cooperativa, y que los pagos a los conductores se hacían a través de cuentas bancarias en las que la cooperativa solo actuaba como intermediaria.

Relató que las decisiones operativas como cambios de tráiler, S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 reportes de consumo de combustible, revisión de vehículos y llamados de atención eran impartidas por personal de Cemex, mencionando a varios funcionarios encargados de supervisar a los conductores, entre ellos Jhon Silva, Jhon Faber, Fredy Ruiz, Ángelo Perdomo y otros.

Indicó que a raíz de la decisión de los directivos de CEMEX se crearon unas Cooperativas y que los trabajadores fueron divididos en grupos y que cada uno era asignado a una Cooperativa y que se determinó cuál sería el nombre de cada una, que él fue retirado en el 2012, pero el demandante continuó laborando. Además, indicó que él mismo llegó a ser representante legal de una cooperativa vinculada con la empresa y, por esa razón, sabía que Cemex suministraba los recursos económicos para el pago de los trabajadores y controlaba directamente la operación. De acuerdo con el material probatorio, se evidencia que desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 24 de julio de 2020, el demandante prestó sus servicios personales a CEMEX Transportes de Colombia S.A., ejecutando funciones propias de la actividad transportadora y bajo órdenes de personal y con elementos de trabajo de esa compañía; así mismo, se debe tener en cuenta que ambos testigos fueron coincidentes en señalar que toda la dirección provenía de CEMEX, lo cual, evidencia la existencia de una relación laboral directa con dicha empresa, además son personas que conocieron de forma directa los hechos, ejercieron la misma labor que el demandante, en el mismo lugar y fueron claros en exponer las razones por las cuales conocían las circunstancias fácticas narradas.

Asimismo, se colige que no se acreditó que i) ni la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte C.T.A., y SELCA LTDA gozaban de total autonomía técnica y administrativa; ii) CEMEX era el directo beneficiario de los servicios prestados por el actor; las labores se realizaban en sus instalaciones y con sus herramientas, circunstancia valorada en conjunto con los demás elementos probatorios es suficiente para afirmar la calidad de verdadero empleador del contratante.

Llamando la atención que a partir del 1 de agosto de 2013 y hasta el 24 de julio de 2020, CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. vinculó directamente al demandante para desempeñar el mismo cargo de conductor. S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 Ahora, si bien se habla de la existencia de una sustitución patronal de SELCA LTDA a CEMEX Transportes de Colombia S.A., figura que para que opere se deben dar los siguientes presupuestos: i) un cambio de empleador; ii) la identidad o subsistencia de la empresa; iii) la continuidad en la prestación de los servicios.

En el caso bajo estudio, no se puede hablar de un cambio de empleador, pues si bien el demandante suscribió un contrato de trabajo con SELCA LTDA, para desempeñar el cargo de conductor, llama la atención que conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de SELCA LTDA, su actividad principal era: “9609 (OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P.), y como se indicó no se evidenció que la empresa haya actuado de forma autónoma e independiente, por tanto, no fungió realmente como empleador.

En este punto llama la atención que en el acuerdo celebrado por las partes el 30 de julio de 2020, en los supuestos de hecho lo siguiente: Como se advierte que relaciona como extremo inicial el 9 de junio de 2011, fecha que difiere de la fecha en que el demandante celebró el contrato de trabajo con SELCA LTDA, y del día en supuestamente operó la sustitución patronal.

No puede pasarse por alto que precisamente el numeral 2º del artículo 35 del CST estatuye: “Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 mismo”.

Esta norma contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar como quiera que se expresan de manera patente en el presente caso, como la utilización de locales y herramientas de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., los servicios son para beneficio de este y las actividades desarrolladas- conducciónestán en conexión con las labores ordinarias de esta y el hecho que el demandante haya sido vinculado directamente por CEMEX con posterioridad para desempeñar la misma labor, son elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.

Así las cosas, se colige que entre el demandante y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de diciembre de 2006 al 24 de julio de 2020, debiéndose confirmar lo decidido por el a quo, pero por las razones indicadas en esta instancia. En cuanto a los efectos de la transacción El a quo indicó que no se configuró una vulneración a derechos mínimos e indiscutibles ni mucho menos que se trate de un consentimiento viciado por error, fuerza o dolo, no obstante advirtió que la validez de dicho acuerdo debe darse de forma parcial, teniendo en cuenta que en el mismo no comprende el período trascurrido entre el 11 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007 en el cual se determinó que CEMEX era el empleador, teniendo validez el acuerdo únicamente respecto al periodo a partir del 5 de noviembre de 2007, declarándose parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.

El impugnante, indica que lo procedente era reconocer su eficacia total y declarar probada íntegramente la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que se concilió cualquier derecho incierto y discutible que pudiera surgir a futuro por la relación laboral que existió entre las partes, dentro de los cuales se encuentra la indemnización moratoria, por tanto, S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 solicita se tenga en cuenta la suma pagada y se descuente si es del caso de la indemnización moratoria.

Al respecto se advierte que el demandante y su empleador CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. celebraron un “acuerdo mutuo de terminación del contrato laboral”, en la cual se relacionó como supuestos de hecho lo siguiente (pág. 95 PDF 023). S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 De acuerdo a su contenido es claro que le asiste razón al a quo, al indicar que el acuerdo solo comprende el interregno 9 de junio de 2011 al 24 de julio de 2020, por tanto, no contempla el tiempo por el cual se está condenado a la demandada.

Adicional a ello, si bien, el impugnante indica que de la suma pagada se descuente si es del caso la indemnización moratoria, no es de recibo la misma, si se tiene en cuenta que conforme la comunicación enviada por CEMEX al demandante el 24 de julio de 2020, a suma transaccional de $44.052.138, era a cambio de la indemnización por despido sin justa causa, al indicar lo siguiente: Sobre la indemnización por falta de pago.

En términos del artículo 65 del CST1, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe 1 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-20212. por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 2 Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 Como lo advirtió el a quo el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.

Otro tanto ocurre con el componente subjetivo, pues el expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que el empleador actuó de buena fe, por contrario, lo acreditado es que lo que se acreditó es que la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizonte – Coohorizonte C.T.A., y SELCA LTDA actuaron como simples intermediarias en la contratación de los servicios del demandante, pues las actividades eran coordinadas y ejecutadas a favor de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., lo cual se trató de ocultar, llamando la atención como ya se indicó que a partir del año 2013, el actor fue vinculado directamente por CEMEX para realizar la misma labor.

Así que, al encontrarse probada la mala fe en cabeza del empleador, como lo declaró el a quo, procede la indemnización por falta de pago o moratoria. Así las cosas, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. 2. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandada CEMEX TRANSPORTES COLOMBIA S.A. y a favor de la parte demandante.

Las agencias en derecho se estiman en condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe.

De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.

Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 $1.423.500. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, por las razones incoadas en esta providencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandada CEMEX TRANSPORTES COLOMBIA S.A. y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Salva Voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-239) 730013105006-2022-050-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4565a3050cf30b319e313fade4eeee4aff476db5ec9acf5e17fd67ffd527afb Documento generado en 20/11/2025 10:25:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica