República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Ejecutivo Grupo Surtitex S.A - Martínez y CIA S en C - Pascual Martínez Sánchez - Lina Paola Martínez Ahumada 110013103 035 2025 00270 01 Segunda Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en contra del auto calendado 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual negó librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de Pascual Martínez Sánchez y Lina Paola Martínez Ahumada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de julio de 2025 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago frente a las 4 facturas que fueron presentadas por el Grupo Surtitex S.A. en contra de Martínez y CIA S en C, sin embargo, en el mismo auto negó la orden en contra de Pascual Martínez Sánchez y Lina Paola Martínez Ahumada, en tanto, consideró que los indicados instrumentos no se dirigieron contra dichas personas y tampoco se les entregaron a ellos como lo arroja la consulta en el Radian1. 2.
Frente a la decisión anterior, la parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación al considerar que las personas precitadas ostentan la calidad de socios accionistas de la compañía Martínez y Cia S En C identificada con Nit nro. 830016684-9, aspecto que se encuentra relacionado en el acta de 1 Cuaderno de Primera Instancia, Principal, archivo 05. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2025 00270 01 socios registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá en el número 00006472 del libro XIII inscrita el 19 de abril de 19962. Considera que Pascual Martínez Sánchez y Lina Paola Martínez Ahumada aceptaron y se comprometieron a pagar las mercancías representadas en facturas cambiarias de venta ZFE-5223, ZFE5912, ZFE-6168 y ZFE-7478, en los cuales dejaron constancia expresa la calidad de representantes legales y propietarios de la sociedad Martínez y Cia S en C. 3.
El 14 de octubre de 2025 el Juzgado no revocó el auto censurado al considerar que la empresa es una persona jurídica diferente a los señores Pascual Martínez Sánchez y Lina Paola Martínez Ahumada, y que, si bien, de la revisión del certificado de existencia y representación legal consultado en el RUES se designó al primero, como gerente. La calidad de deudor solidario de las obligaciones coercidas se puede renunciar tácitamente de conformidad con el artículo 1573 del Código Civil, además, que las facturas ZFE-5223, ZFE5912, ZFE-6168 y ZFE7478 no van dirigidas a los socios gestores, sino a la sociedad.
Concluyó que la demandante ocultó información al Juzgado puesto que contrario a lo que anunció, la sociedad se reformó por medio de la Escritura Pública n° 348 del 20 de febrero de 2024, de Notaría 61 de Bogotá D.C., y en ella, los socios gestores son diferentes a los que indicó en la demanda. En consecuencia, concedió la alzada. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión atacada será confirmada debido a que no se evidencia que las personas que se intentan vincular sean deudores de las obligaciones que se cobran. 2. En este caso, se evidencia que la parte ejecutante pretendía que se librara 2 Anterior, archivo 07. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2025 00270 01 mandamiento de pago en contra de Martínez y Cia S en C., Pascual Martínez Sánchez y Lina Paola Martínez Ahumada, no obstante, el Juzgado lo hizo únicamente frente a la sociedad y dejó a un lado a las personas naturales, situación con la que no está de acuerdo. 3.
Vale la pena resaltar que la empresa a la cual se le remitieron las mercancías es una sociedad en comandita, por lo tanto, se deben verificar las normas que la regulan para así identificar la posibilidad de vinculación de las partes al proceso. Al respecto, vale la pena resaltar que según el artículo 323 del Código de Comercio, las sociedades en comandita ya sean simple o por acciones cuentan con 2 clases de socios, los gestores o colectivos y los comanditarios.
Los primeros, tienen a su cargo la representación de la sociedad (art. 327 C.Co.) y la administración de los negocios sociales (art. 326 C.Co) y se vinculan a ella aportando trabajo o industria, esa participación representa el interés social (partes o cuotas de interés), también pueden aportar capital sin que ello afecte su calidad de socios gestores (art. 325 C.Co.).
A propósito de estos, el artículo 323 del C.Co contempla que su responsabilidad se compromete de forma solidaria e ilimitada frente a las operaciones sociales. Los segundos, los socios comanditarios, aportan capital (art. 325 C.Co.), su participación se representa en acciones y su responsabilidad de conformidad con el artículo 323 del C.Co solo resulta afectada respecto al monto de sus aportes.
Además, no pueden representar a la sociedad salvo por delegación de los socios gestores para una gestión específica (art. 327 C.Co.), ni pueden ser socios industriales (art 325 C.Co). 4. Ahora bien, de la revisión de los soportes documentales allegados con la demanda se encontró que cada una de las facturas iba dirigida exclusivamente contra la persona jurídica Martínez y Cia en C tal como se muestra a continuación: - Factura ZFE 5223 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2025 00270 01 - Factura ZFE5912 - Factura ZFE6168 - Factura ZFE7478 Aunado a lo anterior, dentro de las constancias emitidas por la empresa Siesa en calidad de proveedor tecnológico se evidencia que estas fueron enviadas de forma electrónica únicamente al adquirente “MARTINEZ Y CIA S EN C, 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2025 00270 01 identificado con Nit. 830016684, quien recibió su respectivo XML y PDF en la o las direcciones de correo y fechas establecidas”.
Por lo tanto, a pesar de que en las sociedades en comanditas los socios gestores o colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones de la compañía, para que se pueda demandar ejecutivamente las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.
En el presente caso, solo existe claridad en que el deudor es la persona jurídica, es decir la sociedad Martinez y Cia S en C, mientras que con relación a los señores Pascual Martínez Sánchez y Lina Paola Martínez Ahumada no se encuentran inmersos directamente en las obligaciones a sabiendas que cuando se crea una sociedad, así exista responsabilidad solidaria, se genera una persona distinta a las que lo componen.
Por lo tanto, la responsabilidad solidaria no se puede aplicar directamente en el cobro de un título ejecutivo sin cumplir con las exigencias normativas y lo que correspondería, llegado el caso, sería iniciar un declarativo en contra de los responsables solidarios, en caso de probar que los títulos valores han sido incumplidos en ejercicio de operaciones sociales.
Así las cosas, se impone confirmar la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo antes expuesto. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2025 00270 01 Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d6e07357279e9946b4f7151a75d5287bca784c2eeb131992b049bc236afa93 Documento generado en 18/12/2025 04:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6