REPUBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA –LABORAL CONJUEZ PONENTE: RAFAEL ELIAS DUEÑAS JALLER Proceso Verbal Reivindicatorio adelantado por NELSON ENRIQUE DE HOYOS VERTEL contra LEDIS YULIETH RAMOS ZABALETA, radicado N° 23001221400020251013300, Folio 188-2025 MONTERÍA, VEINTICINCO VEINTICINCO (2.025) (25) DE AGOSTO DEL DOS MIL los Honorables Magistrados PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL CAMILO MORA ROJAS, se declaran impedidos a efectos de resolver sobre el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en contra la Sentencia del 08 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, dentro del Proceso Verbal Reivindicatorio adelantado por NELSON ENRIQUE DE HOYOS VERTEL contra LEDIS YULIETH RAMOS ZABALETA, radicado N° 23001221400020251013300, Folio 188-2025; observan los suscritos magistrados, encontrarse impedidos para conocer este asunto, de conformidad con lo preceptuado en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C. G. del P. “Son causales de recusación las siguientes: 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Manifiestan en Auto los suscritos magistrados PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL CAMILO MORA ROJAS, lo siguiente: “En el presente asunto se configura la presente causal, toda vez que, la Sala Primera de Decisión, de la cual formamos parte, conoció en segunda instancia de la acción de tutela presentada por NELSON ENRIQUE DE 1 HOYOS VERTEL -hoy recurrentecontra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN y la vinculada LEIDIS YULIETH RAMOS ZABALETA (demandada en revisión) con radicado 23660310300120240010901 FOLIO 438-2024, siendo proferido el respectivo fallo el 30 de septiembre de 2024, confirmando la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del amparo constitucional, el cual pretendía dejar sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado de fecha 8 de agosto de 2024, que es objeto de revisión.” “En el fallo de tutela proferido por este Tribunal, se hizo un estudio de las actuaciones surtidas en el proceso verbal reivindicatorio, argumentándose que el demandante no sustentó el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que ahora pretende revisar, en los términos establecidos por el artículo 322 del C. G. del P., considerando inaceptable que el demandante intentara justificar su negligencia al sustentar el recurso, argumentando que no procedía dicho medio de impugnación, ya que el juzgado sí le brindó esa garantía.” “Además, se señaló “Véase también que en el transcurrir del proceso, el demandante presentó recurso de apelación, el cual interpuso en subsidio del de reposición contra el auto dictado el 24 de junio de 2022, que si bien no fue resuelto pues el Juzgado que conocía del proceso repuso su decisión, lo cierto es que la parte demandada si hizo uso de él. Ahora bien y si en gracia de discusión, si se tuviese que el proceso fuera de mínima cuantía, el actor tal y como lo adujo el A-quo, de acuerdo al relato de sus hechos, puede presentar el recurso de revisión y es que tampoco resultaría procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que el mismo no está demostrado, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia por parte del libelista en el memorial de impugnación cuando refiere que, al no concederle la tutela le “estarían causando un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales invocados”.
“Ello “por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional.” (Vid CSJ STC2632 2021)”. 2 Lo expuesto pone de presente que la decisión que se adoptó en el fallo de tutela podría estar en contravía con lo que se resuelva en este asunto, en tal sentido, se advierte un evento actual, cierto y concreto que podría, potencialmente, comprometer la imparcialidad de los suscritos, por lo que, corresponde apartarnos del conocimiento del presente asunto, ya que el fallo proferido versó sobre la oportunidad de escuchar a la parte demandada en la contestación a la demanda presentada en el asunto de la referencia, ordenándose impartir el trámite correspondiente y cuyo recurso de apelación guarda relación con lo resuelto en la acción constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Pues bien, el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones, uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales alejarse del conocimiento del mismo, tal como lo ha dicho la H. Corte Suprema en providencia del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterada por la H. Sala de Casación Civil de esa Corporación, en proveído del 18 de agosto de 2011, Exp.
T. N° 1100102030002011-01687-00, donde puntualizó: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley…” La manifestación de impedimento puesta de presente, se contrae a lo normado en el numeral 2º del Art. 141 del C.G.P. “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente Tal causal de impedimento, contempla la imposibilidad de los funcionarios para conocer del proceso, respecto del cual se pretende un nuevo pronunciamiento.
Precisamente sobre el particular, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282- 2014)”.
Es menester indicar, que, en el presente asunto, los argumentos que indican los Magistrados para resolver el recurso extraordinario de revisión, lo es, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 dentro la acción constitucional referenciada así: Accionante: NELSON ENRIQUE DE HOYOS VERTEL. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGUN.
Derecho Fundamental: Debido proceso. Radicación: 23660310300120240010901 FOLIO 438-2024; la cual a su juicio guarda relación o conexidad con lo ya decidido en proceso anterior, ello en atención al presente recurso de revisión. A fin de determinar con claridad y precisión, que fue lo que se decidió en proceso anterior, se acude a la sentencia emitida el día 30 de septiembre de 2024, dentro de la acción constitucional con radicado 23660310300120240010901 FOLIO 438-2024, en donde hicieron parte los H. Magistrados impedidos y que viene ser el basamento principal del impedimento.
En ella se expuso, como ratio decidendi para negar el amparo constitucional: “En síntesis, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de legitimación en la causa por activa y pasiva, de inmediatez, empero, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, toda vez, que, por su carácter excepcional y subsidiario, no fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, ni para revivir pleitos clausurados, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.” “Lo anterior por cuanto examinado el proceso fustigado, se evidencia que contra la sentencia confutada, la cual denegó las pretensiones del demandante, este interpuso recurso de apelación, no obstante, no fue sustentado, por lo que una vez fenecido el termino para ello, el Juez de conocimiento lo declaró desierto, desperdiciando así la oportunidad que le otorgo el Juzgador para que se ventilara la decisión que hoy pretende se conozca en esta sede constitucional.” “Ahora bien y si en gracia de discusión, si se tuviese que el proceso fuera de mínima cuantía, el actor tal y como lo adujo el A-quo, de acuerdo al relato de sus hechos, puede presentar el recurso de revisión y es que tampoco resultaría procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable” De acuerdo con los anteriores argumentos, consideramos, que efectivamente el juez de primera instancia y el segunda básicamente declararon la improcedencia de la acción de Tutela en aquel entonces, no encontrándose acreditado el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela.
De lo anterior se colige, que al final los magistrados impedidos, no emitieron ningún juicio de valor y mucho menos, se pronunciaron de fondo, sobre los aspectos facticos y jurídicos que soportaban la acción constitucional, por cuanto consideró, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, por lo que, no existe conexidad entre lo ya decidido anteriormente y lo que se resuelva de fondo o de mérito al desatar de fondo el recurso extraordinario de revisión. Para la sala de conjueces, nada de fondo puede ser, que se haya emitido una decisión previa, declarando la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.
Indiscutiblemente, de los hechos narrados por los Honorables Magistrados, cuyo impedimento declaran, NO surgen motivos que pueden dar lugar a alterar la independencia e imparcialidad de los jueces, pues, su finalidad es desplegar su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere su serenidad indispensable para formarse su convicción, en orden a la emisión de determinado acto.
Nada compromete los argumentos ya expuestos por la sala (improcedencia de la tutela), en aquel proceso, que pueda afectar la imparcialidad y ecuanimidad de los Magistrados al resolver el recurso de extraordinario de revisión dentro de la presente litis. “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.
Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática” Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017.
Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. (negrillas mías). Con fundamento en lo anterior, la sala de conjueces considera, que, en el presente asunto, NO se configura el impedimento reglado en el numeral 2º del Art. 141 del C.P.L. En el entendido que, haber conocido de proceso anterior, implica que se hayan emitido juicios de valor o actuaciones de fondo o de contenido material sea jurídico o probatorio, que tengan la entidad suficiente, para alterar la imparcialidad de la decisión de fondo que se deba adoptar, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2025 interpuesto por la parte demandante, dentro del presente proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la manifestación realizada por los honorables Magistrados debe ser desatendida, pues no se infiriere que lo anterior pueda desatar un interés actual, serio y directo capaz de incidir en la imparcialidad que deben observar a la hora de tomar una decisión en el asunto que los convoca; ni mucho menos se pueda ajustar la causal invocada al asunto que nos compete.
Además de lo anterior y luego de revisadas todas las causales previstas en el referido artículo 141 del C.G.P., tenemos que en ninguna de esas hipótesis normativas encuadran los supuestos fácticos descritos por los pretensos impedidos para ser apartados del conocimiento del sub júdice, motivo este que también nos obliga a declarar infundados dichos impedimentos.
De lo aquí planteado se extrae que, no se dan los presupuestos que contempla las causales para declarar fundado el impedimento de los Magistrados Dres. PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL CAMILO MORA ROJAS. Por lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado y en consecuencia no admitir el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Dres. PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL CAMILO MORA ROJAS, dentro del presente proceso.
TERCERO: Por secretaria adelántese el trámite de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Conjuez ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTIILO Conjuez