Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00168 DORALBA NAVARRO VS YEMER AGUILAR INADMISION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Eduardo José Cabello Arzuaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Demandante: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL SU DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACION DORALBA NAVARRO SÁNCHEZ Demandado: Radicación: Decisión: YERNEY AGUILAR SERNA 20011 31 84 001 2020 00168

01. DECLARA INADMISIBLE RECURSO Estando al despacho el expediente a efecto de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar en virtud del examen preliminar ordenado por el artículo 325 C. G. del P. se aprecia que el mismo no puede ser admitido, decisión que se declarara en esta providencia.

ANTECEDENTES i) En audiencia celebrada en la fecha indicada, la iudex a quo dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda; oportunidad en la que el apoderado judicial del sujeto pasivo manifestó, pues así consta en el acta, que presentaría recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la presentación o a la exhibición de la sentencia. Decisión que fue notificada en estrado.

(Archivo 71) ii) Mediante memorial enviado a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2026 el togado sustentó la alzada interpuesta contra la sentencia. (Ver archivo 77). CONSIDERACIONES En lo que atañe a la apelación de sentencias, el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece un conjunto de reglas encaminadas a determinar tanto la oportunidad como los requisitos que debe cumplir el mismo para su procedencia, en los siguientes términos: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial 20011 31 84 001 2020 00168 01 “(…)1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. (…) 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Resalto fuera del texto) Luego, en desarrollo del trámite del recurso de apelación de la sentencia en procesos civiles y de familia en segunda instancia el artículo 325 dispone: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inamisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia;

(…)” Bajo ese contexto, se tiene que, para la admisión del recurso de apelación allegado a instancia, resulta necesario verificar el cumplimiento de una serie de presupuestos tales como: i) Que la providencia materia de censura sea susceptible de apelación, ii) Que sobre el recurrente verse un interés jurídico y/o legitimación para recurrir, y iii) Que el recurso sea formulado dentro del término oportuno y de acuerdo con las formalidades establecidas en la norma.

Siguiendo el norte trazado, se consta que la providencia recurrida se profirió en audiencia celebrada el 19 de febrero del año que avanza, oportunidad en que el recurrente no presentó de forma concreta los reparos contra la decisión, sino que, nótese, que reservó esa «facultad», como se lee en el acta de la audiencia, para los tres días siguientes.

Sin embargo, fue hasta el 24 2 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial 20011 31 84 001 2020 00168 01 de marzo del año en curso1, que el abogado presentó escrito contentivo de la sustentación del recurso, so pretexto de una ausencia de notificación en estado de la sentencia, cuando debe recordase que la sentencia fue notificada en estrado, por lo que ningún asidero le asistía en esperar una nueva notificación con la inserción de la providencia escrita en la plataforma TYBA utilizada para hacer ese tipo de notificación Por ello, sin necesidad de mayores elucubraciones concluye el despacho que el recurso de apelación fue presentado por fuera del término consagrado en la norma para su interposición; circunstancia que debió ser advertida en primera instancia al momento de la concesión de la alzada, frente a lo que también se advierte y reprocha, que tal determinación no fue proferida siendo necesaria y obligatoria conforma la normatividad adjetiva ya que el momento en que el juez de primera instancia verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la alzada, lo que en esta caso no se hizo, pues revisado el legajo no se observa que lo integre.

Así las cosas, sin mayores argumentaciones y con fundamento en lo brevemente expuesto, se declarará inadmisible la alzada por encontrase extemporánea. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar.

Segundo: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente a efecto de que se pronuncie atendiendo a lo señalado en esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 1 Ver archivo 77EscritodeRecursodeApelación.pdf 3