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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220210040101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05088 31 03 002 2021 00401

01. HUMBERTO DE JESÚS GÓMEZ MOLINA. CARLOS HUMBERTO URREA HINCAPIÉ. Apelación auto. Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 C.G. del P., si la parte requerida para la realización de una carga procesal, no la cumple en el término previsto, la consecuencia jurídica es tener por desistida tácitamente la actuación. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de junio de 2.024 se requirió a la parte demandante, para que en el término de treinta (30) días indique el estado de negociación de la deuda con el demandado, o realice los actos tendientes a la notificación de este, so pena de declarar el desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 C.G. del P.1. 1 Archivo 014 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Luego y por el proveído atacado, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que durante el término legal otorgado, la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta2.

Frente a tal decisión el demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se encuentra pendiente la realización de medida cautelar –secuestro-, la cual no se ha programado por la Inspección de Policía comisionada, como quiera que se llegó a un acuerdo parcial con el demandado, por lo que solicitó que se cancele la aludida cautela y se le autorice realizar la notificación3.

Por auto del pasado 6 de marzo se mantuvo lo decidido, indicándose que contrario a lo manifestado por el actor, no existen medidas cautelares por practicar, teniendo en cuenta que desde el 28 de diciembre de 2023 el demandante desistió de la diligencia de secuestro, por lo que procedía terminar el proceso por desistimiento tácito al no cumplirse con la carga exigida.

Subsidiariamente concedió la alzada4. Tratándose de una providencia apelable (artículos 317 literal “e” y 321.7 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 2 Archivo 015 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 016 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 017 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2021 00401 01 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procedente el 5 desistimiento tácito, donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte, se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso y se impondrá condena en costas.

Tal artículo trae consecuencias por la desatención de las cargas 6 procesales impuestas a las partes, y su teleología es brindar celeridad y eficacia a los juicios, evitando su parálisis injustificada. A través del auto del 11 de junio de 2.024 se requirió a la demandante para que en los treinta (30) días siguientes “indique el estado de la negociación de deuda con la parte pasiva o realice los actos tendientes a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el artículo 291 y ss del C.G.P., o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena de desistimiento tácito (…)”,decisión notificada por estados del 12 de junio siguiente, tal como aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así7: 5 Tales circunstancias, son: 1.

Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2. En el evento que permanezca inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3. Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años – literal b del numeral 2°-. 6 “…las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.” (AC5511-2018 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia). 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2021 00401 01 En ese orden, el término concedido a la parte actora feneció el 25 de julio de 2.024, dentro del cual no cumplió con la carga que se le impuso, excusándose a posteriori con que se encontraba pendiente la realización de la diligencia de secuestro, y así lo arguyó en el recurso en estudio8. Ahora, si bien es cierto que conforme el numeral 1° del artículo 317 C.G. del P., no es factible requerir de cara al desistimiento tácito, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares, también lo es que en las presentes la apoderada judicial de la actora estando facultada para el efecto9, desistió del Despacho Comisorio para la realización de la diligencia de secuestro10, siendo tal desistimiento aceptado por la Inspectora Quinta de Permanencia Municipal de Bello mediante decisión del 7 de enero de 2.024, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Por lo tanto, al no haber pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares, y habiéndose incumplido con las cargas procesales impuestas mediante el proveído del 11 de junio de 2.024, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: 8 Archivo 016 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 9 Ver folio 8 del archivo 001 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Ver folio 5 del archivo 014 / C02MedidasCautelares / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2021 00401 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f667d3197eddd8350e9eda1dd24acafb596672907e48b1c402ee1c3ca6d3a2ee Documento generado en 03/04/2025 04:26:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088 31 03 002 2021 00401 01