1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Acción popular – Incidente Nulidad. Incidentante: Asociación TPColectivos Ibagué ATPCIbagué Incidentado: Movilizando a Ibagué UT y otros.
Radicado: 73001-31-03-006-2024-00076-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte incidentante en esta causa y convocada a este asunto Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima COTRAUTOL, contra el auto calendado el 29 de enero de 20251, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES: Luego de acontecer un conflicto negativo de competencia, mismo que fue dirimido por la Corte Constitucional, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conocer de la Acción Popular2 instaurada por la Asociación TPColectivos Ibagué – ATPCIbagué contra Movilizando a Ibagué UT y otros. 1 Archivo PDF 004, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 2 Archivo PDF 005, Carpeta de primera Instancia, Carpeta Demanda y Anexos 2 En la mentada acción, la parte activa pretende que el juez de conocimiento ordene a los agentes operadores de transporte la exclusión de la operación de 111 vehículos de transporte público, cuestión que debe ser ajustada a lo planteado en el decreto 469 de 2023 expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué, de esto que el petitum se base en la priorización de una lista de automotores para proceder con el pago de la “sobreoferta”, fenómeno que a grandes rasgos obedece al elevado número de vehículos que prestan el servicio de transporte público en esta urbe y que el mismo, emerge como causa principal de lo alegado por el accionante.
Sustentando lo anterior, expone que la problemática afecta derechos e intereses colectivos tales como: gozar de un ambiente sano, acceso a servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Mediante interlocutorio del 22 de agosto de 20243, luego de comprobar la debida subsanación del libelo inicial, el a quo resolvió admitir la acción constitucional en cuestión. Posterior a esto, luego de superados sendos inconvenientes con la debida notificación de todos los accionados y fenecido el termino de traslado para que contestaran la demanda, mediante providencia del 26 de noviembre de 20244, el juzgador de instancia dispuso a fijar como fecha de audiencia el 16 de diciembre de 2024 a las 9:00 am, diligencia de la que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998.
Acaecida la fecha y hora antes mencionada, el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), procedió a instalar la audiencia de pacto de cumplimiento, comenzando por la presentación de las partes, a posteriori, ejerciendo control de legalidad a la luz del artículo 132 del estatuto procesal vigente, con la intención de sanear vicios o irregularidades dentro del proceso, momento en que decidió suspender la audiencia y continuar con la 3 Archivo PDF 019, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta principal 4 Archivo PDF 073, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta principal 3 misma una vez se notificaran del auto admisorio de la acción popular a “determinadas autoridades administrativas encargadas de velar por la protección de los intereses colectivos denunciados en esta senda”, sentido sobre el cual resolvió;
“NOTIFICAR personalmente a las entidades que a continuación se relacionan (…) con el fin que en el término allí dispuesto intervengan en este asunto (…): - ALCALDÍA DE IBAGUÉ. - DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y RIESGOS DE DESASTRES DEL TOLIMA. - CORTOLIMA. - SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ”5 Acto seguido, el apoderado de la accionada Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima COTRAUTOL, apoyado en el artículo 129 del Código General del Proceso, propuso un incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio de las autoridades administrativas mencionadas por el Despacho, bajo el discernimiento de considerarlas como litisconsortes necesarios.
Ante estas alegaciones, el Juez se dispuso aclarar que “la invitación que se hace a las autoridades administrativas en comento, es para que eventualmente participen si a bien lo tienen, pues son simples enterados o comunicados de la gestión procesal, y no son convocados directos en la demanda, por ello no son litisconsortes necesarios”6. Igualmente, con la intención de dar por terminada la audiencia y luego de escuchar los reparos del accionante ante la proposición de la nulidad, la autoridad judicial como director del proceso, señaló;
“en cuanto al pedimento de la nulidad elevada por el abogado” aclaró que “en su momento se dará el trámite correspondiente y se definirá para que las partes ejerzan sus garantías de contradicción”, finalizando de esta manera la sesión. Consecuente con lo ocurrido en audiencia, el apoderado de la accionada COTRAUTOL, arrimo escrito de incidente de nulidad el 16 de diciembre de 2024 7, alegando que se incurrió en una “(i) 5 Archivo PDF 081, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta principal 6 Archivo PDF 081, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta principal 7 Archivo PDF 001, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 4 indebida acumulación de pretensiones, (ii) improcedencia de la acción, iii) indebida integración del contradictorio, (iv) necesidad de integrar el Litis consorcio (sic) necesario con una entidad pública (sic) municipal y (v) necesario cambio de jurisdicción por perdida (sic) de competencia del juez civil.” Asimismo, del extenso contenido del mencionado documento, en aras de considerar lo que verdaderamente interesa respecto a la institución jurídica de la nulidad, se logra extraer y comprender que el incidentante quiere invocar la causal 8 del artículo 133 del estatuto procesal vigente, cuestión que según este se originó ante la omisión de incluir como pasiva bajo la figura de litisconsorte a las entidades que fueron vinculadas en la audiencia de pacto de cumplimiento.
En contradicción, el abogado del extremo actor, mediante escrito aportado al proceso el 13 de febrero de 2024 8, procedió a contestar el incidente de nulidad, basando su refutación en defender que la acción popular se reviste de idoneidad para garantizar los derechos de sus defendidos en el presente litigio, luego, optó por aclarar respecto de la conveniencia de integrar un litisconsorcio necesario con las entidades públicas notificadas en audiencia, que no era procedente el mismo puesto que analizando el decreto fuente de la presente controversia, se puede evidenciar que la obligación de asumir los costos de la sobre oferta, subsidiariamente está en cabeza de los agentes operadores, mismos que fungen como accionados en la presente litis.
En tal virtud el juez de instancia, mediante providencia adiada el 29 de enero de 2025 9, decidió RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el incidentante, basando su decisión en un estudio normativo de la figura de la nulidad, mismo que inició estableciendo que la incidentante por medio de auto del 23 de 8 Archivo PDF 003, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 9 Archivo PDF 004, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 5 septiembre de 2024 10 fue notificada mediante conducta concluyente, ya que su entonces apoderada contestó la demanda, oportunidad en la que pudiendo no propuso la nulidad alegada dando aplicación al artículo 136 del Código General del proceso, acarreando el saneamiento de la misma.
Adicionalmente continuo por aclarar que, las entidades administrativas a las que parece hacer referencia la incidentante (Alcaldía de Ibagué, secretaria de tránsito de Ibagué) fueron notificadas mediante auto del 16 de diciembre de 2024 11, misiva que pretendía enterarlas del trámite procesal desarrollado, con la intención que cumplan con la tarea de velar por los derechos de las partes y si a bien lo consideran participen en el presente asunto.
Finalmente, en gracia de discusión considerando un escenario donde se aceptará esta nulidad, le recordó al incidentante que no cuenta con legitimidad en la causa por activa para iniciar este trámite puesto que bajo los parámetros del artículo 135 de la ley 1564 de 2012 no funge como apoderado de la parte que sería la afectada con ese vicio.
De esta manera, aprovechando que el incidentante no invoco expresamente una causalidad de nulidad, cuestión necesaria para la configuración de la misma, en aplicación del artículo 135 ibidem, como ya se mencionó, procedió a rechazar de plano el incidente. Como protesta a la decisión anterior, el incidentante por medio de escrito arrimado el 03 de febrero12 de la presente anualidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde adujo que el auto impugnado no realiza un análisis de los argumentos y pruebas expuestos en el escrito de nulidad, argumento con el que aprovecho para alegar que si había invocado una causal de nulidad dando su ubicación exacta dentro del 10 Archivo PDF 042, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta principal 11 Archivo PDF 084, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta principal 12 Archivo PDF 006, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 6 documento inicial.
Igualmente, afirmó que en el escrito del incidente están plasmados los hechos que avalan la configuración de la causal 8 del artículo 133 de la norma procesal. Continuó por alegar que si se confirma la decisión se estaría guardando silencio sobre las falencias de la acción, los errores cometidos por el demandante y la improcedencia de la acción. Bajo tales circunstancias y fundamentos, el juez de conocimiento mediante interlocutorio del 17 de febrero de 2025 13, resolvió NO REPONER el auto fustigado, al considerar que los supuestos facticos que esboza el incidentante no corresponden o pueden ser asociados a ninguno de los vicios procesales contenidos en el articulado 133 del Código General del Proceso, de esto que, aunque de oficio procedió a realizar el análisis bajo la causal octava de la referida normatividad, amparado de igual manera en la jurisprudencia de la Corte Suprema, encuentra que, si bien dicha causal va encaminada a sancionar el obstáculo a los derechos de defensa y contradicción del demandado precisamente por su indebida notificación, esa circunstancia “para el caso que nos ocupa no ocurrió y tampoco fue objeto de reparo alguno por parte del extremo pasivo” Finalmente, puso de presente que además de lo ya expuesto, que se denegaría el recurso de reposición por cuanto el accionado COTRAUTOL mismo proponente del presente incidente, teniendo la oportunidad mediante los mecanismos defensa como la contestación de la demanda, no invoco en esa oportunidad la presente nulidad, frente a lo cual determina que la misma debe ser tomada por saneada “puesto que podía haberla alegado oportunamente y no lo hizo” Considerando esto, el juez de conocimiento al encontrar procedente la alzada, procedió a concederla en el efecto 13 Archivo PDF 012, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 7 devolutivo14.
En consecuencia, le atañe al suscrito Magistrado resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Es conveniente exponer que las nulidades procesales fueron promulgadas por el legislador como el medio de defensa por excelencia del derecho fundamental al debido proceso para las partes inmersas dentro de cualquier trámite judicial.
Por tal motivo, se plasmaron una serie de causales taxativas, dentro de las cuales se encuentran enmarcadas las principales situaciones que pueden acontecer dentro de un litigio y vulnerar el derecho antes mencionado, determinando que a la postre de su acontecimiento y eventual demostración, la consecuencia jurídica aplicable será declarar invalidas todas las actuaciones afectadas por el vicio dado.
En ese mismo tono, téngase en cuenta que la regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente15. En igual tesitura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, pero aún vigente al propender por la seguridad jurídica, ha erigido que el acaecimiento de una nulidad procesal debe analizarse bajo la luz de una serie de principios sine qua non resulta desacertado concebir la misma, pilares considerados indispensables de acreditar para que el yerro procesal tenga la capacidad de retrotraer las actuaciones. 14 Archivo PDF 012, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 15 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 8 Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”16.
(Corte suprema de Justicia, 1996) En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se destaca la legitimación para proponerlo, considerando que “La nulidad por (…) falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” estipulando que al no acreditar dicha facultad “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde (…) por quien carezca de legitimación”.
De esto que el mencionado requerimiento luzca como indispensable para la aplicación de la mencionada causal, no por nada, “la nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado”(Ley 1564, 2012)17 Revisada la actuación procesal surtida en el sub lite, en lo referido a lo alegado por el apelante en el escrito que fundamenta el recurso, sobre la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida notificación o emplazamiento de las entidades públicas que según este debieron integrarse al proceso como litisconsortes necesarios; pronto debe advertir esta Sala unitaria que la determinación censurada debe confirmarse, al evidenciar que dentro del presente asunto, no se dan los condiciones de ley para alegar nulidad.
Con el objetivo de abordar los requisitos para proponer una nulidad, la Corte suprema de Justicia de vieja data, consonante con lo estipulado en el artículo 135 del estatuto procesal vigente, ha 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (7 de junio 1996). Sentencia 040-1996. [M.P: Lafont, P.] 17 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 9 determinado como ineludible la acreditación de la legitimación por activa a la hora de proponer o exigir que mediante la comprobación de una nulidad se retrotraigan determinadas actuaciones procesales, en tal virtud: “El interés para invocar irregularidades procesales constitutivas de nulidad se concreta en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular, en virtud de los principios de trascendencia y protección” (Corte Suprema de Justicia, 2019) 18 Elementos que revalidan teóricamente que aquel que sufra un agravio en sus garantías procesales será el único legitimado para formular el petitum encaminado al reconocimiento de una nulidad.
Aunado a lo anterior, tomando de referencia el requisito de acreditar la legitimación, y adelantándose al escenario donde la misma sea probada, cuestión que no acaeció en el presente litigio, la Corte ha aclarado que: “(…) debe indicarse que la cuestión concerniente a las nulidades procesales es tema que únicamente atañe a la parte lesionada o perjudicada con la actuación irregular, a quien, por lo tanto, corresponde convalidar el acto defectuoso guardando silencio sobre su existencia, o alegarlo como nulidad”.19 (Corte Suprema de Justicia, 2021) Llegados a este punto, utilizando de instrumento los argumentos esgrimidos en esta considerativa, concierne al presente Magistrado, indicar al censor que en su calidad de apoderado de COTRAUTOL, conforme se desprende del poder que reposa en el expediente para esos efectos, que solo cuenta con legitimación para proponer nulidades que afectaran los derechos de su representado, lo que ocasiona que se deba tirar al traste cualquier argumento plasmado en el escrito que pretendía alegar la nulidad respecto de otros sujetos procesales. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(2019). Auto AC 1822 de 2019. [M.P: Cabello, M.] 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (19 de mayo de 2021). Sentencia SC 1832 de 2021. [M.P: Garcia, A.] 10 Inclusive, para efectos de análisis, véase como los apoderados de las entidades públicas, quienes son los llamados a formular esta clase de incidentes en una eventual configuración de nulidad, se pronunciaron sobre la demanda sin proponerla.
Y, es que, bajo el principio de protección, el mismo, en palabras de la Corte se relaciona <<con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega>> (CSJ, SC, 1mar. 2012, rad, No 2004-00191-01).
Por lo que la invocación de la nulidad acá planteada se hizo por una persona carente de legitimación, en contravía del principio de protección, en la medida que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es señalado por la jurisprudencia que << no hay nulidad … sin interés, traduciendo principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca>> (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp.
No. 7509). Así lo establece el penúltimo inciso del artículo 135 del CGP “ La nulidad por indebida representación, o por falta de notificación o emplazamiento, solo podrá ser alegada por la persona afectada”. Empero de lo comentado, el interesado promovió solicitud de nulidad, sin tener interés para elevar este pedimento, por no haberse afectado sus derechos o garantías.
El único que podría alegar tal motivo de invalidación es el perjudicado. Corolario de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al rechazar la solicitud de nulidad elevada por la parte incidentante. 11 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintinueve (29) de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no causarse las mismas.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado