Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501020180069401

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-010-2018-00694-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de especial de vejez por invalidez Modifica y confirma.

Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, por parte de este colegiado, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Décimo Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 24 de abril de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso, en síntesis, que, el señor MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI nació el día 11 de octubre de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2015, encontrándose afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, donde registraba un total de 1.129,29 semanas cotizadas.

Que mediante dictamen del 3 de abril de 2002, el actor fue calificado por la junta medica de COLPENSIONES, quien le dictaminó una PCL del 36%, compuesta por una deficiencia del 25%, una discapacidad del 1.50%, y una minusvalía del 9.50%. Y al contar el actor con un 50% de deficiencia, elevó solicitud de pensión anticipada de vejez por invalidez ante COLPENSIONES, el día 24 de septiembre de 2018, pero en vista que la entidad se negó a recibir la solicitud, esta última se volvió a enviar por correo certificado el día 26 de septiembre de 2018, adjuntándose los documentos necesarios para la resolución del derecho pensional; sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta a la reclamación administrativa, la cual se encuentra agotada.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI, la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 4° del art. 9° de la Ley 797 de 2003, por reunir los requisitos legales para su causación, en forma retroactiva a partir de la última cotización, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial según consta a folios 61 al 64 del archivo PDF 001, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen de prima media, y el número de semanas cotizadas, y el dictamen de perdida de capacidad laboral realizado por medicina laboral del ISS hoy COLPENSIONES, dejando en claro que la solicitud pensional presentada por el actor fue rechazada por no haber presentado todos los documentos necesarios para la resolución de la prestación económica deprecada; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ;

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; y COMPENSACIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 24 de abril de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI una pensión especial de vejez por invalidez, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mínima y 13 mesadas anuales, con un retroactivo generado entre el 24 mayo de 2021 y el 31 de marzo de 2024 de $39.490.481, el cual ordenó indexar al momento del pago.

También autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud, y a continuar pagando dicha prestación económica a partir del 1° de abril de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 4 Finalmente, impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.579.619.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, al no existir tarifa legal probatoria en la especialidad laboral y seguridad social, sino por el contrario, una libre valoración probatoria, los dictámenes de calificación de PCL son controvertibles ante la justicia ordinaria. Concluyendo igualmente que de las diversas calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al actor, la que más se acercó a sus reales condiciones de salud del señor CASTAÑEDA ECHEVERRI, fue la experticia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que, sin embargo, los porcentajes asignados por dicha junta evaluadora a la patología de la deficiencia por la pérdida de la conciencia episódica, no son contestes con los porcentajes establecidos para dicha patología de la tabla 12.1 del Decreto 1507 de 2014, pues, al presentar el demandante más de 2 episodios epilépticos al año, dicho ítem debió ser calificado en el 50%, y no del 35% como equivocadamente se estableció, y ello se desprende de la historia clínica del demandante, según consta en las paginas 8 y 9 del archivo PDF 025, que corresponde a una consulta de fecha 24 de mayo de 2021.

Y que al estar estructurada esta deficiencia para el 24 de mayo de 2021, al actor le asiste derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez que reclama, pues para esa misma fecha ya contaba con más de 55 años de edad, y 1.000 semanas cotizadas, encontrándose también retirado del sistema general de pensiones. Declaró la improsperidad de la excepción de prescripción, y de la pretensión de intereses moratorios, pues la demanda se presentó con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y solo fue a través del debate probatorio que se logró evidenciar la causación del derecho a favor del demandante.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. – Grado jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la cual el Estado es garante de sus obligaciones, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión El apoderado judicial del demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, al ser esta última experticia la más ajustada a la historia clínica del demandante y al manual único de calificación de invalidez que resulta aplicable, toda vez que al actor no se le puede calificar el ROL LABORAL, como equivocadamente lo concluyó la Junta Nacional, por el contrario, se debe calificar OTRAS AREAS OCUPACIONALES tal y como lo hizo la JUNTA REGIONAL toda vez que se trata de un adulto mayor y no labora hace más de 30 años para lo cual se le debe asignar el 25%. y no 10%.

A su turno la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales el presente asunto debe resolverse con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues esta entidad la única competente para resolver las controversias suscitadas durante el trámite administrativo de calificación del estado de invalidez Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 6 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Pensión especial de vejez anticipada por invalidez, e indexación de las condenas. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si al demandante MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI le asiste o no derecho a una pensión especial de vejez por invalidez a la que alude el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y en caso afirmativo, se analizarán las condenas consecuenciales, relativas a la fecha de disfrute pensional, prescripción, e indexación de las condenas.

Pensión especial de vejez anticipada por invalidez. La anterior, es una prestación económica creada por la Ley 797 del 2003, que busca, como su nombre lo indica, anticipar por ciertas circunstancias de salud del afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez. El artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 regula lo atinente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, que básicamente son el cumplimiento de 57 años mujeres o 62 años hombres y un mínimo de semanas cotizadas al sistema general de pensiones y concretamente, el inciso primero del parágrafo cuarto del citado estableció que: “…se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993…”.

Como puede verse, la pensión anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50% o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 7 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a mil trescientas al año 2015. Por otra parte la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.

En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 8 “Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” EL CASO CONCRETO En el presente evento y conforme a la prueba documental allegada por ambas partes, se encuentra demostrado en el plenario lo siguiente: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Según la historia laboral aportada con la demanda visible a folios 36 al 64 del archivo PDF 001, el señor CASTAÑEDA ECHEVERRI, registra un total de 1.129,29 semanas cotizadas, entre el 16 de enero de 1984 y el 30 de septiembre de 2018. Que el actor cumplió los 55 años de edad el día 11 de octubre de 2015 según consta en su registro civil de nacimiento visible a folios 33 del archivo PDF 001, y que al contar para aquel momento con más de 1.000 semanas cotizadas, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por invalidez, la cual fue enviada por correo certificado el día 27 de septiembre de 2018, según consta a folios 35 del archivo PDF 001.

Que la pérdida de capacidad laboral del señor CASTAÑEDA ECHEVERRI, ha sido calificada en cinco (5) oportunidades. La PRIMERA CALIFICACIÓN data del 3 de abril de 2002 (fls. 30 del archivo PDF 001), y correspondió a un dictamen realizado por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien determinó que el señor CASTAÑEDA ECHEVERRI presentaba una pérdida de capacidad laboral del 36% compuesto por los siguientes ítems: Deficiencia: 25%, Discapacidad: 1.50%, y Minusvalía: 9.50%; y como diagnostico o motivo de la calificación se tuvieron en cuenta las patologías de: “EPILEPSIA” y “LUMBALGIA”, sin fijarse en dicha evaluación una fecha de estructuración como tal.

La SEGUNDA CALIFICACIÓN fue fruto de una orden judicial, pues el A Quo requirió a COLPENSIONES, para que revisare la calificación de PCL efectuada por el extinto ISS en el año 2002, en el sentido de aclarar y detallar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al actor, y la fecha de estructuración del estado de invalidez, pero dicha entidad mediante dictamen del 25 de agosto de 2021 (fls. 7 al 11 del archivo PDF 011) precisó que no era posible acceder a lo solicitado, al no obrar la historia clínica completa de neurología, fisiatría, ortopedia de columna y pruebas objetivas de control de patologías, calificando la PCL del actor en un 0% En desacuerdo con esta última calificación, el actor presentó los recursos de ley correspondientes, lo que derivó en una TERCERA CALIFICACIÓN a Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 10 cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien, mediante dictamen del 29 de julio de 2022, visible a folios 8 al 14 del archivo PDF 029, determinó que el señor CASTAÑEDA ECHEVERRI presentaba una PCL del 54.93% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2021 (cita con neurología), y como diagnósticos o motivos de calificación se tuvieron en cuenta las siguientes patologías: “G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO, I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), G431 MIGRAÑA CON AURA (MIGRAÑA CLÁSICA), esta calificación fue realizada con fundamento en el Manual Único de Calificación – Decreto 1507 de 2014.

CUARTA CALIFICACIÓN: COLPENSIONES al no estar de acuerdo con lo resuelto por la Junta Regional, también presentó recurso, el cual fue atendido en apelación por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, mediante un nuevo dictamen del 1° de marzo de 2023 (folios 4 al 12 del archivo PDF 047), MODIFICÓ la evaluación de la Junta Regional, en el sentido que el señor CASTAÑEDA ECHEVERRI, presentaba en realidad una PCL del 25,70%, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de junio de 2021 (evaluación por fisioterapia), y como diagnósticos o motivos de calificación se tuvieron en cuenta las patologías de: “EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), y MIGRAÑA CON AURA (MIGRAÑA CLÁSICA), esta calificación fue realizada con fundamento en el Manual Único de Calificación – Decreto 1507 de 2014.

QUINTA CALIFICACIÓN: En vista de lo anterior, el A Quo designó a la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 11 como un nuevo perito para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, y esta última institución mediante experticia del 23 de octubre de 2023 (fls. 4 al del archivo PDF 055), concluyó que el señor CASTAÑEDA ECHEVERRI presentaba una PCL del 16.83% con fecha de estructuración del 5 de julio de 2013 (fecha del reporte más antiguo aportado de control riesgo cardio vascular), y como diagnostico o motivos de calificación se tuvieron en cuenta las patologías de: “G409 EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO, G431 MIGRAÑA CON AURA (MIGRAÑA CLASICA) I10X HIPERTENSION, y M545 LUMBAGO, LUMBALGIA.”, esta calificación fue realizada con fundamento en el Manual Único de Calificación – Decreto 1507 de 2014.

Analizados los cinco (5) dictámenes periciales practicados al demandante, considera esta Sala que, como bien lo dedujo el funcionario judicial de primer grado, lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, es la más ajustada a las reales condiciones de salud del demandante, pues está debidamente soportada en la HISTORIA CLÍNICA del señor MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI visible a folios 16 y 146 al 148 del archivo PDF 011, donde se observa, que efectivamente el actor sí padece de EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO, desde el año 1990 aproximadamente, así quedó consignado en la consulta por neurología en la CLÍNICA LEÓN XIII del año 2000 aproximadamente, donde se indicó que el actor presentaba convulsiones desde hacía 10 años, con una frecuencia de 2 veces por semana, veamos Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Y más de 20 años después, esto es, el 24 de mayo de 2021, en cita neurología de fecha ante el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, reporta nuevamente la reaparición de crisis convulsivas, principalmente en las noches con una frecuencia “ictal” de 1 a 2 veces mensual, veamos: Destacando la sala que lo relatado por el paciente durante la etapa de anamnesis, fue recogido por el especialista en su concepto final, señalándose allí que el actor presenta dos (2) crisis mensuales por epilepsia, veamos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Crisis epilépticas que continuaron en el tiempo, como lo pudo constatar el médico evaluador de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dos años después, durante la valoración realizada al demandante el día 15 de febrero de 2023, en la que se deja constancia de la existencia de cuatro (4) crisis epilépticas por mes, así: Lo que significa que dicha patología sí podía ser calificada con la TABLA 12.1 del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 1507 de 2014, que regula los criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por perdidas de conciencia episódicas, por trastornos de sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 14 Y dado que la frecuencia de las crisis epilépticas o perdidas de conciencia episódicas del demandante eran de 1 o 2 veces al mes, dicha deficiencia podía haberse calificado incluso hasta en un 75%, según la clase 3 del referido baremo técnico científico.

La otra patología evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, denominada HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), a la cual se le asignó una deficiencia del 11% con fundamento en la Clase 1 de la Tabla 2.6 del Decreto 1507 de 2014. También se encuentra acreditada en el plenario, pues según consta en la formula medica emitida por la ESE METROSALUD de fecha 28 de octubre de 2019, el actor presenta HIPERTENSION ARTERIAL (HTA), y para controlar dicha patología, además de requerir una dieta baja en sal, debía tomar al menos 2 medicamentos, como es el caso de la Hidroclotiazida 25 MG, y el Verapamilo 120 MG, combinados con un tercer medicamento (Lovastatina 20 MG), indicado para disminuir la cantidad de colesterol en la sangre, veamos: (folios 142 del archivo PDF 011) Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 15 En cuanto a la patología denominada MIGRAÑA CON AURA calificada por la Junta Regional en un 3% de deficiencia, conforme la Tabla 12.6 del Decreto 1507 de 2014, La misma está debidamente documentada en la historia clínica del demandante, y más concretamente en la una evaluación de terapia ocupacional del 26 de julio de 2022, y una evaluación por neurología de fecha 24 de mayo de 2021, donde se dejó la anotación de “cefalea frecuente”, así: Y finalmente la deficiencia por alteración de miembros inferiores calificada con un 7%, conforme la Tabla 14.13 del Decreto 1507 de 2014 Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Se encuentra igualmente probada, con la evaluación por terapia ocupacional de fecha 26 de julio de 2022, según la cual, el demandante camina apoyado en un bastón desde hace 2 años por recomendación médica, presenta inclinación de su postura al lado derecho, no apoya su pierna izquierda, ni tampoco realiza puntas de talón y cunclillas, dificultad para subir y bajar escalas, veamos: Lo que implica una deficiencia severa en sus movimientos corporales, tales como: flexión, extensión, y abducción, que permiten una calificación de la deficiencia del 7%.

Así las cosas, es evidente que el actor sí presentaba las patologías incluidas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA en su dictamen pericial, y dado que el porcentaje de deficiencia del 29.93% allí otorgada corresponde al 54.48% del porcentaje total de pérdida de capacidad laboral calificado por la junta (54.93%), se supera con creces el mínimo exigido por la fuente legal de la cual deriva el derecho reconocido, como se explicó en la sentencia. Prescripción, disfrute y retroactivo pensional.

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES observa la Sala que en el sub lite no hay lugar a modificar la fecha del disfrute pensional declarada por el A Quo, como quiera que la prestación económica se reconoció a partir del 24 de mayo de 2021, fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, momento para el cual, el actor ya Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 17 contaba con 55 años de edad, y mas más de 1.000 semanas de cotización, e igualmente se encontraba desafiliado del sistema general de pensiones, y dado que la estructuración se configuró cuando la demanda ordinaria laboral se encontraba surtiendo el trámite procesal de la primera instancia, es evidente que el sub lite no operó la prescripción extintiva de mesada pensionales, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Esta Sala también procedió a recalcular el retroactivo pensional causado entre el 24 de mayo de 2021 y el 31 de marzo de 2024, en razón de 13 mesadas anuales, y con cuantía mínima, encontrando que lo adeudado al actor en dicho interregno, es en realidad la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($39.457.169).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 908.526,00 8,23 $ 7.477.168,98 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1.300.000,00 3 $ 3.900.000,00 2024 $ $ 39.457.169 Es decir, un valor ligeramente inferior al liquidado por el A Quo que fue de $39.490.481, motivos por los cuales se modificará lo resuelto en este sentido, confirmándose en los demás aspectos tales como, el descuento del aporte obligatorio en salud.

Indexación de las condenas Finamente en relación a esta condena, la cual se revisa bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, considera la Sala que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, pues ante la no concesión de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 (punto que no fue objeto de apelación por la parte activa), era indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 24 de Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01.

Fallo Segunda Instancia 18 mayo de 2021, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la providencia solo será modificada en lo relativo al valor del retroactivo pensional, confirmándose en todo lo demás. Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de consulta de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., en los relativo al retroactivo pensional adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al señor MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2021 y el 31 de marzo de 2024, en razón de 13 mesadas anuales, el cual quedará en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($39.457.169), CONFIRMANDO en todo lo demás, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 19 TERCERO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00694-01. Fallo Segunda Instancia 20 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MAURO DE JESÚS CASTAÑEDA ECHEVERRI ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-010-2018-00694-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de especial de vejez por invalidez Modifica y confirma.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario