Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220300020250340900_DraCruzSentenciaDeclaraInfundadoLaudo

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral formulado por la sociedad SG Ingeniería en Ductos S.A. Radicado: 110012203000 2025 03409 00.

Providencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala Ordinaria de Decisión de dieciocho de febrero de 2026, según acta 07 de la misma fecha. Resuelve la Sala recurso de anulación que interpuso la convocada principal y demandante en reconvención SG Ingeniería en Ductos S.A., contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el veinticinco de agosto de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. El Consorcio Redes 1501 conformado por las sociedades Constructora Obrascol S.A.S., Proyectos Civiles e Hidráulicos S.A.S., y Contratas y Servicios Ferroviarios SAU Sucursal Colombia, por conducto de apoderado judicial, convocaron a Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje Exp. 110012203000 2025 03409 00 1 y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la compañía SG Ingeniería en Ductos S.A., con el fin que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera pretensión principal: Declare que las sociedades que conforman el Consorcio Redes y SG Ingeniería celebraron el Contrato 005-SG que fue modificado por los otrosíes No. 1, No. 2 y No. 3.

Segunda pretensión principal: Declare que SG Ingeniería abandonó la ejecución del Contrato 005-SG desde el 21 de abril de 2022, antes de la fecha de terminación del mencionado contrato por vencimiento de su plazo. Tercera pretensión principal: Declare que de conformidad con lo establecido en el Contrato 005-SG y los otrosíes que lo modifican, el Consorcio Redes entregó a SG Ingeniería dos mil ciento veintisiete millones seiscientos sesenta y dos mil treinta y cinco pesos ($2.127.662.035) por concepto de anticipo.

Cuarta pretensión principal: Declare que SG Ingeniería debía amortizar la totalidad del anticipo al momento de la terminación del Contrato 005-SG. Quinta pretensión principal: Declare que SG Ingeniería no amortizó la totalidad del anticipo entregado por el Consorcio Redes en los términos establecidos en el Contrato 005-SG y los otrosíes que lo modifican.

Sexta pretensión principal: Ordene a SG Ingeniería devolver al Consorcio Redes el anticipo no amortizado por valor de cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($451.552.250) o la suma que resulte probada en el proceso. Séptima pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios causados sobre el valor del anticipo no amortizado desde el 21 de abril de 2022 y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($338.889.899) o la suma que resulte probada en el proceso.

Octava pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley. Primera pretensión subsidiaria a la séptima y octava pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2022, fecha en la cual SG Ingeniería abandono la ejecución del Contrato 005-SG, condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Segunda pretensión subsidiaria a la séptima y octava pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios, condene a SG Ingeniería a pagar los intereses remuneratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley. Tercera pretensión subsidiaria a la séptima y octava pretensión principal: En caso de que no considere Exp. 110012203000 2025 03409 00 2 procedente el cobro de intereses moratorios ni remuneratorios, condene a SG Ingeniería a pagar el valor del anticipo no amortizado indexado hasta la fecha de su pago.

Novena pretensión principal: Declare que SG Ingeniería incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato 005-SG al no haber entregado la totalidad de los informes y videos CCTV y en consecuencia que es civilmente responsable frente al Consorcio Redes. Décima pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar en favor del Consorcio Redes el valor de los costos en que este incurrió para el procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería por valor de ciento veinte millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($120.938.650) o la suma que resulte probada en el proceso.

Décimo primera pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para el procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería desde la fecha de pago de cada una de las facturas presentadas por los terceros que ejecutaron esas actividades y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de dieciocho millones novecientos dos mil ochocientos veinte dos pesos ($18.902.822) o la suma que resulte probada en el proceso.

Décimo segunda pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para el procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Primera pretensión subsidiaria a la décimo primera y décimo segunda pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios a partir de la fecha de pago de las facturas a los terceros que ejecutaron las actividades de procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería, condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Segunda pretensión subsidiaria a la décimo primera y décimo segunda pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios, condene a SG Ingeniería a pagar los intereses remuneratorios que se causen sobre las sumas pagadas por el Consorcio Redes a los terceros que ejecutaron las actividades de procesamiento y realización de los informes y videos CCTV que no fueron entregados por SG Ingeniería hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Tercera pretensión subsidiaria a la décimo primera y décimo segunda pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios ni remuneratorios, condene a SG Ingeniería a pagar el valor contenido en la décima pretensión principal debidamente indexado hasta la fecha de su pago. Décimo tercera pretensión principal: Declare que SG Ingeniería incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato 005-SG al haber dejado actividades inconclusas o ejecutado las actividades a su cargo de forma deficiente, y, en consecuencia, que es civilmente responsable frente al Consorcio Redes.

Exp. 110012203000 2025 03409 00 3 Décimo cuarta pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar en favor del Consorcio Redes el valor de los costos en que este incurrió para reparar y/o terminar las actividades que quedaron inconclusas por parte de SG Ingeniería por valor de doscientos cincuenta millones treinta y dos mil setecientos treinta pesos ($250.032.730) o la suma que resulte probada en el proceso.

Décimo quinta pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para reparar y/o terminar las actividades que quedaron inconclusas por parte de SG Ingeniería, desde la fecha de pago de cada una de las facturas presentadas por los terceros que ejecutaron esas actividades y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de treinta y siete millones setenta y cuatro mil ciento siete pesos ($37.074.107) o la suma que resulte probada en el proceso.

Décimo sexta pretensión principal: Condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre los costos en que este incurrió para reparar y/o terminar las actividades que quedaron inconclusas por parte de SG Ingeniería desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Primera pretensión subsidiaria a la décimo quinta y décimo sexta pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios a partir de la fecha de pago de las facturas a los terceros que ejecutaron las actividades de reparación y correcta rehabilitación de las redes que no fueron rehabilitadas en debida forma por SG Ingeniería, condene a SG Ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Segunda pretensión subsidiaria a la décimo quinta y décimo sexta pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios, condene a SG Ingeniería a pagar los intereses remuneratorios que se causen sobre las sumas pagadas por el Consorcio Redes a los terceros que ejecutaron las actividades de reparación y correcta rehabilitación de las redes que no fueron rehabilitadas en debida forma por SG Ingeniería, hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley.

Tercera pretensión subsidiaria a la décimo quinta y décimo sexta pretensión principal: En caso de que no considere procedente el cobro de intereses moratorios ni remuneratorios, condene a SG Ingeniería a pagar el valor contenido en la décimo cuarta pretensión principal debidamente indexado hasta la fecha de su pago. Décimo séptima pretensión principal: Declare que SG Ingeniería está obligado a pagar el valor actualizado de las sumas objeto de las pretensiones de condena.

Décimo octava pretensión principal: Condene a SG Ingeniería al pago de las costas y agencias en derecho” (negrillas del texto original) 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, el convocante adujó, en síntesis, que suscribió con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, el contrato de obra Exp. 110012203000 2025 03409 00 4 No. 1-01-33100-0110-2020 para la renovación de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario de los barrios Claret e Inglés de la Zona 3-Fase I en la ciudad de Bogotá. Señaló que subcontrató a SG Ingeniería en Ductos S.A., el 22 de junio de 2020 mediante documento “Contrato 005- SG”, para desarrollar las tareas de “rehabilitación de alcantarillado sin zanja con tecnología – CIPP”, negocio que fue objeto de tres adendas y donde se estipuló como fecha última y límite para su consumación el 30 de abril de 2022.

La citada tarea se convino realizar mediante las siguientes fases acopladas a las especificaciones técnicas requeridas por la EAAB: “i) Diagnóstico: consistente en la realización de visitas para validar las actividades a adelantar, las condiciones de la superficie y demás condiciones necesarias para preparar el cronograma de actividades. ii) Logística: SG Ingeniería procedería a la fabricación y producción del revestimiento para la rehabilitación de los tramos. iii) Preparación: Durante esta etapa se realizarían las actividades de By-Pass2, limpieza e inspección con equipo CCTV3. iv) Instalación: Después de retirar las obstrucciones existentes al interior de las tuberías y realizar el By-Pass correspondiente para el manejo de las aguas, SG Ingeniería realizaría la instalación del revestimiento de resina poliéster (Liner) y sellaría el empalme entre colectores y acometidas mediante la utilización de un robot tipo inyección de resina4.

Hechas las reconexiones laterales SG Ingeniería debía proceder a una inspección final con CCTV que permitiera observar la pared interior del revestimiento en toda su circunferencia y a lo largo de todo el segmento renovado, inspección de la que debía entregarse informes y videos que permitiera acreditar la ejecución de las actividades reseñadas”.

Dentro de las anteriores se encontraban implícitas las obligaciones para la subcontratista de “(i) dar cumplimiento al objeto contratado, (ii) cumplir con el cronograma de ejecución acordado, y (iii) suministrar el equipo y materiales necesarios para rehabilitación de red de alcantarillado incluido lo requerido para la instalación de los sellos mediante aplicación de resina epóxica, entre otras”.

Exp. 110012203000 2025 03409 00 5 Como contraprestación, se fijó como precio la suma de $5.388’.310.173,oo M/cte. Una vez se presentó el plan de inversión del anticipo previsto, se desembolsó por ese concepto la cifra de $2.127’662.035,oo M/cte., afianzada en el seguro de cumplimiento contratado con la empresa Seguros del Estado S.A., contenido en la póliza No. 21- 45-101305987.

Pese a lo anterior y a cronogramas estipulados al respecto, SG Ingeniería en Ductos S.A., incumplió sus compromisos en tanto que: i.) Tuvo atrasos en el cronograma de horas. ii.) “durante diciembre de 2020 y enero de 2021, no hizo compras de materiales. Lo anterior incumpliendo lo previsto en la programación que SG Ingeniería elaboró conforme la cual debía solicitar materiales durante esos meses.

(…) tampoco inició los trabajos preliminares de inspección y limpieza de las conexiones, ni realizó las compras internacionales de los insumos para la ejecución de los trabajos a su cargo”. iii.) Incumplió el programa de instalación en la labor de rehabilitación que incluía la inyección de resina y el escudo que dejó de hacer. iv.) Retardó la consecución de los insumos que necesitaba para concluir su trabajo. v.) Abandonó intempestivamente el 21 de abril de 2022, la ejecución del Contrato 005-SG.

Exp. 110012203000 2025 03409 00 6 vi.) Dejó de efectuar las grabaciones del trabajo a que estaba obligado. vii.) Realizó deficientemente parte del trabajo que propició taponamientos y acumulación de sedimentos. viii.) Dejó de amortizar $451’.552.250,oo Mcte del valor del anticipo. No obstante, arguyó que, de buena fe, efectuó el pago de todas las facturas presentadas por la convocada inclusive, algunas con antelación. Estimó que resulta perjudicada en “i.) Actividades de procesamiento de informes y reparaciones a las labores ejecutadas por SG Ingeniería por valor de doscientos cincuenta millones treinta y dos mil setecientos treinta pesos ($250.032.730). ii) Costos derivados de la realización de videos CCTV no entregados por SG Ingeniería por valor de ciento veinte millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($120.938.650). iii) Anticipo no amortizado por valor de cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($451.552.250)”. 3.

La misma convocante a su turno llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., donde disputó: “Primero: En caso de condenar a SG Ingeniería al pago de las pretensiones incoadas por el Consorcio Redes, se declare que Seguros del Estado debe realizar dicho pago, en concordancia con lo estipulado en la Póliza. Segundo: Como consecuencia, se condene a Seguros del Estado al pago de la condena impuesta a SG Ingeniería, de conformidad con lo estipulado en la Póliza.”. 4.

Las anteriores a su vez se soportaron en la cobertura de Exp. 110012203000 2025 03409 00 7 las garantías de cumplimiento salarios prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad de la obra, responsabilidad civil extracontractual a terceros y, buen manejo y correcta inversión del anticipo, contenidas en las pólizas de responsabilidad civil No. 2140-101152293 y de cumplimiento No. 21-45-101305987, constituidas por SG Ingeniería en Ductos S.A., que incluía las siguientes coberturas y vigencias definitivas: Amparo Buen manejo del anticipo Cumplimiento Salarios y prestaciones sociales Estabilidad de la obra Suma Asegurada Vigencia $2.127’662.035,oo Mcte 30 de abril de 2022 $538’831.017,30 Mcte 30 de octubre de 2022 $269’415.508,65 M/cte 30 de abril de 2025 $538’831.017,30 22 de octubre de 2026 Sobre el particular precisó que debido a los incumplimientos achacados a la enjuiciada, efectuó el 24 de abril de 2024 reclamación ante la aseguradora llamada, que posteriormente fue objetada.

Añadió que giró a la convocada el 13 de diciembre de 2021, la suma de $400’000.000,oo M/cte., destinados al pago parcial adelantado de la factura FVE148 de fecha 21 de diciembre de 2013 mas no a un anticipo y reiteró la cuantificación de los daños ocasionados con el desacato propiciado por la demandada inicial, lo mismo que los incumplimientos de la tomadora y aquí asegurada. 5.

SG Ingeniería en Ductos S.A., presentó demanda de mutua petición. En ella pidió lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECRETE que el CONSORCIO REDES 1501 incumplió el contrato de obra civil No. 1501-005 cuyo objeto era la Exp. 110012203000 2025 03409 00 8 “Rehabilitación de alcantarillado pluvial o sanitario mediante la técnica de tubería curada (con agua caliente o con rayos UV) en sitio (CIPP).

Incluye todo lo requerido para su correcta ejecución, personal, materiales, equipos, herramientas, transporte; bajo la modalidad de precios unitarios sin fórmula de ajuste los cuales son necesarias y requeridas en la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-33100-0110-2020 que tiene por objeto “RENOVACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO DE LOS BARRIOS CLARET E INGLES DE LA ZONA 3 FASE I”, proyecto 2, cuencas hidráulicas: F.G.H.”

SEGUNDO: Que se DECLARE que la suspensión unilateral efectuada por el contratista respecto de la ejecución del contrato de obra No. 1501-005 se dio conforme a la ley, ante la imposibilidad de ejecución generada por los graves incumplimientos del CONSORCIO REDES 1501 respecto de sus obligaciones contractuales.

TERCERO: Que se RECONOZCA que existió un desequilibrio económico sufrido por la sociedad SG INGENIERÍA EN DUCTO S.A. E.S.P. dentro de la ejecución contractual, indicando que dicho perjuicio debe ser pagado por el CONSORCIO REDES 1501.

CUARTO: Se LIQUIDE el contrato de obra civil No. 1501-005 cuyo objeto era la “Rehabilitación de alcantarillado pluvial o sanitario mediante la técnica de tubería curada (con agua caliente o con rayos UV) en sitio (CIPP). Incluye todo lo requerido para su correcta ejecución, personal, materiales, equipos, herramientas, transporte; bajo la modalidad de precios unitarios sin fórmula de ajuste los cuales son necesarias y requeridas en la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-33100-0110-2020 que tiene por objeto “RENOVACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO DE LOS BARRIOS CLARET E INGLES DE LA ZONA 3 FASE I”, proyecto 2, cuencas hidráulicas: F.G.H.” PRETENSIONES CONDENATORIAS:

QUINTO: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y en consideración a los argumentos desarrollados en la presente demanda, especialmente en los acápites correspondientes al juramento estimatorio y de cuantía, solicito respetuosamente que este Honorable Tribunal CONDENE al CONSORCIO REDES 1501 a pagar a favor de SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. la suma de MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.133.311.891) o al mayor valor que resulte probado dentro del proceso, la suma anterior se explica de la siguiente forma: o Por concepto de daño emergente el valor de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($548.299.498 COP) o - o Por concepto de lucro cesante el valor de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($585.012.393 COP) *Los valores se explican dentro del acápite de juramento estimatorio y los anexos allegados al respecto.

SEXTO: Que se CONDENE al CONSORCIO REDES 1501 el pago de los intereses moratorios a la tasa legal más alta vigente en el mercado sobre las sumas de dinero que se causen desde la presentación de la demanda y hasta cuando se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: Se CONDENE al CONSORCIO REDES 1501 a pagar las costas procesales y agencias en derecho.” (Negrillas de texto original). Exp. 110012203000 2025 03409 00 9 5. Tales aspiraciones se edificaron principalmente en: i.) El incumplimiento de parte de la convocante reconvenida para suministrar la cantidad de cajas de inspección para ejecutar oportunamente la rehabilitación de redes domiciliarias. ii.) La desatención en la oportuna entrega de redes y elementos objeto de intervención. iii.) La aparición de diferentes inconvenientes en la ejecución del sub contrato, relacionadas con la colmatación de algunos tramos y colectores de la red pluvial, acometidas penetrantes, pozos ocultos bajo asfalto, tapas de difícil extracción, necesidad de lavado de redes y manejo de aguas. iv.) Trabas en la llegada de materiales y las diferentes parálisis propiciadas por la pandemia del Covid 19. v.) El robo de herramienta indispensable para la ejecución contractual, que fue denunciado penalmente. vi.) El surgimiento de 172 redes domiciliarias no aptas para su intervención De otra parte y como “no había certeza ni seguridad de la cantidad de conexiones domiciliarias reales en la obra”, se propició un desequilibrio económico del contrato, en la medida que la convocada inicial “tuvo que incurrir en un mayor costo para poder continuar la prestación del servicio afectado”.

Tampoco los pagos acordados se efectuaron oportunamente desde enero del año 2022, lo cual condujo a la suspensión Exp. 110012203000 2025 03409 00 10 unilateral del contrato por su cuenta desde abril de 2022, invirtiéndose así la responsabilidad contractual endilgada en la demanda principal y su reforma. 6. Instalado el Tribunal Arbitral que se constituyó para dirimir en derecho la controversia, admitió la demanda, el llamamiento en garantía hecho por la auspiciante e igualmente, la demanda de reconvención formulada, mediante decisiones recíprocamente notificadas.

Así, la convocada se opuso a las pretensiones por vía de las excepciones que denominó: i) incumplimiento contractual del consorcio Redes 1501; ii) Contrato no cumplido – exceptio non adimpleti contractus-; iii) Improcedencia de reintegro de anticipo por ejecución total de éste en el mismo contrato; iv.) compensación y, v.) la genérica. Por su parte, en respuesta al llamamiento en garantía, Seguros del Estado S.A., planteó como defensas: i.) Imposibilidad de afectar el amparo de cumplimiento de la póliza No.21-45101305987, por ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida; ii.) No se verifican los supuestos contenidos en la póliza No. 21-45- 101305987, para la afectación del amparo de buen manejo del anticipo; iii.) La agravación del estado del riesgo sin notificar a la aseguradora terminó el contrato de seguro; iv.) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; v.) La responsabilidad de la aseguradora de pagar el amparo afectado no puede exceder el valor asegurado y debe ajustarse a previsiones contractuales; vi.) compensación; y vii.) la genérica.

La misma entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones del consorcio demandante principal y opugnó las defensas de i.) No se configuran los elementos de la responsabilidad Exp. 110012203000 2025 03409 00 11 contractual frente a SG Ingeniería en Ductos SA ESP"; ii.) "Rompimiento del nexo causal por fuerza mayor"; iii.) "Excepción de contrato no cumplido"; iv.) "Ausencia de daño indemnizable" y v.) "Excepción genérica" Igualmente, el Consorcio demandante principal, esgrimió las que nombró: i.) SG Ingeniería pretende beneficiarse de su propia culpa; ii.) Venire contra factum propium; iii.) No se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual del Consorcio Redes; iv.) Pacta sunt servanda; v.) Inexistencia de circunstancias imprevisibles o irresistibles que impidieran la ejecución del Contrato 005-SG – Ausencia de fuerza mayor o caso fortuito; vi.) Inexistencia de desequilibrio económico del Contrato 005-SG; vii.) Excepción de contrato no cumplido; viii.) Improcedencia de la devolución de la retención en garantía; ix.) Inexistencia y sobreestimación de perjuicios; y x.) excepción innominada. 7.

Surtido el trámite que corresponde, el Tribunal de Arbitramento dirimió la controversia; allí resolvió lo siguiente: “Primero. DECLARAR que el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020 fue modificado por las adiciones contractuales de fecha 23 de noviembre de 2020, 4 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022.

Segundo. DECLARAR el incumplimiento Contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la Suspensión Unilateral del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero. DECLARAR el incumplimiento contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la falta de amortización de la totalidad del valor entregado del Contrato de Obra Civil número 1501005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto. DECLARAR el incumplimiento contractual de S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la Falta de Entrega de los Videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras Intervenidas del Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto. DECLARAR el incumplimiento contractual de S.G. INGENIERÍA Exp. 110012203000 2025 03409 00 12 EN DUCTOS S.A. E.S.P. por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarios para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente del Contrato de Obra Civil número 1501005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Sexto. DECLARAR que el CONSORCIO REDES 1501 no incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa. Séptimo. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones denominadas (i) "Incumplimiento contractual del Consorcio Redes 1501", (ii) "Excepción de contrato no cumplido – Exceptio non adimpleti contractus", (iii) "Excepción de improcedencia de reintegro del anticipo por ejecución total de este en el mismo contrato", y (iv) "Excepción genérica" formuladas por la Convocada en la contestación de la Demanda Inicial Reformada.

La excepción de “compensación” prospera en los términos indicados en la parte motiva. Octavo. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones denominadas (i) "No se configuran los elementos de la responsabilidad contractual frente a SG Ingeniería en Ductos SA ESP", (ii) "Rompimiento del nexo causal por fuerza mayor", (iii) "Excepción de contrato no cumplido", (iv) "Ausencia de daño indemnizable" y (v) "Excepción genérica" formuladas por el Llamado en Garantía en la contestación de la Demanda Inicial Reformada.

Noveno. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones denominadas (i) "Imposibilidad de afectar el amparo de cumplimiento de la póliza No. 21-45-101305987, por ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida", (ii) "No se verifican los supuestos contenidos en la póliza No. 21-45-101305987, para la afectación del amparo de buen manejo del anticipo", (iii) "La agravación del estado del riesgo sin notificar a la aseguradora terminó el contrato de seguro", (iv) "Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro", (v) "La responsabilidad de la aseguradora de pagar el amparo afectado no puede exceder el valor asegurado y debe ajustarse a previsiones contractuales", (vi) "Compensación" y (vii) "Excepción genérica", formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. al contestar el llamamiento en garantía. Décimo. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito formuladas por la Convocante en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Undécimo. DECLARAR que la obligación de pago de la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de $106.835.417,69 a cargo del CONSORCIO REDES 1501 se ha extinguido de pleno derecho por compensación desde el 30 de abril de 2022. Duodécimo. DECLARAR liquidado el Contrato número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Decimotercero. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 por concepto de Amortización del Anticipo del el Contrato de Obra número 1501-005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, la suma de COP$550.277.701, debidamente indexado a la fecha de este Laudo. Decimocuarto. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 por concepto de la Obligación Contractual de Entregar los videos CCTV Closed-Circuit Exp. 110012203000 2025 03409 00 13 Television en el Contrato de Obra número 1501- 005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, la suma de COP$120.938.650.

Decimoquinto. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 por concepto de la Obligación Contractual de Pagar la Ejecución de las Obras por Calidad Deficiente del Contrato de Obra número 1501- 005 suscrito por las Partes el 22 de julio de 2020, la suma de COP$114.384.349, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Decimosexto. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Ley sobre las anteriores condenas desde la ejecutoria de este Laudo y hasta que se confirme su pago. Decimoséptimo. CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de llamado en garantía, a pagar a CONSORCIO REDES 1501, las siguientes sumas: (i) COP$550.277.701por el anticipo no amortizado, suma que está debidamente indexada a la fecha de emisión de este Laudo, (ii) COP$120.938.650 por concepto de la Obligación Contractual de Entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television en el Contrato de Obra número 1501-005 y (iii) COP$114.384.349 por concepto de la Obligación Contractual de Pagar la Ejecución de las Obras por Calidad Deficiente del Contrato de Obra número 1501-005, por las razones expuestas en la parte motiva.

Decimoctavo. DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción correspondiente al juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, por los motivos expuestos en la parte motiva. Decimonoveno. CONDENAR a S.G. INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. E.S.P. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 la suma de COP$131.255.854,84 por concepto de Costas y Agencias en Derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Vigésimo. CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al CONSORCIO REDES 1501 la suma de COP$11.602.859 por concepto de Agencias en Derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. II. EL LAUDO ARBITRAL Luego de historiar in extenso los antecedentes jurídico procesales, para arribar a las citadas conclusiones, el Tribunal de Arbitramento asentó las siguientes reflexiones de cara a cada una de las pretensiones y su replica: a) Comenzó por referir que la suspensión unilateral que efectuó la convocada no era procedente y, por lo tanto, denotó el desobedecimiento de sus compromisos negociales que no justificó mediante prueba alguna que permitiera establecer la incidencia del fenómeno pandémico hacia el año 2020.

Exp. 110012203000 2025 03409 00 14 b) Sobre la ausencia de ejecución de parte del anticipo, acotó el reconocimiento expreso de esa circunstancia por parte de la convocada al contestar la demanda y precisó que, aunque el monto que no fue soportado por la sub contratista ascendía a $536’622.351,8 M/cte, tras la reforma del libelo principal la súplica únicamente se circunscribió a $451’552.250, M/cte que por congruencia reconoció insatisfechos y que a su vez compensó con la factura de venta electrónica número FVE156 por valor de $106’835.417,69 M/cte para que se declarara como obligación pendiente de pago a cargo de la demandada inicial, la suma de $429’786.934,oo M/cte. c) En lo relativo a la prestación de entregar “la totalidad de los informes y los videos con cámaras CCTV Closed-Circuit Televisión”, concluyó que se demostró el incumplimiento a cargo de SG Ingeniería en Ductos S.A., conforme lo manifestado por la testigo Sandra Patricia Quemba Cuadros y Germán Alberto López al respecto.

Adicionalmente, estableció, acorde con el dictamen pericial elaborado por Liliana Estrada Parias, los conceptos pagados por parte del Consorcio Redes 1501 a Pacific Trading Group S.A. y a Ramiro Baquero Ballesteros por valor de $120’938.650,oo M/cte, para la realización de las filmografías e informes, cuyo reintegro ordenó efectuar por la convocada a favor de la convocante. d) Atinente a actividades inconclusas o deficientes achacadas a la sub contratista primeramente demandada, indicó que: i.) la no apertura de domiciliarias en el segmento F31 del colector principal ubicado en la calle 44 entre carreras 25ª y 26 de Bogotá D.C., instalado por la demandada que generó acumulación de sedimentos, quedó a cargo de ella en virtud de la ausencia de solución frente al requerimiento que el consorcio actor hizo mediante comunicación CRCI-ADM-1349-2022 de 22 Exp. 110012203000 2025 03409 00 15 de julio de 2022; ii.) sobre el represamiento en las cajas de inspección en los predios ubicados en la carrera 31bis 39-81 y 39-80, instalado por la convocada, ésta tampoco se aprestó a resolver las reclamaciones efectuadas mediante misiva CRCIADM-1356-2022 del 27 de julio de 2022; y iii.) la “deformación en la Rehabilitación de alcantarillado pluvial y sanitario mediante la técnica de tubería curada en sitio en el segmento F28 entre pozos CMI198774 y CMP 13716 ubicado en el separador de la calle 44 de Bogotá D.C., instalado por la Convocada” no fue zanjada por SG Ingeniería en Ductos S.A., pese a lo indicado en su carta CRCI-ADM-1358-2022 de 2 de septiembre de 2022.

Ante ello y luego de cotejar los comprobantes contables adjuntados al dictamen allegado por INGEPAVI S.A.S., constató que la reparación de los señalados desperfectos en obras, fue asumido por el Consorcio Redes 1501 en $250’032.730,oo que condenó a pagar la accionada menos la cifra de $135’648.381,oo equivalente a la garantía retenida en virtud de la cláusula quinta del contrato, por lo que impuso a título de condena a cargo de la enjuiciada principal, la suma de $ 14’384.349,oo M/cte. e) Sobre el desequilibrio económico que expuso la sociedad SG Ingeniería en Ductos S.A., en sus defensas y contrademanda, concluyeron los árbitros que no se demostró la imposibilidad de cumplimiento o modificación sobreviniente de los términos y actividades pactados en el contrato inicial.

Además apuntaron que las circunstancias en las que se cimentó esa propuesta versó sobre las dificultades comerciales desatadas por el Covid 19 que antecedió la celebración del subcontrato, motivo por el “la Convocada conocía la existencia de la pandemia Covid19, sus efectos económicos, sus consecuencias en el mercado y el impacto en los precios; por tanto, si hubo -que Exp. 110012203000 2025 03409 00 16 no fue demostrado- algún impacto o consecuencia negativa en los intereses de la Convocada, se debió a falta de previsión, preparación y comprensión de un hecho ya conocido en julio de 2020 cuando fue presentada la oferta económica del Contrato de Obra y fue suscrito el Contrato de Obra” Por ende, no halló estructuradas las defensas y súplicas planteadas al respecto, debido también a la ausencia de una metodología que diera cuenta de la descompensación contractual alegada. f) En cuanto al incumplimiento referido a la falta de entrega de las cajas de inspección a la subcontratista por parte del Consorcio Redes 1501, la decisión explicitó que aun cuando sí está probado que no fue entregado la totalidad de ese insumo para la consumación del objeto contractual, lo cierto es que ello se debió a la falta de inicio oportuno de labores a cargo de SG Ingeniería en Ductos S.A., conforme los testimonios de Maritza Salamanca Getial y Sandra Patricia Quemba, ofrecidos al respecto.

No obstante, sostuvo que no se describió en el contrato el número de cajas a entregar o su periodicidad y pese a los incumplimientos recíprocos del subcontratante y subcontratista relacionados con la entrega de cajas y avance de obra respectivamente, lo cierto es que ambos consintieron la situación y ampliaron los plazos de ejecución contractual dentro de los que la recurrente manifestó la imposibilidad de poder cumplir con sus actividades, de modo que no existe prueba alguna que concluyentemente permita inferir la incidencia en la entrega total de las cajas con la oportuna culminación del encargo por el sub contratista quien, además debía adquirir otros productos y desplegar logísticamente su labor a fin de honrar las obligaciones a su cargo dentro de los términos al respecto estipulados.

Exp. 110012203000 2025 03409 00 17 g) Frente a la ausencia de pagos y compensación, se estableció que la factura electrónica número FVE156 por el valor de $106’835.417,69 Mcte, se compensó de pleno derecho con el anticipo no amortizado. h) Frente a la aspiración de liquidación del contrato, estimaron los operadores judiciales que a ello se procedería con lo resolutivo del laudo, ante lo cual prosperaría esa súplica ventilada en la demanda de mutua petición impulsada por la sociedad SG Ingeniería en Ductos S.A. i) Respecto de los intereses moratorios, explicitó que los mismos se causarán frente al rubro de anticipo no amortizado a partir de la ejecutoria de la decisión, en la medida que es a través de ella que se impuso la condena respectiva.

Así mismo reajustó el capital de dicho concepto no legalizado a través del procedimiento de indexación debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y lo solicitado por la parte demandante. j) Luego de establecer los amparos cubiertos en las dos pólizas de aseguramiento contractual contratadas por la demandada, la decisión trajo a colación que por todo lo anteriormente indicado afloraban, la ocurrencia del hecho asegurado debido a la prueba de incumplimiento existente y la cuantía del monto del anticipo dejado de efectivizar ante la confesión de la parte de la ausencia de amortización se indicó, por lo que concluyó la efectividad de la indemnización con la indexación correspondiente por estar dentro de los limites afianzados. k) También analizó el aseguramiento de las cifras respectivas que redujo a $51’552.249,oo M/cte, toda vez que el anticipo contractual ascendía a $2.127’662.035,oo M/cte y el actor incluyó $400’000.000,oo Mcte entregados el 13 de Exp. 110012203000 2025 03409 00 18 diciembre de 2021 sin que fueran con cargo al rubro prematuramente entregado para el cumplimiento contractual al inicio del negocio pero de lo cual hay prueba que sí se justificó el aprovechamiento de esos recursos en $2.076’.109.786,oo Mcte., por lo que la suma pendiente de pago de $51’552.249,oo M/cte, ha de compensarse con la retención de la garantía y deviene procedente en tanto la cobertura del seguro involucra tanto ausencia de amortización como el buen manejo de aquellos valores iniciales. la l) Frente a la defensa de Seguros del Estado S.A., según cual el manifestación contrato aseguraticio concluyó del demandante sobre debido haber a la pagado $400’000.000,oo M/cte, al contratista el 13 de diciembre de 2021 destinados a la inversión de anticipos, superando con ello el umbral asegurado, a la misma no accedió, dado que ese valor por no estar contemplado para ahondar en los anticipos no puede ser considerado como tal y por ende, no tiene la trascendencia dada en el planteamiento defensivo. m) Tampoco tenía vocación de prosperidad la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en tanto: “1.

El término prescriptivo debe contarse desde la terminación del contrato (30 de abril de 2022). Por lo tanto, aun si no se hubiere presentado reclamación a la aseguradora, la demanda se interpuso el 29 de abril de 2024, esto es, dentro del término inicial de dos años, por ende, no habría operado la prescripción. 2. De cualquier manera, la reclamación inicial del 24 de abril de 2023 y su alcance del 01 de agosto de 2023 interrumpieron válidamente la prescripción, reiniciando su cómputo conforme al artículo 94 del CGP.

Y 3. La acción arbitral fue ejercida oportunamente dentro del nuevo plazo, con prueba suficiente de la ocurrencia y cuantía del siniestro, en línea con la jurisprudencia”. Exp. 110012203000 2025 03409 00 19 Acorde con lo predicho finalizó efectuando diferentes sinopsis de las intervenciones y su resolución de las partes en controversia.

III. DEL RECURSO DE ANULACIÓN Contra lo resuelto, la sociedad convocada formuló recurso de anulación con fundamento en las causales séptima, octava y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; esto es, haber sido el laudo arbitral adoptado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; contener disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral; y, haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

IV. CONSIDERACIONES Consagrado como un medio de impugnación extraordinario y excepcional de las decisiones que con carácter definitivo se profieran en desarrollo del mecanismo del arbitramento, el recurso de anulación le confiere al juez competencia para revisar las decisiones de los árbitros, dentro de la órbita de las causales taxativamente enunciadas por el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la anulación del laudo procede exclusivamente “…si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto; si no define Exp. 110012203000 2025 03409 00 20 todas las cuestiones sometidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o estuviere concebido su contenido decisorio en términos tan contradictorios que sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque así las conceptúa la ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensión en el sentido estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico ”1.

Con soporte en lo anterior, se analizarán las causales que se invocaron como fundamento para anular el laudo. V. PRIMER CARGO A.) Causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. “HABERSE FALLADO DEBIENDO SER EN EN CONCIENCIA DERECHO, SIEMPRE O EQUIDAD, QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO”. 1. Se sustentó la causal, en resumen, en que “la decisión no fijó un orden de afectación ejecutable esto es, qué riesgo cubierto se afecta (no inversión/uso o apropiación indebida, y no la simple “no amortización”), hasta qué tope (suma asegurada del amparo) y en qué secuencia frente a las demás obligaciones (imputación de pagos, pago de la aseguradora y subrogación)”. 2.

Para resolver es preciso traer a colación conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado2 que “Esta causal habilita al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declararla 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 20 de junio de 1991.

M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Gaceta Judicial. Tomo CCVIII No. 2447, pág.513. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sent. de 2 de junio de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00048-00(66031). Exp. 110012203000 2025 03409 00 21 cuando este advierta que la misma carece –de forma manifiesta– de estos fundamentos.

Puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. Así lo ha afirmado esta Corporación”.

En cuanto al primer supuesto, dijo la citada corporación que “(…) alude a la prohibición en cabeza del Tribunal Arbitral de fundamentar su decisión únicamente en la fuente de la equidad, cuando el laudo debía ser en derecho (…)”. En lo que atañe al segundo de los supuestos traídos a colación se afirmó que “no es suficiente con que el laudo haga una simple referencia a una norma constitucional o legal vigente para catalogar a la providencia como sujeta a derecho, sino que los supuestos fácticos del caso bajo estudio deben poder subsumirse lógicamente en el fundamento jurídico citado por el Tribunal, de manera que la fundamentación jurídica sustente lógicamente la decisión. Lo anterior, al margen de un juicio sobre la pertinencia o corrección sustantiva de los argumentos jurídicos del Tribunal”.

En lo que corresponde al tercer supuesto, afirmó el alto tribunal que “(…) no solo la inexistencia absoluta del sustento probatorio configura la causal, sino también la referencia por parte de los árbitros de pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión. Ello, en la medida en que debe haber una relación clara entre la valoración probatoria y la decisión adoptada por los árbitros.

Además, el Panel Arbitral está obligado a resolver cada Exp. 110012203000 2025 03409 00 22 una de las pretensiones y excepciones propuestas con base en un análisis del material probatorio allegado al proceso. La Sala comparte esta postura. En este orden de ideas, respecto de la motivación del laudo arbitral, se colige que el juez de anulación debe encuadrar su análisis en un juicio de validez del laudo.

Así, en aras de determinar si la providencia se profirió en derecho, al juez le corresponde establecer si el Tribunal incluyó normas jurídicas y material probatorio en su decisión. Adicionalmente, debe verificar si el derecho positivo y el material probatorio citado por el Panel Arbitral corresponde efectivamente al fundamento de la decisión y está contextualizado con el caso concreto.

Este segundo análisis resulta esencial, pues evita que tengan efectos jurídicos decisiones arbitrales que contengan mínimas referencias sobre su fundamento jurídico y probatorio, descontextualizadas del caso concreto e incoherentes con la parte resolutiva de la decisión, incluidas para crear una cortina de humo que esconde una decisión ausente de motivación”. 3.

A efectos de establecer si el tribunal al emitir su Laudo cumplió o no todos esos supuestos, debe acudirse a su contenido en busca del juicio de su validez y en el orden que propone la jurisprudencia en cita, a lo que procede esta corporación seguidamente. Sobre la causal de invalidación esgrimida, recuérdese que “(…) si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho, entendido en su más amplia acepción (normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional, o jurisprudencia) es calificable como en derecho y no en conciencia. El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones Exp. 110012203000 2025 03409 00 23 siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada” 3.

Así las cosas, en cuanto al riesgo asegurado de manejo del anticipo que fue afectado en el “Contrato 005- SG”, el tribunal de arbitramento criticado reflexionó en los siguientes términos: “La Convocada (convocante) aduce incumplimiento de la Convocada en relación con la falta de amortización de la totalidad del anticipo entregado por la Convocante a la Convocada por el valor de COP$536.622.351,8.

Es aceptado por las Partes que la Convocante entregó a la Convocada la suma de COP$2.127.662.035 por concepto de anticipo en razón de la cláusula quinta del Contrato de Obra reformada con la primera adición contractual de fecha 23 de noviembre de 2020. Es demostrado que, del valor mencionado, la Convocada reintegró, es decir, amortizó $1.591.339.683,2 mediante la amortización detallada en el Acta 10 y última de Seguimiento y Cortes de Obra de Contratistas del Contrato de Obra de fecha 22 de febrero de 2022.

El valor indicado de COP$536.622.351,8 representa un hecho aceptado por la Convocada en el hecho número 98 de la Contestación de la Demanda Reformada y corregido por la Convocante en el escrito de descorrer traslado de las Excepciones de Merito de la Demanda. No obstante, la Convocante en su Demanda Reformada limitó su pretensión a la suma de COP$451.552.250, monto que, en virtud del principio de congruencia procesal, constituye el valor máximo sobre el cual este Tribunal puede pronunciar condena.

Por lo tanto, sin necesidad de mayores explicaciones se advierte que la Convocada no ha cumplido con su obligación contractual de amortizar la totalidad del valor entregado, lo cual implica un incumplimiento contractual por Parte de la Convocada, expresamente indicado en la cláusula quinta numeral 2. del Contrato de Obra. El Tribunal Arbitral considera que el incumplimiento contractual de amortizar la totalidad del valor entregado se hizo exigible desde el 30 de abril de 2022, fecha a partir de la cual finalizó el Contrato, pues, ante el fenecimiento del vínculo jurídico, el Contratista debía proceder a reintegrar los montos que no hubiera alcanzado a invertir en el cumplimiento de sus obligaciones.

En razón de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, febrero 8 de 2.001, exp. 18411 Exp. 110012203000 2025 03409 00 24 compensación por falta de pago de la factura de venta electrónica número FVE156 por el valor de COP$106.835.417,69 del 10 de febrero de 2022, el Tribunal reconoce su efecto compensatorio respecto del saldo probado, arrojando un valor pendiente por amortizar de COP$429.786.934 Por lo tanto, el Tribunal Arbitral procederá a declarar y condenar conforme la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pretensiones principales de la Demanda Reformada por el incumplimiento de la Convocada de su obligación contractual de amortizar la totalidad del anticipo entregado por la Convocante, quedando un saldo de COP$429.786.934, sobre el que más adelante se definirá su forma de pago”.

Y más adelante dijo: “Estando de la oportunidad debida, el Convocante formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Esta actuación se soportó en las pólizas de responsabilidad civil No. 21-40-101152293 y de cumplimiento No. 21-45- 1013059887. De manera específica, la Póliza 21-45-101-3055987 amparaba buen manejo del anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra.

En las pretensiones se solicitaba afectar esta última, con ocasión de las condenas que se impusiera respecto de la Demanda Inicial Reformada. Encuentra el Tribunal que la Póliza 21-45-101-3055987 ampara: a. El buen manejo del anticipo, con cobertura hasta el 30 de abril de 2022 y con una suma asegurada de COP$2.127.662.035, para amparar “los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la falta de amortización” del anticipo.

Por lo tanto, como el Tribunal ha declarado que el asegurado (SG INGENIERIA) no amortizó la totalidad del anticipo que le fue entregado, quedando un saldo que, indexado a la fecha de este Laudo asciende a COP$550.277.701, queda claro que dicha suma encaja dentro de los límites de la cobertura y, por ende, debe ser asumida por el Llamado en Garantía a favor del Convocante” (subrayas adrede).

Conforme se observa, en la decisión censurada se explicitaron las condiciones del contrato de seguro en virtud de las cuales se incluyó como afianzada, la falta de “amortización del anticipo”, eventualidad bajo la cual se subsumieron los Exp. 110012203000 2025 03409 00 25 fundamentos facticos según los cuales la sociedad SG Ingeniería en Ductos S.A., dejó de respaldar parte de los $2.127’662.035,oo M/cte que fueron objeto de imposición de condena para Seguros del Estado S.A. En esta suerte de condiciones, como se aludió a diversas disposiciones contractuales relacionadas con las garantías negociales y también al contenido de la demanda y su contestación, evidencia la Sala que, efectivamente el raciocinio de los árbitros al respecto se plegó a derecho, en la medida que sí, el contrato es ley para las partes conforme lo normado en el canon 1602 del Código Civil, su hermeneútica trae implícita la aplicación de normas habilitadas por la autonomía privada de la voluntad de los involucrados que aquí fueron tenidas en cuenta a la hora de definir el alcance de las pretensiones del llamamiento en garantía que realizó el Consorcio Redes 1501.

En ese ejercicio, se subsumieron los supuestos de hecho de incumplimiento con la consecuencia indemnizatoria que, por atender un contrato que es ley para las partes, dotó de raciocinio jurídico la conclusión finalmente arribada por los árbitros sobre ese particular, sin que nada pueda reprocharse, en la medida que el Tribunal consideró emitir no una decisión doble de cara a los rubros que fue obligada a pagar la sociedad SG Ingeniería en Ductos S.A., con relación a Seguros del Estado S.A., sino diferentes directrices consecuentes, con la solución de la problemática, especialmente el que las empresas consorciadas pudieran ver cumplidos los compromisos económicos de la demandada, máxime cuando la finalidad de la presente disidencia no corresponde a plegar el querer del recurrente con lo procesalmente admisible para él. B.) Causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Exp. 110012203000 2025 03409 00 26 “CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y HUBIERAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL”. 1. La estructuró la parte vencida en que “la decisión recurrida no hace una delimitación expresa a límites, amparos y vigencias de la póliza en la condena al llamado.

La parte motiva analiza la póliza No. 21-45-101305987 y sus coberturas; sin embargo, la parte resolutiva condena al asegurador sin circunscribir expresamente la obligación a los límites cuantitativos y cualitativos de la póliza. Esa omisión oportunamente planteada en solicitud de aclaración/adición influye de manera directa en la ejecutabilidad y desconoce la exigencia de claridad de la decisión. En cuanto a los intereses frente al llamado en garantía. El Acta añadió que el llamado reconocerá intereses desde la ejecutoria, pero sin precisar su naturaleza jurídica.

Tratándose de asegurador, los intereses deben sujetarse al régimen especial del artículo 1080 del Código de Comercio, mora del asegurador desde la acreditación del siniestro y su cuantía, usualmente a partir de la ejecutoria que los fija. La ambigüedad introducida por el acta genera un yerro en la parte resolutiva con la normativa del seguro”. 2.

Al respecto, recuérdese que la causal de anulación en comento se configura cuando “en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, Exp. 110012203000 2025 03409 00 27 correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico-jurídica del laudo.

De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012”4. 3. Conforme se advirtió en el escrutinio de la causal séptima, el laudo arbitral ahora cuestionado no incurrió en ningún tipo de contradicción; por el contrario, fue claro en punto a precisar los montos de las condenas impuestas a Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía. De hecho, en el ordinal 17 de su parte resolutiva explicitó los rubros objeto de pago así: “Decimoséptimo: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de llamado en garantía, a pagar a CONSORCIO REDES 1501, las siguientes sumas: (i) COP$550.277.701por el anticipo no amortizado, suma que está debidamente indexada a la fecha de emisión de este Laudo, (ii) COP$120.938.650 por concepto de la Obligación Contractual de Entregar los videos CCTV Closed-Circuit Television en el Contrato de Obra número 1501-005 y (iii) COP$114.384.349 por concepto de la Obligación Contractual de Pagar la Ejecución de las Obras por Calidad Deficiente del Contrato de Obra número 1501-005, por las razones expuestas en la parte motiva.

Igualmente SEGUROS DEL ESTADO S.A., reconocerá intereses moratorios sobre las anteriores sumas a partir de la ejecutoria del laudo”. (destaca la Sala fuera de texto original) Como se puede evidenciar, no hay discusión en cuanto al momento a partir del cual se computarán los réditos impuestos. Tampoco frente a los valores objeto de pago y, menos aún esa Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección “C”, sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida en el expediente 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475). 4 Exp. 110012203000 2025 03409 00 28 directriz se adoptó inconsultamente con los seguros contratados, en la medida que se analizó lo siguiente: “De manera específica, la Póliza 21-45-101-3055987 amparaba buen manejo del anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra.

En las pretensiones se solicitaba afectar esta última, con ocasión de las condenas que se impusiera respecto de la Demanda Inicial Reformada. Encuentra el Tribunal que la Póliza 21-45-101-3055987 ampara: a. El buen manejo del anticipo, con cobertura hasta el 30 de abril de 2022 y con una suma asegurada de COP$2.127.662.035, para amparar “los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la falta de amortización” del anticipo.

Por lo tanto, como el Tribunal ha declarado que el asegurado (SG INGENIERIA) no amortizó la totalidad del anticipo que le fue entregado, quedando un saldo que, indexado a la fecha de este Laudo asciende a COP$550.277.701, queda claro que dicha suma encaja dentro de los límites de la cobertura y, por ende, debe ser asumida por el Llamado en Garantía a favor del Convocante. b. Cumplimiento, con cobertura hasta el 30 de octubre de 2022, por una suma asegurada de COP$538.831.017,30, para amparar “los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado”81.

En este caso, el Tribunal ha declarado que el asegurado (SG INGENIERIA) incumplió sus obligaciones contractuales por haber suspendido unilateralmente el Contrato de Obra Civil; por la falta de amortización de la totalidad del valor entregado; por la falta de entrega de los videos CCTV ClosedCircuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas; y por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarios para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente, cuyos perjuicios fueron tasados en la suma total de COP$235.322.999, como se explicó anteriormente.

En este sentir, también queda claro que dicha suma encaja dentro de los límites de la cobertura y, por ende, debe ser asumida por el Llamado en Garantía a favor del Convocante.”. En este orden de ideas, no se evidencia circunstancia alguna que permita inferir vaguedad o contradicción alguna, máxime cuando los accesorios legales de los valores que deben Exp. 110012203000 2025 03409 00 29 pagar la convocada y aseguradora llamada en garantía a la convocante, son de carácter moratorio y, por ende, poseen un marco normativo previsto en el canon 884 del Código de Comercio.

C.) Causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. “HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO”. 1. Dicho reparo lo edificó la apoderada de la convocada en que “el Ultra petita se evidencia respecto del llamado en garantía, por la adición de intereses moratorios genéricos desde la ejecutoria, sin sujeción al régimen del artículo 1080 del C.Co., extiende la condena más allá del marco de la póliza y de lo pedido (condena de conformidad con el contrato de seguro).

También existe extra petita en la modalidad de la condena del llamado y efectos del pago, ya que la falta de precisión en la resolutiva sobre si la condena del llamado es en calidad principal, solidaria o subsidiaria, así como la ausencia de declaración expresa de los efectos liberatorios y la subrogación legal del art. 1096 C.Co., configuran omisión decisoria que afecta directamente la ejecutabilidad y la congruencia del laudo.

También se configura incongruencia por citra petita, dado que el Tribunal omitió decidir en la parte resolutiva las pretensiones de la demanda de reconvención, contraviniendo los artículos 280 y 281 del CGP”. 2. El cargo ahora propuesto se presenta de la siguiente manera, conforme ha dicho el Consejo de Estado: Exp. 110012203000 2025 03409 00 30 “… Esta causal y la prevista en el numeral 8º del mismo artículo son expresión de la garantía al principio de congruencia de los fallos, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la decisión final de los árbitros debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas a consideración por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros”5.

Además: “Con todo lo expuesto, se tiene que la causal del numeral 9º de la ley 1563 de 2012 se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas; pues se entiende que las demás hipótesis se encuentran incorporadas y deberán ser alegadas con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º de la ley 1563 de 2012”6. 3.

Con fundamento en lo anterior, tampoco se avizora estructurada la causal traída a colación, en el sentido de que en el laudo arbitral ninguna pretensión o excepción se dejó de estudiar o de resolver. En efecto, el cobro de intereses moratorios impuestos a Seguros del Estado S.A., respondió a la súplica presentada por el Consorcio Redes 1501 al llamamiento en garantía que efectuó a la prenotada autoridad, donde pidió que, “En caso de condenar a SG Ingeniería al pago de las pretensiones incoadas por el Consorcio Redes, se 5 Cfr..

Sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida en el expediente 11001-03- 26-000-2009-00108- 00(37513) 6 Cfr. Sentencia del 13 de abril de 2015. Exp. 110012203000 2025 03409 00 31 declare que Seguros del Estado debe realizar dicho pago, en concordancia con lo estipulado en la Póliza efectuó”. Así, la convocante solicitó a tono con lo precitado en la demanda reformada y, entre otras cosas: “condene a sg ingeniería a pagar los intereses moratorios causados sobre el valor del anticipo no amortizado desde el 21 de abril de 2022 y hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda por valor de trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($338.889.899) o la suma que resulte probada en el proceso. condene a sg ingeniería a pagar los intereses moratorios que se causen sobre el valor del anticipo no amortizado desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda y hasta su pago a la máxima tasa permitida por la ley”.

Y también en general, la convocada disputó el reconocimiento reditorio echado de menos por la demandada, sin que se haya provisto por debajo del umbral permitido. Lo anterior es así en tanto pidió se aplicará la penalidad así: “En las pretensiones séptima y octava de la Demanda Inicial Reformada, la Parte Convocante solicitó que se condene a la Convocada a pagar los intereses moratorios que se hubieren causado sobre el anticipo no amortizado desde el 21 de abril de 2022 y hasta que se confirme su pago.

Al respecto, si bien el Tribunal declaró que en efecto hay un saldo por amortizar a cargo de la Convocada, sólo se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Lo anterior por cuanto sólo con esta decisión arbitral la suma adeudada se tornó cierta y exigible, haciendo que sólo a partir de este Laudo cumpla con los requisitos necesarios para generar intereses moratorios.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que los intereses no surgen si la obligación, antes del fallo, no era líquida, esto es, definitiva. En sentencia de 14 de diciembre de 2011, con radicado 200101489-01” Exp. 110012203000 2025 03409 00 32 De esta forma, no erró el tribunal de arbitramento en el sentido de emitir explicaciones al respecto en la providencia refutada y, al proveer lo pertinente de cara a las aspiraciones de los candidatos en contienda.

Se itera, ya frente a la recriminación consistente en que se falló extrapetita, en la medida que faltó “precisión en la resolutiva sobre si la condena del llamado es en calidad principal, solidaria o subsidiaria, así como la ausencia de declaración expresa de los efectos liberatorios y la subrogación legal del art. 1096 C.Co., configuran omisión decisoria que afecta directamente la ejecutabilidad y la congruencia del laudo”, lo cierto es que no hay disposición normativa que conduzca a integrar la parte decisoria de la providencia con los aspectos cuya resolución se pretende.

Y, para concluir, frente a que el tribunal convocado no resolvió sobre las aspiraciones de la demanda reivindicatoria que formuló la demandada, basta con verificar la parte considerativa de la providencia donde se indicó: “Por todo lo anterior, en merito a la Demanda el Tribunal Arbitral concluye que la Convocada incumplió el Contrato de Obra Civil número 1501-005 suscrito por la Convocante y la Convocada respectivamente en calidad de Contratante y Contratista suscrito el 22 de julio de 2020 por haber suspendido unilateralmente el Contrato de Obra Civil; por la falta de amortización de la totalidad del valor entregado; por la falta de entrega de los videos CCTV Closed-Circuit Television posteriores a la rehabilitación de las unidades domiciliarias y colectoras intervenidas; y por la falta de ejecución de las actividades y procedimientos necesarios para evaluar, reparar, intervenir y corregir las obras de calidad deficiente.

Lo anterior significa que el Tribunal Arbitral declarará no probadas las Excepciones de Merito de Incumplimiento Contractual del Consorcio Redes 1501, Excepción de Contrato No Cumplido, Excepción de Improcedencia de Reintegro del Anticipo por Ejecución Total de Este en el Mismo Contrato, Compensación, ni tampoco Excepción Genérica. Exp. 110012203000 2025 03409 00 33 El Tribunal Arbitral, en merito a la Demanda de Reconvención concluye abstenerse de decretar incumplimiento contractual del mismo Contrato de Obra por parte de la Convocante por no haberse probado desequilibrio económico del Contrato de Obra, ni incumplimiento por falta de entrega de las Cajas de Inspección por parte de la Convocante, ni incumplimiento por falta pago de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra, ni incumplimiento alguno derivado del Contrato de Obra.” En consecuencia, como no prosperan las causales en que se soportó el recurso de anulación interpuesto por la convocada principal, deviene imperioso declarar infundado el mismo, e imponer condena en costas, las que fija la Magistrada Sustanciadora en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de Sala Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial de SG Ingeniería en Ductos S.A., contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 25 de agosto de 2025.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense conforme lo ordena el artículo 366 del C.G.P., e inclúyase como Exp. 110012203000 2025 03409 00 34 agencias en derecho la suma de $3’501.810,oo M/cte, conforme lo señalado en la presente decisión.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su secretario. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 00 2025 03409 00 (firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado: 00 2025 03409 00 (firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado: 00 2025 03409 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 110012203000 2025 03409 00 35 Código de verificación: d5c623cedceb006501b065b904e725b1337adf67c32497e20b5e1e 055b14923a Documento generado en 26/02/2026 11:35:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110012203000 2025 03409 00 36