Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0927 Liquid. Sociedad Conyugal (Confirma auto) F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ISRAEL PERILLA CORTÉS BLANCA MARINA RIVERA PINILLA 154693103001-2021-00231-00 (Rad. Interno: 2023-0927) Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ que resolvió declarar prosperas las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos1, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal de ISRAEL PERILLA CORTÉS y BLANCA MARINA RIVERA PINILLA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá proceso de liquidación de la sociedad conyugal impulsado por ISRAEL PERILLA CORTÉS en contra de BLANCA MARINA RIVERA PINILLA, dentro el cual el interesado presentó la relación de los activos y pasivos de la sociedad, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. El Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de febrero de 20222, ordenando la notificación y traslado a la parte demandada. 1 2 Archivo 091.

“Acta Audiencia Art. 501 C.G.P.” del cuaderno de primera instancia. Archivo 004. Ídem. 1 1.2. La demandada se notificó en forma personal el 30 de marzo de 20223, procediendo a contestar la demanda en escrito fechado el 4 de abril de ese mismo año, manifestando no oponerse a las pretensiones de liquidación, pero formulando como excepción la que denominó “Exclusión del bien relacionado social, de la liquidación de la sociedad conyugal Perilla – Rivera”, bajo la premisa de que el bien inventariado, corresponde a un bien propio, que ya no se encuentra en dominio y propiedad de la aquí demandada. 1.3.

Posteriormente y luego de efectuadas las publicaciones de que trata el inciso final del artículo 523 del C.G.P., el Juzgado convocó a las partes para la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, conforme lo previsto en el artículo 501 de la misma codificación4, para lo cual, la parte actora procedió a presentar la relación de los activos y pasivos de la sociedad, los que fueron objetados por la demandada en escrito obrante en el archivo 087 del cuaderno de primera instancia, manifestado lo siguiente: 1.3.1.

Frente al activo relacionado, indicó que el demandante pretende inventariar el inmueble denominado EL EDEN, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 083-634 de la O.R.I.P. de Moniquirá, del que cita como tradición, la escritura pública No. 220 del 17 de abril de 1991 de la Notaria Segunda de Moniquirá, por compra que realizara la señora BLANCA MARINA RIVERA (aquí demandada) a su difunto padre, señor SEGUNDO HELIODORO RIVERA LEÓN. En ese sentido, señala que tal y como lo acepta el demandante, dicho bien fue adquirido por la demandada en el año 1991, fecha anterior a la vigencia de la sociedad conyugal, la que inició el 30 de octubre de 2005 y culminó el 8 de abril de 2021, producto de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, proferida por este mismo Juzgado dentro del proceso con radicado 2019-0260.

De lo que se concluye que, el bien relacionado como activo, corresponde a un bien propio de la demandada. Precisa que si bien se señala que el bien fue enajenado a la demandada en el año 2004 por efectos del trámite de simulación adelantado en ese Juzgado, lo cierto es que se trató de una devolución que se le efectuó a la señora BLANCA MARINA RIVERA, como consecuencia misma de la simulación, lo que quiere decir que, el aquí demandante nunca aportó un solo peso para la compra de dicho bien, que como se indicó, no hace parte de los bienes que conforman la sociedad conyugal. 3 4 Archivo 012 del cuaderno de primera instancia. Archivo 024.

Ídem 2 Refiere, además, que siendo este un bien propio, la demandada pudo disponer de forma exclusiva sobre el mismo, enajenándoselo al señor WILBER ALBEIS MERCHÁN en el año 2014, quien con posterioridad se lo vendió a la señora MARÍA DOLORES CARDONA ROJAS en el año 2018 y esta a su vez, se lo vendió a la empresa IROKO INMOBILIARIA S.A.S., en el 2019.

De forma que, para el día 8 de abril de 2021, en la que se dictó la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, el bien aquí relacionado, no se encontraba bajo la titularidad, propiedad o posesión de la demandada. 1.3.2. Por último, con relación los pasivos relacionados en los inventarios, sostiene la suma de $30.000.000 por mejoras realizadas por el demandante sobre el predio “EL EDEN”, no puede aceptarse, ya que como se mencionó dentro del proceso de cesación de efecto civiles de matrimonio católico, la convivencia con el aquí demandante llegó hasta el día 24 de noviembre de 2014, por lo que previo a efectuar tales mejoras, se requería de autorización de la propietaria para ser reconocidas y canceladas; aunado a que no existe prueba sumaria que las acredite en debida forma.

Así mismo, en cuanto a las obligaciones pecuniarias señaladas en favor de los señores ALICIA DEL CARMEN RIVERA PINILLA, DARÍO ABRIL DELGADILLO y FREDYS RUÍZ ABRIL, arguye que no se aceptan, en la medida que estas fueron adquiridas antes del matrimonio, razón por la cual no hacen parte de la sociedad conyugal.

2. AUDIENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS5 Conforme lo prevé el artículo 501 del C.G.P, la audiencia de inventarios y avalúos se desarrolló el 30 de noviembre de 2023, en donde luego de decretarse las pruebas solicitadas por las partes, se procedió a resolver las objeciones formuladas por la parte demandada.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1. Como viene de señalarse, en audiencia del 30 de noviembre de 20236 mediante la cual se resolvieron las objeciones, la señora Juez de primera instancia resolvió aceptar las objeciones presentadas por el apoderado de la parte demandada, excluyendo el bien inventariado, al no recaer la titularidad del dominio en cabeza de ninguno de los dos cónyuges, así como los pasivos relacionados, al tratarse de deudas adquiridas con anterioridad al matrimonio.

Concluyendo que tanto el activo como el pasivo, quedarían en ceros. 5 6 Archivo 091. Cuaderno de primera instancia. Archivo Audio de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023 (Min. 16:03.) 3 Para adoptar la determinación, la juez de la causa inició su motivación trayendo a colación la finalidad de la etapa de elaboración de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, conforme lo señalado en el artículo 1821 del C.C., el cual expresa que, disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable.

En ese sentido, señala que del folio de matrícula inmobiliaria 083-634, que fuera aportado, tanto en la confección de los inventarios y avalúos, como en la objeción a los mismos, se encuentra que, desde el año 2014, la aquí demandada Blanca Marina, no era la titular de ese bien al haberlo trasferido a su hijo, mediante escritura pública 762 del 29 de octubre de 2014, elevada ante la Notaría Segunda de Moniquirá, por lo que para el momento en que se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal entre las partes (29 de abril de 2021), el predio ya no hacía parte de la masa partible, no cumpliéndose con lo presupuestado en el artículo 1821 del C.C. para inventariar ese bien.

Frente a los pasivos relacionados, el a quo refiere que, conforme lo dispuesto en el artículo 501 del C.G.P., en la liquidación deberán incluirse todas aquellas obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo, salvo aquellas que sean objetadas. No obstante, sostiene que aquí se están inventariando unos pasivos que no cumplen con ese primer requisito, pues los documentos aportados no corresponden a títulos que presten mérito ejecutivo.

Además, que, se observa que son obligaciones del año 2002 y 2003, lo que quiere decir que fueron adquiridas con anterioridad al matrimonio, que se celebró el 30 de octubre del 2005; motivo por el cual, consideró que tales pasivos también debían quedar excluidos de los inventarios y avalúos, quedando en ceros tanto los activos como los pasivos.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó sus reparos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso.

4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El señor ISRAEL PERILLA CORTÉS7, a través de su apoderado judicial, como fundamento de su oposición, expone que, la venta efectuada por la señora Blanca Marina Rivera Pinilla a su hijo WILBER ALBEIS MERCHÁN no cumplió con los requisitos legales establecidos para su validez, toda vez que fue convenida por un monto muy inferior al del avalúo asignado por la Secretaría de Hacienda Municipal, esto es, por tan solo un millón de pesos, cuando en realidad, el valor catastral del inmueble superaba los nueve millones de 7 Archivo Audio de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023 (Min. 21:04) 4 pesos en aquel entonces; aclarando que sobre este aspecto, no ha adelantado las acciones correspondientes, debido a que, para el año 2014, no mediaba ruptura de los lazos maritales que ataban a los dos cónyuges.

Respecto de los pasivos, aduce que el señor Israel Perilla Cortés aportó dineros para darle un valor adecuado al bien denominado “EL EDÉN”, al igual que para cubrir los gastos originados en el proceso de simulación que se tramitó en el año 2004, por lo tanto, al momento de contribuir con estos recursos para realizar dichos trámites y ocasionar nuevamente el cambio de titular del predio en favor de la demandada se constituye una nueva titularidad, en la cual es forzosa la participación de su poderdante, puesto que la relación sentimental entre los dos extremos procesales se remonta hasta la década de los noventa.

Por las razones expuestas, solicita incluir el bien en mención al activo social, a fin de que sea reconocido el derecho del demandante sobre el inmueble. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de liquidaciones conyugales.

Adicionalmente, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 2. Le corresponde entonces a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin conforme al artículo 320 del Código General del Proceso que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 3.

Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir el activo y el pasivo relacionado por la parte demandante en el inventario de la sociedad conyugal, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 3.1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de 5 inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.

Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibidem. El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se 6 presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado propio) 4.

El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandada objetó la inclusión de la partida única del activo, correspondiente al bien inmueble denominado “El Edén”, identificado con F.M.I. No. 083-634 así como el pasivo social puesto de presente por el demandante, objeción que fue acogida por la señora juez de primer grado, al considerar que el citado bien no hacía parte de la sociedad conyugal, por haber sido enajenado por la demandada a través de escritura pública No. 762 del 29 de octubre de 2014, es decir, con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, y por cuanto el pasivo corresponde a periodos anteriores a la conformación de dicha sociedad.

El actor muestra su inconformidad con la decisión, en tanto, el a quo no tuvo en cuenta la existencia de un vicio en la compraventa citada, en la que dice, se convino por un precio muy inferior al avalúo catastral; aunado a que no se valoró el hecho de que el señor Israel Perilla Cortés hubiera aportado recursos para darle un valor adecuado al bien y costear el trámite del proceso simulatorio bajo radicado No. 2004-0003, el cual constituyó una nueva titularidad sobre el predio en favor de la demandada, con quien, afirma ha mantenido una relación desde la década de los noventa, siendo dable por ello incluir el bien en el activo social partible. 4.2.

Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja del apelante, conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal y comprende el régimen patrimonial que gobierna los bienes de la misma. Cuando las personas contraen matrimonio se crea una comunidad de bienes que integran esa sociedad conyugal, que debe regirse conforme las reglas que señala el Código Civil.

Esta forma de sociedad distingue entre los bienes que hacen parte del haber social, de los bienes que son propiedad de cada cónyuge, como los que tenía antes del matrimonio o los que reciben por concepto de herencia. Es así, que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.

Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio 7 beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.

De lo anterior se colige que, los bienes adquiridos antes del matrimonio no hacen parte de la sociedad conyugal, de manera que siguen siendo de cada cónyuge; sin embargo, los gananciales producto de esos bienes sí hacen parte de la sociedad conyugal, excepto si se han pactado capitulaciones matrimoniales en las que se excluyan esos gananciales. 4.3.

Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez colegiado que, resulta acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a excluir el predio “El Edén” de la partida única del activo, ya que a lo largo de la actuación se probó que el inmueble fue adquirido por la señora BLANCA MARINA RIVERA PINILLA en el año 1991, quien posteriormente se lo vendió a su hijo Wilber Albenis Merchán Rivera, mediante escritura pública No. 762 del 29 de octubre de 20148, 8 Archivo 084 del cuaderno de primera instancia. 8 calenda a partir de la cual la demandada, a cuyo nombre figuraba la titularidad, dejó de ser la propietaria del mismo, lo que quiere decir que, para el momento en que se declaró disuelta la sociedad en el año 2021, dicho bien ya no existía o no figuraba a nombre de ninguno de los cónyuges, y en esa medida, no es procedente su inclusión como partida del activo social, atendiendo a que ya no formaba parte del haber de la sociedad conyugal.

(artículo 1781 del C.C.). Súmese a lo anterior, el hecho de que dicho bien fuera adquirido por la aquí demandada en el año 1991 (fecha anterior a la celebración del matrimonio), tal y como se constata del contenido de la Escritura Publica No. 220 del 17 de abril de 1991 de la Notaria Segunda de Moniquirá, lo que demostraría que el mismo correspondía a un bien propio de la señora BLANCA MARINA RIVERA PINILLA, quien claramente tenía la potestad de disponer libremente de este predio, pudiendo incluso enajenarlo, tal y como lo señala el numeral 1° de la Ley 28 de 1932, al prever que: “…durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considera que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación”.

(Subrayas ajenas al texto original). Aunado a lo anterior, si bien se alegan irregularidades en la venta que se efectuó por la demandada a su hijo Wilber Albenis Merchán Rivera, mediante escritura pública No. 762 del 29 de octubre de 2014 al haberlo enajenado por un valor menor el del avalúo de dicho bien, tildando dicho acto como simulado, se advierte por esta Sala que éste no es el escenario jurídico adecuado para resolver dicha controversia, como quiera que existen en el ordenamiento jurídico acciones propias que buscan la invalidez o ineficacia de los pactos negociales, reglada bajo principios de oportunidad y legitimidad, aparejado a que existen mecanismos jurídicos que permiten la suspensión de las actuaciones mientras se resuelvan otros asuntos que incidan en ellas, siempre y cuando igualmente se veneren las reglas de la oportunidad y la legitimidad. 4.4.

De otra parte, frente al pasivo relacionado por el demandante, en donde si bien se allegaron unos escritos de los que se derivan compromisos de pago del señor ISRAEL en favor de varias personas en los años 2022 y 2003, lo cierto es que, tal y como lo interpretó el a quo, estos documentos no representan títulos que presten mérito ejecutivo, pues no son obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que demuestren fehacientemente la finalidad de las deudas contraídas, además de que las mismas datan de fechas anteriores a la 9 existencia de la sociedad conyugal nacida el 30 de octubre del 2005.

(Fecha de celebración del matrimonio). 4.4.1. Ahora bien, en cuanto al reparo del actor frente al derecho que pretende le sea reconocido sobre este bien, por los dineros que aportó a fin de darle un valor adecuado al inmueble y su contribución económica para solventar los gastos que generó el proceso de simulación No. 2004-0003, este juez colegiado estima que de la documental aportada al plenario, no se logra extraer prueba alguna que acredite que esas obligaciones en verdad existieron ni mucho menos de que estaban dirigidas a tal fin. 4.4.2.

Así mismo, en el dictamen pericial de fecha 30 de noviembre de 20159, tampoco se aprecia la forma en que el actor contribuyó económicamente sobre el predio “El Edén”, pues apenas se observa una descripción sucinta de la actividad desplegada por el señor Israel Perilla Cortés como trabajador y aparcero del predio, extrañando claridad sobre las circunstancias alegadas, lo cual, a modo enunciativo, lograría entreverse con recibos de pago de materiales, insumos y demás elementos destinados a la explotación y mantenimiento del bien inmueble, lo que no ocurre en este caso, pues de dicho informe pericial, se observa es que corresponde a un avalúo para determinar el valor comercial del bien, mas no a mejoras plantadas sobre el mismo, aunado a que dicho informe se efectuó cuando el bien ya no se encontraba en cabeza de la aquí demandada, quien como ya se dijo, lo enajenó a través de escritura pública No. 762 del 29 de octubre de 2014.

De lo que se concluye que, no existe sustento que soporte el reconocimiento de las mejoras que reclama el demandante, al no existir prueba que determine la fecha en que se efectuaron, ni mucho menos el valor que les corresponde, no siendo posible su inclusión dentro de los inventarios y avalúos, conforme lo determinó la juez de primer grado. 4.4.3.

Además, debe resaltarse que en el caso bajo examen, tampoco existe fundamento legal para afirmar que los aportes realizados por uno de los cónyuges sobre un bien propio del otro cónyuge, dirigidos al mantenimiento y aumento de las condiciones de productividad, así como para conservar la propiedad del bien en cabeza de su pareja, mutan la calidad de bien propio a bien social, tal como lo pretende hacer ver el apoderado del demandante, pues, en todo caso, esto correspondería a la figura de mejoras, supuesto de hecho totalmente ajeno al aquí enrostrado. 4.5.

Por otra parte, no es de recibo el argumento del accionante sobre la forzosa participación que tenía sobre el predio denominado “El Edén”, en razón a que sostuvo una 9 Archivo 083 del cuaderno de primera instancia. 10 relación con la demandante desde la década de los noventa, pues sobre tal circunstancia no obra prueba alguna que acredite la existencia de una unión marital previa a la celebración del matrimonio, y así la hubiera, tal aspecto resulta ajeno al trámite liquidatario que aquí se adelanta, tratándose de situaciones distintas, en la medida que, la sociedad conyugal, como la que nos ocupa en el caso sub examine, se encuentra sujeta a las reglas del artículo 1774 y ss. del C.C., mientras que la unión marital de hecho se halla regulada por la Ley 54 de 1990, teniendo cada una reglas autónomas e independientes, no susceptibles de ser amalgamadas a conveniencia, como lo pretende aquí el apelante. 4.5.1.

Dicho esto, tampoco encuentra este juez colegiado fundamento fáctico y jurídico que asegure como lo aduce el actor, que con ocasión del proceso de simulación tramitado con el radicado No. 2004-0003, se configuró la existencia de una nueva titularidad sobre el predio “El Edén” y que por lo mismo el bien entró a formar parte de la sociedad conyugal, pues al revisar la documental aportada al plenario, se encuentra que dicha acción se tramitó antes de conformarse esta sociedad conyugal (nacida el 30 de octubre del 2005), tal y como se desprende de las anotaciones registradas en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de este debate, de las que se lee lo siguiente: 11 5.

En este sentido, de las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce antojadiza o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseña el material probatorio recaudado en el sub judice, no debía incluirse en los inventarios y avalúos un activo que ya no hacía parte de la sociedad, imponiéndose que la decisión confutada deba ser confirmada. 6.

Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se confirmará la providencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, a través de la cual se declararon prósperas las objeciones presentadas a la relación de inventarios y avalúos del demandante, por las razones ut supra. 7. Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibídem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 12 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a73c5d7f1b54cbd66f9f08820d708109b4e5bf4907a3a4ad1fcbadddf3bb2c57 Documento generado en 17/06/2024 05:07:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica