Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.956 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-008-2019-00282-01 73.956 CESAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante CESAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO contra el auto de fecha 30 de junio de 2020, proferido en audiencia pública por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del presente proceso al Centro de Servicios Para los Juzgados Administrativos, para que sea repartido ante los Juzgados administrativos de esta ciudad.

ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia mediante providencia del 12 de febrero del 2020, decide tener por contesta la demanda en el en el término y la forma debida por la demandada y a su vez, fijo fecha y hora de audiencia se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. para el día 30 de junio del 2020 En virtud de lo anterior, el 30 de junio del 2020, a la hora señalada por el Juzgado primario, se desarrollo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., donde se resolvió la excepción previa de FALTA DE JURISDICCION, propuesta por el demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, declarándola probada y en consecuencia se ordenó la remisión del presente proceso al Centro de Servicios Para los Juzgados Administrativos, para que sea repartido ante los Juzgados administrativos de esta ciudad.

Para arribar a la decisión anterior, sostuvo que: Para resolver, es del caso traer en principio a colación lo dispuesto respecto a la jurisdicción en el artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral, cuyo tenor es el siguiente, “competencia general, la jurisdicción ordinaria sus especialidades laborales y de seguridad social conoce, en su numeral primero, indica los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y el número al cinco lo complementa, con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Adicionalmente los artículos tercero y cuarto de la misma codificación normativa disponen, artículo tercero, el presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo oficiales y particulares. El artículo cuarto dispone las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Por su parte el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en lo correspondiente señala en su artículo 104 lo siguiente: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que esté involucrada la entidad pública o los particulares cuando ejercen función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos y en el numeral cuarto hace alusión a los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, para determinar quiénes son considerados empleados públicos la constitución política de Colombia estableció en su artículo 123 lo siguiente, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Adicional a las normativas antes citadas con más precisión el Consejo de Estado sección mediante sentencia con radicación número 488504 del año 2006 manifestó lo siguiente, el régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades públicas, las cuales no se pueden confundir porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores, son a) los empleados públicos con relación legal y reglamentaria, b) los trabajadores oficiales, relación contractual laboral y c) los contratistas de prestación de servicios, relación contractual estatal.

Así podemos decir que a los empleados públicos se les aplica el derecho administrativo relevante para ellos, de conformidad con el capítulo segundo de la función pública, ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad, en los diferentes campos situacional de carrera remuneracional, prestacional, disciplinario, etcétera”, determinada la relación legal y reglamentaria como el vínculo existente entre el empleado público y la entidad pública para la cual se desempeña que despliega una diferencia entre el vínculo contractual laboral y el contractual estatal que no es propio de los empleados públicos.

En primer lugar observa este despacho que al dar contestación al hecho número 13 de la demanda, el apoderado de la demandada enfatizó en que el Consejo de Estado mediante fallo emitido el 11 de junio del año 91 con radicación número 3773 declaró que las empresas públicas municipales de Barranquilla fueron constituidas como establecimiento público, motivo por el cual se adecuaron los estatutos de la entidad mediante la resolución número 009 del primero de noviembre del 91, se decretó la nulidad de la resolución número 005 de 1973 y del decreto número 118 de ese mismo año, precisando que la naturaleza jurídica de las empresas públicas municipales de Barranquilla, era la de un establecimiento público del orden municipal y en consecuencia sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o mantenimiento de obras públicas y de aquellos que se catalogaran en los estatutos como trabajadores oficiales de manera expresa.

Para el despacho resulta claro que a efecto de demostrar la calidad de empleado público no basta con la mención de los cargos desempeñados por los trabajadores Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral oficiales y cotejar que no se encuentre en ellos los desempeñados por quien se le atribuye tal condición, se debe establecer fehacientemente el vínculo existente por lo que procede esta dependencia judicial, a verificar si existe mérito para declarar la existencia de la plurimensionada relación legal y reglamentaria entre las partes, para saber si ostentaba o no la calidad de empleado público el demandante al momento de su retiro voluntario.

Para lo anterior nos remitimos a las pruebas regularmente aportadas especialmente las que obran a folios 14 y 15 del expediente físico en las que el hoy demandante aporta el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con las empresas públicas municipales de Barranquilla, lo que inicialmente llevaría a inferir que se trataba de una relación contractual laboral dándole al demandante la calidad de trabajador oficial, sin embargo tal documento no se encuentra totalmente diligenciado toda vez que no indica la fecha y además se encuentra suscrito únicamente por el demandante situación que le resta valor probatorio.

De otro lado a folios seguido, encontramos el denominado boletín con número ilegible fechado en abril 10 de 1977, acto administrativo mediante el cual el gerente de las empresas públicas municipales de Barranquilla resolvió ordenar una novedad de personal al señor Cantillo César con fecha de efectividad 3 de mayo del año 77 consistente en el nombramiento en el cargo de repartidor adscrito a la unidad administrativa gerencia en la división unidad jurídica lo que cambia la perspectiva jurídica en aras de establecer la forma de vinculación del señor Cantillo Quintero.

En dicho documento se encuentra plasmado el sello original firmado por el señor Álvaro Puccini Segrera, gerente del momento y a folio 17 se encuentra certificación de la Secretaría Distrital de Gestión Humana en la que consta que el señor César Cantillo Quintero estuvo vinculado en las extintas empresas públicas municipales de Barranquilla desempeñando el cargo de profesional grado 2 en la división de control del usuario desde el 3 de mayo del 77 hasta el 30 de julio de 1992 fecha de su retiro voluntario.

Aunado a lo anterior obra en el plenario comunicado radicado bajo el código RBEP 1520 de ofrecimiento del programa de retiro voluntario al señor Cantillo Quintero suscrito por el gerente de las empresas públicas municipales de Barranquilla, el cual señala que en cumplimiento del acuerdo 023 del 6 de junio de 1991 aprobado por el Honorable Consejo de Barranquilla y los decretos 16-60 del 27 de junio de 1991 y 2000 del 6 de septiembre de ese mismo año, (…) Como se observa, el programa ofrecido es el establecido para los empleados públicos lo cual se comprueba fácilmente de la lectura del artículo primero del decreto 16-60 mediante el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones, así lo menciona artículo primero (…) de igual forma el artículo primero del decreto 2100 emitido el 6 de septiembre del año 9, por el cual se reglamenta el decreto ley 16-60 ese mismo año señaló: las normas del presente decreto serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas, como se enunció anteriormente, ofrecimiento además aceptado por el demandante quien se acogió explícitamente al mencionado programa de retiro voluntario acorde a los decretos antes mencionados como se evidencia de la foliatura obrante en el expediente, así como en la carta suscrita por el demandante dirigida al gerente de las empresas públicas municipales de barranquilla de fecha 21 de enero de 1992, con sello de recibido de ese mismo día finalmente observa esta agencia judicial la resolución número 577 expedida por el gerente general de las empresas públicas, en las que se resuelve aceptar la renuncia del señor Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral cantillo quintero conforme al plan de retiro voluntario acogido por el demandante con base en los decretos antes mencionados dirigidos a los empleados públicos.

Ahora bien la sentencia del consejo de estado del 11 de junio de 1991 con radicación número 3773 a la que hizo referencia al apoderado de la demandada que obligó a adecuar los estatutos de la desaparecida empresa pública municipal de barranquilla señaló abre comillas significa lo anterior que la clasificación de los trabajadores de las citadas empresas, contenidas en la resolución número 05 y el decreto de 118 de 1973 no se ajusta a lo presentado en el ordenamiento jurídico sobre el particular pues, los servidores de los establecimientos públicos de acuerdo con las normas citadas son por regla general empleados públicos y sólo por excepción tienen la condición de trabajadores oficiales, quienes se dedican al sostenimiento y construcción de obras públicas o desempeñan aquellas actividades con carácter escéptico hayan sido señaladas para ser cumplidas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, se impone pues la revocación de la sentencia y la declaratoria anualidad de los actos administrativos demandados” Así las cosas arriba este despacho a la conclusión que para la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante todos los servidores de las empresas públicas municipales de barranquilla ostentaban el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas que no es el caso del demandante y con excepción de aquellos que se catalogarán en los estatutos como trabajadores oficiales, tal condición debe ser soportada bien con la comprobación de las funciones del cargo en la construcción o sostenimiento de obras públicas o bien por la estipulación del cargo dentro de las excepciones que se determinaran por ser considerado trabajador oficial.

En el caso bajo estudio no existe dentro del carta indicativo que el demandante cumpliera tales funciones ni que existiera estipulación de su cargo en calidad de trabajador oficial, existe por el contrario el acto administrativo emitido el 10 de abril de 1977, mediante el cual se materializó el nombramiento del señor cantillo quintero en el cargo de repartidor y el acto administrativo que acepta la renuncia voluntaria del demandante mediante resolución número 517 del año 1992, la cual se genera en aplicación del decreto 1660 del 91 y su reglamentario 2100 del mismo año, dirigida específicamente a los empleados públicos que se retiraran voluntariamente o fueran declarados insubsistentes de conformidad con el programa de retiro voluntario ofrecido por la entidad demandada a sus colaboradores empleados públicos, tal como consta en el comunicado 1520 dirigido al señor cantillo quintero, de fecha enero 15 de 1992, la cual fue aceptada mediante carta remitida por el demandante el 21 de enero de esa anualidad, por lo que teniendo en cuenta que el demandante quien ocupaba el cargo de profesional universitario grado 2, no acredita que ostentase la calidad de trabajador oficia, sino que basó su pedimento en lo plasmado en la convención colectiva de trabajo 1973-1974 cláusula 30 que señala lo dispuesto en la resolución número 05 reformatoria de los estatutos de las empresas públicas municipales de barranquilla, determinando que todos los trabajadores a su servicio tienen el carácter de trabajadores oficiales con excepción del gerente, los subgerentes y los jefes de división y que tal condición se mantenía según la convención colectiva de trabajo esta situación quedó desvirtuada al haberse comprobado en el sede judicial que la resolución número 05 del 73 fue declarada nula por el honorable consejo de estado.

De conformidad con los razonamientos expuestos, al establecer que la labor desempeñada por el señor demandante durante el tiempo en que trabajó para las empresas públicas municipales de barranquilla, fue inicialmente la de repartidor y posteriormente la de profesional universitario, cargos que al momento de producirse Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral su retiro voluntario de la empresa, no eran considerados de mantenimiento y construcción de obras públicas, ni mucho menos estipulados dentro de ninguna excepción dirigida a personas con funciones que deben ser vinculadas mediante contrato de trabajo, se concluye entonces que el señor cesar augusto cantillo quintero al momento de su retiro de la entidad demandada ostentaba la condición de empleado público por lo que el conocimiento de la presente contienda no es atribuible a los juzgados laborales del circuito, sino a los juzgados administrativos de circuito de esta misma ciudad.” Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presento recurso de apelación, mismo que fue concedido por el juzgado de instancia en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDANTE Frente a la decisión proferida manifestó su inconformidad argumentando que: “el demandante fue vinculado por un contrato de trabajo, me aparto de su criterio de que no lo tuvo como prueba, por el hecho de que solamente estaba firmado por él, pero bueno manifestar que en la contestación de la demanda el distrito no objetó dicho contrato, y en la contestación frente al hecho número uno, manifestó que si era cierto, o sea que si es cierto que el mandante elaboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido, por eso considero que el contrato es una prueba plena para tener en cuenta la calidad de trabajador oficial del accionante, lo otro es lo que tiene que ver con la con la convención colectiva, la convención colectiva es un acuerdo como lo establece el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, donde trabajadores sindicalizados y la empresa a la cual trabajan celebran un acuerdo donde tiene como propósito, fijar las condiciones laborales en que ellos se van a desarrollar los contratos de trabajo, la convención colectiva según la corte constitucional y la corte suprema de justicia en su sala laboral, tiene carácter de norma y es una ley, no en los términos de la ley inveterada general, sino una ley entre las partes; el asunto estaría en esta establecer de que el artículo 5 del decreto ley 3135 del 68, no se puede aplicar al caso de mi poderdante, porque existe la convención colectiva, la convención colectiva es una norma que regula las relaciones entre el sindicato de trabajadores y dicha empresa, no necesariamente por el hecho de que el consejo de estado haya anulado la resolución 05 que había determinado establecer tener como trabajadores oficiales a la mayoría de los trabajadores excepto del gerente, subgerente, los jefes de división, no quiere decir que esa cláusula 30 de la convención colectiva 1973-1974 haya sido a un segundo plan, esa cláusula 30 se mantiene vigente.

El artículo 1 de todo el sustantivo del trabajo dice que cuando hay un conflicto o hay dudas sobre normas de tipo laboral como en este caso la convención colectiva de trabajo, frente al artículo 5 del decreto ya mencionado, tiene aplicación la más favorable al trabajador. Pienso que el trato del demandante como trabajador oficial no depende sino de la convención colectiva.

Cuando la convención colectiva, establece que todos los trabajadores a excepto de los ya mencionados son trabajadores oficiales, es una norma, es una ley entre las partes y se debe aplicar la más favorable. Desde ese punto de vista yo miro el asunto. Lo otro es que ese memorando, ese boletín, ese boletín que está en folio 16 es como si fuera un memorando, porque no puede la empresa, Empresas públicas municipales elaborar un contrato, aunque no aparezca la firma del gerente o de la persona encargada de suscribir ese contrato y va a establecer por ejemplo un decreto que es lo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que yo pude entender que este boletín jurídico como que a un decreto eso es formal, no de fondo, yo considero que mi poderdante es un trabajador oficial.

Ahora, el artículo 53 de la constitución Política de Colombia, establece que se debe tener en cuenta debe tener en cuenta la situación más favorable del trabajador para entonces establecer cuál es la norma que se le aplicaría. Ahora, la convención colectiva de trabajo, según las altas cortes, la corte constitucional, en diferentes sentencias lo establecido, es una fuente formal del derecho, fuente formal del derecho.

O sea, lo que quiere decir que ese normativo, la lleva a que ella se considere como una fuente formal y tenga aplicación también en el tiempo. Tenga aplicación en el tiempo. La convención de 1990-1991 ratificó esa cláusula 30 de la convención colectiva 19731974. Ahora, no es cierto como dice en la Constitución de la demanda, el trabajador para pertenecer o oficializarse a la convención colectiva debe ser un trabajador oficial.

El artículo 468 y siguientes, hay un artículo que es extenso, dice que la convención colectiva se puede aplicar también cuando las dos terceras partes están afiliadas, se puede extender a todos los trabajadores. Entonces, en el plenario reposa un contrato de trabajo, donde consta que él es empleado oficial, trabajador oficial. Las convenciones colectivas de los años ya mencionados, que es la reguladora, es como la norma que regula, la norma que se debe aplicar antes que el artículo 5.

También existe la certificación de que él es miembro del Sindicato Municipal de Barranquilla. Ahora, si se da cuenta de esa certificación que está en el folio 17, expedida por el Distrito de Barranquilla, donde dice que el cargo profesional de él, el cargo fue profesional 2, y solamente menciona ese cargo cuando, en el boletín citado, dice que entra como repartidor.

Entonces, él tuvo, y como lo reconoce, porque en la contratación de la demanda, el Distrito dice que sí es cierto que él desempeñó esos cargos. El único hecho en el cual se opone el Distrito de Barranquilla es el hecho número 13. Los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 15, la demandada dijo que sí son ciertos. Frente a los hechos 4, 9 y 10, dijo que no le costaban y frente al 13, es que hace la oposición.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que decida sobre las excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que pueden proponerse la de prescripción y cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicables en esta especialidad por la remisión contenida en el artículo 145 del C.P.L.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P., haciendo parte de ellas la de “falta de jurisdicción o competencia” contenida en el numeral 1 de dicho artículo, por ende, procede la Sala a verificar si resultó ajustada la decisión del juez de primera instancia cuando decidió declararla probada.

A efectos de resolver tal planteamiento, basta con acudir al artículo 2 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, el que contempla los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, siendo uno de ellos el regulado en el numeral 1°, el que dispone que los jueces laborales son competentes para conocer de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral contrato de trabajo”, entonces, se tiene que esa disposición normativa fue clara al radicar competencia en esta especialidad cuando los hechos que originan el proceso emanan de un contrato de trabajo.

De igual forma es menester, realizar la distinción entre Empleado Público y trabajador oficial, Por su parte el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, establece: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” En ese sentido, se entiende por empleados públicos las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria; es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento; los trabajadores oficiales adquieren tal calidad a través de un contrato de trabajo.

Estos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado. La naturaleza del vínculo que articula a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública, genera una serie de particularidades que identifican a unos y a otros.

Dentro de estas, se delimita aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, teniendo en cuenta que, en el caso de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento; en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo.

El empleado público se vincula con un acto administrativo de nombramiento, precedido del acta de posesión, y el trabajador oficial mediante un contrato laboral de trabajo con las condiciones de la relación; cuyo régimen está contenido en el mismo contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno y lo que no esté previsto en estos, por la normatividad contenida en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece. “Artículo 292.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996).

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Expresión subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia C-283 de 2002 de la Corte Constitucional) El inciso primero del artículo 42 de la Ley 11 de 1986, «Por el cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales», estableció que: Artículo 42.

“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ambas disposiciones señalan que los trabajadores al servicio municipal son empleados públicos, excepto aquellos que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas en distritos especiales y municipios, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, clasificadas como trabajadores oficiales.

En ese entendido, no cabe duda de que es la ley la que establece que, en los establecimientos públicos, como lo fue la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, así como en las entidades territoriales, incluido el Distrito demandado, la norma general en cuanto a la vinculación o naturaleza de sus servidores es la de empleados públicos.

La excepción a esta regla son los trabajadores oficiales, quienes se vinculan cuando su labor está orientada a la construcción y/o mantenimiento de obras públicas. Conforme lo anterior, el servidor municipal que pretenda acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir conflictos con su empleador, deberá acreditar, la existencia del contrato de trabajo, y que las funciones a su cargo son inherentes a relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así, la condición de trabajador oficial es excepcional porque según las disposiciones aludidas, “los servidores municipales son empleados públicos”; esto es, ligados por una relación laboral y por ende subordinada o dependiente, es legal o reglamentaria y no contractual, porque es la ley la que, en definitiva, determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

La Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: (…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.” En este contexto, procedió la Sala a revisar las documentales arrimadas al expediente, con el propósito de resolver la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta, y para ello debe determinarse si el demandante en calidad de servidor público, fungió como empleado publico o trabajador oficial, para los efectos de verificar lo anterior, se evidencia la siguiente prueba documental en el expediente:  Contrato de trabajo de la Empresas Publicas Municipales de Barranquilla con el señor CESAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO, le cual no cuenta con fecha de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral suscripción y solo cuenta con la firma del demandante, donde se evidencia que el cargo a desempeñar es REPARTIDOR, en la UNIDAD JURIDICA.

(Folios del 15 al 16 del Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia)  Boletín de 1977, donde se ordena la novedad de personal de: CESAR CANTILLO, con fecha de efectividad 03 de mayo de 1977; Situación administrativa básica: Unidad administrativa: GERENCIA, División: UNIDAD JURIDICA, cargo: REPARTIDOR, firmado por ALVARO PUCCINI SEGRERA, gerente.

(Folio 17Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia)  Certificación expedida por ELAINA REDONDO PEÑA en calidad de secretaria de la Secretaria Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, expedida el 21 de mayo de 2019, donde se manifiesta que: “Que el señor (a) CANTILLO QUINTERO CESAR AUGUSTO, identificado con la cédula de ciudadanía numero 8.672.354 expedida en barranquilla estuvo vinculado en las Extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según consta en la historia laboral que reposa en nuestros archivos de ex funcionarios, desempeñando el siguiente cargo.

Cargo: Profesional II. División: Control de Usuario, desde el 03 de mayo de 1977, hasta el 30 de julio de 1992, su salario mensual fue de $171.776.00 Cuando estaba trabajando con las Extintas Empresas Publicas Municipales de Barranquilla se encontraba afiliado al Seguro Social, numero patronal 17015200002.” (Folio 18 Archivo01.ExpedienteDigitalizadoCarpetaSegundaInstancia)  Certificación del 10 de mayo del 2001, expedida por el Tania Isabel Parra Salazar, Fondo Territorial Pensiones, Secretaria de Hacienda, donde se señala que: “Que el señor CESAR A. CANTILLO QUINTERIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8672354 de Barranquilla (Atlántico), laboró en las extintas Empresas Publicas de Barranquilla, en el siguiente periodo.

DESDE: 03 DE MAYO DE 1977 HASTA: 30 DE JULIO DE 1992 TOTAL, TIEMPO SERVICIO: 15 AÑOS 02 MESES 28 DIAS Que revisada su hoja de vida se pudo constatar que, según su liquidación, su promedio mensual fue de $411694,57 (cuatrocientos once mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos m/1).” (Folio 19 Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia)  Misiva de fecha enero 15 de 1992, RVEP/1520, dirigida al señor CANTILLO QUINTERO CESAR, donde se le pone de presente: “Las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla debido a la difícil situación Económica y Financiera que atraviesa y con el exclusivo propósito de garantizar la prestación de los servicios do Agua, Aseo y Alcantarillado a la ciudadanía Barranquillera y en cumplimiento del Acuerdo N0. 025 del 6 de junio de 1991. aprobado por el Honorable Concejo de Barranquilla, los Decretos 1660 de junio 27 de 1991 y 2100 del 6 de septiembre de 1991 y según Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral aprobación de Junta Directiva del día 10 de Enero del 1992 por el bien de la mayoría de sus trabajadores, ha decidido ofrecer a sus colaboradores Empleados Públicos un programa de retiro Voluntario, sujeto a la aceptación respectiva por la Gerencia de las Empresas Públicas Municipales en razón a las necesidades del servicio.

(…)” (Folio 21 Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia)  Carta del 21 de enero de 1992, suscrita por el señor CESAR CANTILLO QUINTERO, dirigida al Doctor Fernando Borda Castillo, gerente general E.P.M.B., donde se comunica respuesta a la misiva RVEP #1520 de fecha 15 de enero de 1992, referente al programa de Retiro Voluntario, donde señala el actor que: “(…) me permito comunicarle que me acojo al Programa, por lo tanto, mis funciones cesaran cuando Usted lo estime, previo el pago de los siguientes conceptos: a.- Bonificación acorde a los Decretos 1660 de Junio 27 de 1991 2100 del 6 de Septiembre de 1991. b.- Bonificación sin carácter de salario en cumplimiento del Acuerdo No. 047 de diciembre 31 de 1991, aprobado por el Honorable Concejo de Barranquilla. c.- Retroactivo de salarios dejados de cancelar, desde junio 12 de1990 hasta diciembre 31 de 1990, en cumplimento a la Resolución No. 110 de Junio 12 de 1990, de la Junta Directiva de las E.P.M. d.- Salarios, cesantías, intereses y demás prestaciones que por Ley me corresponden.” (Folio 22 Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia)  Resolución No. 517 expedida por la Empresas Publicas Municipales de Barranquilla de fecha 30 de octubre de 1992, donde resuelve aceptar la renuncia al señor CANTILLO QUINTERO CESAR con CC. 8.762.354 quien desempeña el cargo de profesional II a partir de 30-07-92, se ordena el pago de bonificaciones, indemnización y prestaciones sociales, igualmente se avizora en su considerando: “QUE EL ACUERDO No.023/01 EMANADO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

ORDENO LA TRANSFORMACION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA. QUE EL DECRETO 1660/61 Y SU REGLAMENTARC0 2100/6I ESTABLECE UNA INDEMNIZACION PARA LOS EMPLEADOS PUBLCIOS QUE RENUNCIEN VOLUNTARIAMENTE, O SEAN DECLARADOS INSUBS1ETLNTES. QUIE EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL Li L RLCONOD10 MED LANTE ACUEPOO 047 DD DICIEMBPE 31 D7 61, UNY BONIFICAN1ON ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS PURLICOS QUJ PEIREN VOLUNTAMENITE.

D SEAN DECLARADOS INSUBSISTENTES. CON BASE A LAS ANTERIORES NORMAS LEGALES Y ACORDALES, LAS EMPPESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA PROPUSO A SUS EMPELADOS UN PROGRAMA DE PETIRO VOLUNTARIO CON FECHA 15 DE ENERO DEL PRESENTE ANO. QUE EL SENOR -A- CANTILLO QUINTERO CESAR IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 8.672.354, SE ACOGIO POR ESCRITO.

ACEPTANDO LA PROPUESTA FORMULADA POR ESTAS EMPRESAS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral DENTRO DE SU PROGRAMA DE PETIRO VOLUNTARIO.” (Folios del 23 al 24 Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia)  Oficio: QUILLA-17-050180 del 6 de abril del 2017, dirigido al señor CESAR AGUSTO CANTILLO QUINTERO, con referencia “Respuesta Solicitud Radicado No. EXT-QUILLA-17-021637 del 15/02/2017”, donde se le reitera al actor que no es posible acceder a su solicitud de pensión sanción. (Folios del 55 al 57 Archivo01.ExpedienteDigitalizado-CarpetaSegundaInstancia) En atención de todo lo anterior y que en el expediente no obran pruebas tendientes a demostrar que las actividades desempeñadas por el señor CESAR CASTILLO QUINTERO en la Empresas Publicas Municipales de Barranquilla correspondieran a la Construcción o Sostenimiento de obras públicas, toda vez que, si bien la presente decisión se soporta exclusivamente en las pruebas allegadas por la parte actora, contradice el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba, aun así, analizados cada uno de esos documentos, de ellos no es posible colegir que el señor CESAR CASTILLO QUINTERO tuviera asignado la ejecución concreta de las obras o su desarrollo, sino que, tal y como lo señalo la juez de primera instancia, “el señor demandante durante el tiempo en que trabajó para las empresas públicas municipales de barranquilla, fue inicialmente la de repartidor y posteriormente la de profesional universitario, cargos que al momento de producirse su retiro voluntario de la empresa, no eran considerados de mantenimiento y construcción de obras públicas, ni mucho menos estipulados dentro de ninguna excepción dirigida a personas con funciones que deben ser vinculadas mediante contrato de trabajo, se concluye entonces que el señor cesar augusto cantillo quintero al momento de su retiro de la entidad demandada ostentaba la condición de empleado público.” Aunado a lo expuesto, la Honorable Corte Constitucional, mediante Auto A-1568/2023, resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde señala que, cuando se constatan la existencia de indicios suficientes que permitan concluir que el demandante ostento la calidad de empleado público, la jurisdicción contenciosoadministrativo es la competente para conocer de aquellos casos en los que, como sucede en el sub lite, se acredite la condición de empelado publico (…) De las normas y jurisprudencia en cita, cotejadas con los elementos probatorios referido nos conducen a afirmar que el cargo desempeñado por el demandante no le enviste la calidad de trabajador oficial, ya que se itera no se demostró en el expediente que las funciones desempeñadas por él, fueran propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, se confirmará la decisión objeto de alzada.

Siendo, así las cosas, no es posible que el Juez a quo resolviera sobre el fondo de las pretensiones de la demanda por no ser el competente para conocer de ellas, al tratarse de una controversia que no hace parte de la órbita de decisión de esta jurisdicción, en acogimiento a los precedentes citados, y de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del CPACA.

Costas en esta instancia, a cargo del demandante CESAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO y a favor de la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RESUELVE 1º CONFIRMAR el auto de fecha 30 de junio del 2020 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CESAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas. 2° Costas a cargo del demandante CESAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 73.956 MARÍA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANDOS Magistrada Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e6d1a7c2c8c93f4179018deb800143aa77e217841b999e2d587c4a7763938bb Documento generado en 31/03/2025 04:43:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia