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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2016-00311-02 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 013 2016 00311 02. Tipo: Verbal (ejecutivo a continuación) Demandante: Carlos Alberto Montoya Gómez. Demandado s: Sonia Gómez Cortes. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto emitido el 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 8 de febrero de 20241 rechazó los argumentos planteados por la parte demandada frente a la diligencia de remate, por cuanto “cualquier reparo sobre la subasta debió presentarse dentro de los términos pertinentes y al momento que se notificó el auto por estado y ello no ocurrió”. 2.

Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que “las irregularidades que afectan la validez del remate se presentaron antes de la adjudicación de los bienes”, por tanto, resultaba procedente estudiar los reparos presentados. 1 Cfr. Fl. 387, PDF 01EjeuciónSentencia – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 013 2016 00311 02 CONSIDERACIONES 1.

El inciso tercero del artículo 452 del Código General del Proceso establece que los interesados en la almoneda “podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”, asimismo, el canon 455 de la misma codificación previene que “[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación” (negrilla del despacho). 2.- En el caso de marras, mediante auto adiado 7 de julio de 20232, el juez de primer grado señaló las 2:00 p.m. del día 12 de septiembre de dicha anualidad, para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles embargados, secuestrados y avaluados en este juicio, en dicha data, específicamente a las 11:56 a.m., es decir, antes de la adjudicación, la parte demandada aportó un escrito manifestando una serie de irregularidades que, en su sentir, afectaban la validez del remate, por cuanto el aviso de publicación del remate no cumplía con las exigencias del artículo 450 ibidem, dado que no se indicó que los bienes objeto de almoneda estaban sometidos al régimen de propiedad horizontal y tampoco se señaló la forma en que iba a realizarse la diligencia, ya de forma presencial o virtual. 2.1.- Llegada la hora de la diligencia, el hoy recurrente adicionó a sus reparos, que la dirección del juzgado impuesta en el aviso de remate también quedó errada, por cuanto se impuso “carrera 10 N° 14 -33 piso 3 de Bogotá D.C.”, y la sede judicial no se encuentra ubicada en aquel edificio. 3.- Así las cosas, es claro que la decisión fustigada debe ser revocada, pues contrario a lo manifestado por el juez a quo, la parte demandante sí presentó los reparos y/o irregularidades “que puedan afectar la validez del remate” dentro del término previsto por la ley, esto es, antes de la adjudicación de los bienes, por tanto, el juez de primer grado debió resolver de plano sobre los 2 Cfr. Fl. 350, PDF 01EjeuciónSentencia – Cuaderno Primera Instancia 2 Radicación: 11001 31 03 013 2016 00311 02 mismo antes de proceder con la adjudicación de la almoneda; sin embargo, los pasó por alto y pese a la advertencia que le hiciere la parte demandada frente a la evidente equivocación en la dirección del juzgado impuesta en el aviso de remate, optó por adjudicar los bienes y mediante auto del 8 de febrero de 2024, rechazó de plano los argumentos planteados en punto. 3.1.- Y es que se equivoca el juez a quo al señalar que “cualquier reparo sobre la subasta debió presentarse (…) al momento que se notificó el auto por estado” (negrilla propia), pues tal postura sería casi como exigirle, en este caso al demandado, que debió anticiparse a los errores cometidos por la parte actora en la publicación del aviso, dentro del término de ejecutoria del auto que señaló la fecha de remate, supuesto que por sí solo considerado no resiste respaldo alguno. De ahí que deba revocarse la decisión atacada, para que, en su lugar, el juez de primer grado resuelva como en derecho corresponde sobre los reparos y/o irregularidades planteadas por la parte demandada, respecto de la diligencia de remate celebrada el 12 de septiembre de 2023. 4.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, para que, en su lugar, el juez de primer grado resuelva como en derecho corresponda sobre los reparos y/o irregularidades planteadas por la parte demandada, respecto de la diligencia de remate celebrada el 12 de septiembre de 2023. 3 Radicación: 11001 31 03 013 2016 00311 02 Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb1d17f7f55d0a195070fd66042f5c49f2235a62bf22f153f0909df258c228b1 Documento generado en 08/08/2024 04:49:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4