RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.003.2023.00075.01, promovido por Andrea Juliana Morales Carrillo contra Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. y Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación. Proceso en el que se llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante se declare que (i) entre ella y Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. ya liquidada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 22 de julio de 2020, el cual, dice, fue terminado mientras se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 1 Archivo 007 cuaderno 01.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 En consecuencia, solicita la ineficacia del despido al haberse omitido el procedimiento previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y sea reintegrada al mismo cargo desempeñado u otro superior que se adecúe a su situación de salud, junto con el consecuencial pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir hasta que se perfeccione el reintegro.
También depreca el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad social, la correspondiente condena en costas y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Así mismo, pretende que se declare a Medimás EPS S.A.S., hoy en liquidación, solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas.
Adujo 1) Que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. el 2 de mayo de 2012, el cual se extendió hasta el 22 de julio de 2020. 2) Que desempeñó el cargo de asesora comercial, cuyas funciones consistían en gestionar la afiliación de usuarios a Medimás EPS S.A.S. 3) Que acataba órdenes y directrices, tanto de manera personal como por correo electrónico, de funcionarios de Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. como de Medimás EPS S.A.S. 4) Que su salario era cancelado por Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. con recursos provenientes de Medimás EPS S.A.S. 5) Que utilizaba herramientas de trabajo suministradas por esta última. 6) Que desarrollaba sus labores en instalaciones de Medimás EPS S.A.S., donde también laboraban asesores comerciales vinculados directamente por dicha entidad. 7) Que percibió como remuneración en 2017, un salario básico de $737.717 y comisiones por $812.836; en 2019, un básico de $828.116 y comisiones por $637.000; y, para la fecha del despido, un salario RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 básico de $2.174.893 y comisiones por $877.803. 8) Que desde el 2015 padece síndrome de Raynaud, flebitis, tromboflebitis, lupus y trastornos de ansiedad y pánico. 9) Que tales diagnósticos derivaron en múltiples citas médicas y exámenes durante la vigencia del vínculo laboral, afectando de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades, siendo esta situación de conocimiento por parte del empleador previo al despido. 10) Que el 22 de julio de 2020, Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., dio por terminado el contrato de trabajo. 11) Que el despido se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo. 12) Que el último lugar donde prestó sus servicios fue en las instalaciones de Medimás EPS S.A.S., ubicadas en la calle 60 No. 27-82 de la ciudad de Bucaramanga.
CONTESTACION(ES): Medimás EPS S.A.S. en Liquidación2 sostuvo que no es responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas, por cuanto estas se derivan, en su criterio, de eventuales incumplimientos atribuibles a un tercero, cuya vinculación obedeció al desarrollo de su objeto social. Señaló que fue constituida mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y que los extremos temporales de la relación laboral alegada por la demandante se remontan al 2 de mayo de 2012, fecha para la cual dicha entidad no existía jurídicamente, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad por hechos anteriores a su creación. Indicó, además, que suscribió con Efectiva S.A.S., el 4 de octubre de 2017 y el 1 de marzo de 2018, contratos de naturaleza comercial, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios profesionales, autónomos e independientes en materia comercial, conforme a los lineamientos y perfiles definidos 2 Archivo 012 cuaderno 01.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 por ella, con el propósito de promover la afiliación de terceros al Plan de Beneficios en Salud ofrecido por la entidad. Precisó que en la cláusula décima quinta de dichos contratos se estipuló expresamente la independencia entre las partes y la inexistencia de relación laboral, en el entendido de que el contratista ejecutaría el objeto contractual con plena autonomía técnica y administrativa.
En ese sentido, afirmó que no existe vínculo alguno entre Medimás EPS S.A.S. y las personas vinculadas por el contratista para la ejecución de las actividades contratadas, en tanto este último ostenta la calidad de único empleador. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte” y la excepción innominada que resulte aplicable al caso.
Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., mediante auto del 20 de junio de 20243 se tuvo por no contestada la demanda. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA(ES): Medimás EPS S.A.S. en Liquidación llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con el fin de que, en caso de proferirse una sentencia desfavorable, esta asuma el pago de las condenas que le sean impuestas.
Adujo para ello 1.) Que en los contratos comerciales suscritos con Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. se pactó expresamente la obligación de esta última de constituir garantías, consistentes en pólizas de seguro destinadas a amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a sus trabajadores. 2.) Que el 27 de octubre de 2023 se notificó a Seguros del Estado S.A. el aviso de siniestro, con ocasión de la demanda 3 Archivo 14 ibidem.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 laboral promovida por Andrea Juliana Morales Carrillo, quien estuvo vinculada laboralmente con Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA. Seguros del Estado S.A.4 se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Señaló que el contrato de seguro No. 12-45-101091145 es inexistente, precisando que la única póliza de cumplimiento expedida con ocasión del contrato de prestación de servicios No. DC-0038-2018 corresponde a la Póliza de Cumplimiento No. 12-45-101060816.
Indicó que, para la afectación de la póliza, es necesario acreditar: (i) el incumplimiento del afianzado respecto de las acreencias laborales cuyo reconocimiento se pretende; (ii) la existencia de un vínculo laboral de la parte actora en relación con la ejecución del contrato garantizado; (iii) la configuración de la solidaridad entre tomador y asegurado; y (iv) que los hechos se encuentren amparados dentro de la cobertura otorgada por la aseguradora.
Afirmó que tales presupuestos no concurren en el presente asunto. Como excepciones de mérito propuso las denominadas: “inexigibilidad de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A.”, “ausencia de cobertura de los hechos que dan origen a las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de cobertura por ausencia de solidaridad laboral entre asegurado y garantizado”, “exclusión expresa del contrato de seguro, no extensión a la aseguradora de condenas por reliquidación y/o aportes al SGSSS”, “inexistencia de relación jurídica entre el demandante y la aseguradora para efectos de agencias en derecho y costas”, “límite de responsabilidad conforme al valor asegurado” y la excepción genérica.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Finalmente, mediante auto del 20 de marzo de 20254, se tuvo por contestado el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado S.A. SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 6 de agosto de 20255, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., con extremos temporales del 2 de mayo de 2012 al 22 de julio de 2020.
No obstante, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante. Luego de referirse a los artículos 23 y 24 del CST, analizó el acervo probatorio, en particular la certificación laboral, y concluyó que Andrea Juliana Morales Carrillo prestó sus servicios a favor de Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. como asesora comercial durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 22 de julio de 2020; extremo final que encontró corroborado con la carta de terminación del vínculo laboral.
Precisó que las certificaciones laborales expedidas por el empleador tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 36748 del 23 de septiembre de 2009, y destacó que tales documentos no fueron tachados ni desvirtuados por las sociedades demandadas.
Aunado a ello, indicó que respecto de Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. operó la consecuencia procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS, al no haber contestado la demanda. 4 Archivo 023 cuaderno 01. 5 Archivo 042 cuaderno 01. RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 En cuanto al estado de salud de la demandante, explicó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, sentencia de 12 de junio de 2019, radicado 65822, para señalar que, a efectos de declarar la ineficacia del despido y la procedencia de la sanción allí prevista, es necesario acreditar que el trabajador presenta una limitación física, sensorial o psíquica, y que, en razón de esta, fue despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
Examinó la historia clínica de la demandante y encontró que padece diversos diagnósticos, a saber: flebitis y tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores, síndrome de Raynaud, lupus eritematoso sistémico, defecto de la coagulación no especificado, trastorno de ansiedad no especificado, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), elaboración de síntomas físicos por causas psicológicas y problemas relacionados con amenaza de pérdida del empleo.
Precisado lo anterior, determinó “que la promotora de la litis no se encuentre inmersa en ninguna de las limitaciones contempladas por la norma y la jurisprudencia”, pues, “para el 22 de julio de 2020, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral, no se encontraba acreditada la existencia de pérdida de capacidad laboral alguna, y se desconoció si existía o no, trámite llevado para su calificación”.
Añadió que, al momento del rompimiento laboral, la demandante no contaba con incapacidades médicas, ni con recomendaciones médicolaborales, y tampoco se acreditó que estuviera en curso un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; por ende, “la presunción de discriminación por padecer un estado de capacidad diversa o discapacidad”.
Tal circunstancia, en su criterio, “no implica tenerlos como circunstancia de RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 debilidad manifiesta, que imponga al empleador la carga de obtener permiso de la autoridad ministerial, para finiquitar el vínculo laboral, como en efecto se hizo”. De este modo, estableció que “al momento en que se finiquitó la relación laboral, la actora no gozaba de alguna limitación con ocasión de los padecimientos en su salud, lo que impide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
APELACIÓN(ES): La demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la ausencia de incapacidades médicas para la época del despido no constituye, “desde el punto de vista jurisprudencial, el punto álgido para determinar la estabilidad laboral reforzada”. Afirmó, además, que fueron indebidamente desestimados los testimonios rendidos, en los que se dio cuenta de las incapacidades médicas; testigos que, según indicó, “son coherentes, que fueron compañeros de trabajo” y que incluso “después de que terminaron sus contratos, se siguieron comunicando con ella y tenían porqué conocer de esa situación”.
Señaló igualmente que, para efectos de establecer la estabilidad laboral reforzada, “no es un ápice fundamental” ni el origen de la enfermedad, ni “el porcentaje de discapacidad o la pérdida de capacidad laboral”. ALEGATOS. La actora6 insistió en que la primera instancia aplicó un estándar probatorio restrictivo e inconstitucional, al sostener que es suficiente la existencia de una afectación en la salud que limite el desempeño laboral, extremo que, a su juicio, demostró de manera fehaciente respecto de su condición de salud precaria.
Seguros del Estado S.A.7 reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la Póliza de Cumplimiento 6 Archivo 04 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 06 del Cuaderno de Segunda Instancia. RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Particular No. 12-45-101060816 fue expedida con ocasión del contrato de prestación de servicios No. DC-0038-2018, suscrito entre Efectiva S.A.S. y Medimás EPS S.A.S., y que la misma no ampara eventuales acreencias laborales de terceros.
Los demás sujetos procesales no presentaron alegatos8. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra acreditada y fuera de toda discusión, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Andrea Juliana Morales Carrillo y Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., ya Liquidada, del 2 de mayo de 2012 y el 22 de julio de 2020.
En tal medida, habrá de establecerse si, para el momento en que se produjo el finiquito de la relación laboral, la demandante ostentaba o no el fuero de estabilidad laboral reforzada. De salir avante lo anterior, se deberá establecer: i) si es o no viable disponer la reinstalación de la promotora del litigio con el consecuencial pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones perseguidas; y, ii) sí Medimás EPS S.A.S., en Liquidación, está llamada a responder solidariamente por las condenas que pudieran imponerse a la empleadora a la empleadora Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., ya Liquidada.
De la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. La Ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: “(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser 8 Archivo 7 del Cuaderno de Segunda Instancia. RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Frente a la citada disposición, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha señalado que la misma tiene como fin promover la inclusión y participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales sean espacios de discriminación o exclusión. Así, es palmario que dicha norma protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de la extinción del vínculo laboral, con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, valga decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo a partir de su deficiencia física, sensorial o mental.
Como se ve, el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que, sanciona el hecho de que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Significa esto, que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación laboral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2630-2025 señaló que la protección de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo;
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 (i) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y, (ii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, supuesto imprescindible para la activación de la garantía foral deprecada como medio de protección ante un despido discriminatorio.
Igualmente, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para así asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. Al respecto, es al trabajador a quien le corresponde acreditar la situación de discapacidad y/o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo alegada como fundamento de la protección para que se active la presunción, caso en el cual, corresponde al empleador demostrar que no fue por tal razón que decidió finalizar el vínculo (CSJ SL414-2024).” En concordancia con ello, en SL2378 del 3 de octubre de 2023 precisó: “Ahora, atendiendo a los lineamientos fijados en la decisión en mención, se tiene que bajo la égida de la convención analizada la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. … Así mismo se enseñó que debe: i) contar con la prueba de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) realizar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) contrastar la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Y, a partir de allí, concluir si el trabajador se encontraba en situación de discapacidad para el momento en que se produjo el finiquito de la relación de trabajo y por tal motivo, a efecto de poder predicar que el despido fue discriminatorio y, por consiguiente, ineficaz. Por otro lado, en la decisión CSJ SL1851-2023, la Corte señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a éste último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.
Finalmente, tal como se desprende de la decisión CSJ SL1152-2023 esta corporación de manera precisa sostuvo que en su función de unificación de la jurisprudencia, se apartaba de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración; toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden la participación plena y efectiva del trabajador en igualdad de condiciones que sus pares.
Aquí, bien vale la precisar que las diferentes afectaciones de salud que sufran los trabajadores, per se, no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía las que cumplan las ya mencionadas características.” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-049 de 2017 expuso que “una interpretación de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constitución tiene al menos las siguientes implicaciones.
Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que traía la Ley en su versión original, que hablaba de personas con “limitación” o “limitadas” (Sentencia C-458 de 2015). Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación” (sentencia C-824 de 2011).
Tercero, para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012). Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria. 5.13.
De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 resulta preciso “entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.
Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva por sus condiciones de salud.
La concepción amplia del universo de destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente. 5.14.
Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo.[95] De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes.” RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Y en sentencia SU-087 de 2022 dispuso que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41].” En esos términos, son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (i) debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental;
(ii) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; (iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, se procede a relacionar los diferentes medios suasorios que fueron recaudados en la presente litis y que son relevantes para el esclarecimiento del problema jurídico planteado, a saber: (i) historia clínica, acorde con la cual la aquí accionante, previo a su despido, consultó: a) El 2 de agosto de 2018, asistió a control de lupus eritematoso sistémico; en dicha oportunidad se diagnosticó RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 esclerosis sistémica progresiva9, y el especialista en reumatología prescribió tratamiento farmacológico. b) El 24 de octubre de 2019, consultó por “trombosis venosa profunda (TVP) en miembros inferiores”10, el médico tratante ordenó exámenes, formuló medicamentos y como recomendación general: “la actividad física es importante para su salud.
Se recomienda realizar actividades físicas frecuentemente (150 horas semanales de actividad moderada, o 75 minutos de actividad vigorosa cada semana o 30 minutos 5 días a la semana; de moderada intensidad) lo que disminuirá el riesgo de cáncer al ayudar al control de peso, reducir los niveles de estrógeno y la insulina y fortalecer el sistema inmune”.
Se registra que “se da incapacidad por 10 días”. c) El 25 de septiembre de 2019, en consulta de seguimiento en evolución por medicina interna11; se dejó constancia de hospitalización “por nuevo episodio de TVP a nivel de tercio medio de vena tibial posterior izquierda”; se dio de alta con prescripción de tratamiento farmacológico. d) El 18 de febrero de 2020, consultó por “dolor inflamatorio” y “caída del cabello”12, indicándose manejo farmacológico. e) El 17 de marzo de 2020, refirió “persistencia del dolor poliarticular, con mejoría”13; ordenándose la continuidad del tratamiento médico. f) 20 de abril de 2020, consultó por “dolor osteomuscular generalizado”, estableciéndose como diagnósticos “tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores” y “dolor osteomuscular generalizado”14.
Se 9 Folios 13 a 14 ibidem. 10 Folios 7 a 8 ibidem. 11 Folio 9 archivo 007. 12 Folios 10 a 11 ibidem. 13 Folio 11 a 12 ibidem, 14 Folios 3 a 4 ibidem. RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 prescribieron medicamentos, se remitió a hematología y se recomendaron medidas generales: “la actividad física es importante para su salud. Se recomienda realizar actividades físicas frecuentemente (150 horas semanales de actividad moderada, o 75 minutos de actividad vigorosa cada semana o 30 minutos 5 días a la semana; de moderada intensidad) lo que disminuirá el riesgo de cáncer al ayudar al control de peso, reducir los niveles de estrógeno y la insulina y fortalecer el sistema inmune”.
Se registra que “se da incapacidad por 10 días”. g) El 25 de junio de 2020, consultó nuevamente por “TVP en miembros inferiores”15; se ordenaron exámenes, se prescribió tratamiento farmacológico y se impartieron recomendaciones generales “la actividad física es importante para su salud. Se recomienda realizar actividades físicas frecuentemente (150 horas semanales de actividad moderada, o 75 minutos de actividad vigorosa cada semana o 30 minutos 5 días a la semana; de moderada intensidad) lo que disminuirá el riesgo de cáncer al ayudar al control de peso, reducir los niveles de estrógeno y la insulina y fortalecer el sistema inmune”, Se concedió incapacidad médica por 7 días, a partir de dicha fecha. h) El 6 de julio de 2020, asistió a control por lupus y síndrome antifosfolípido16.
Se ordenaron medicamentos y exámenes por el especialista en reumatología. Se establecieron como diagnósticos: “Lupus Eritematoso Sistémico, sin otra Especificación” y “Defecto de la Coagulación, no Especificado”. i) Historia clínica generada entre el 14 de septiembre de 2020 y el 3 de mayo de 202217. 15 Folios 5 a 6 ibidem. 16 Folios 104 a 105 ibidem. 17 Folios 20 a 42 ibidem.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 (ii) historia clínica del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Clínica Psiquiátrica ISNOR, en la que se registran, entre otras, las siguientes atenciones: a) El 10 de diciembre de 2019, acudió por sintomatología consistente en “no duermo, no rindo, me da miedo quedarme sin trabajo por mi rendimiento, además no me pagan”, siendo diagnosticada con “trastorno de ansiedad no especificado, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), elaboración de síntomas físicos por causas psicológicas y problemas relacionados con amenaza de pérdida del empleo” 18. b) El 10 de enero de 2020, consultó por “no duermo, miedo, dolor en el pecho”.
(iii) Carta de terminación del contrato de trabajo19; (iv) certificaciones laborales expedidas por Efectiva S.A.S20; (v) certificados de existencia y representación legal de Medimás EPS S.A.S. en liquidación y de Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S.21; (vi) aviso de liquidación voluntaria de Efectiva S.A.S.; (vii) contratos de prestación de servicios Nos. DC0175-201722 y DC-0038 de 201823, suscritos entre Medimás EPS S.A.S. y Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S.;
(viii) póliza de seguro de cumplimiento particular No. 12-45101080816, expedida por Seguros del Estado S.A.24; (ix) reporte de siniestro efectuado por Medimás EPS en liquidación ante Seguros del 18 Folios 16 a 17 ibidem. 19 Folio 19 ibidem. 20 Folio 44 a 46 ibidem. 21 Folios 99 a 100 ibidem. 22 Folios 73 a 134 ibidem. 23 Folios 135 a 245 ibidem. 24 Folio 18 ibidem.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Estado S.A., en el marco de la póliza de cumplimiento No. 12-4510109125. De lo mostrado hasta aquí, se resalta que, si bien a la actora fue diagnosticada con “flebitis y tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores”, “titulación elevada de anticuerpos (ANA positiva)” y “síndrome de Raynaud”, así como “trastorno de ansiedad no especificado”, “elaboración de síntomas físicos por causas psicológicas” y “problemas relacionados con la amenaza de pérdida del empleo”, y que con ocasión de dichos padecimientos le fueron otorgadas incapacidades médicas el 20 de abril de 2020 por 10 días y el 25 de junio de 2020 por 7 días, para el día del finiquito del vínculo laboral, esto es, el 22 de julio de 2020, ya no se encontraba incapacitada, habida cuenta de que, esta culminó el 1 de julio de 2020, como la misma demandante lo aceptó en su declaración al señalar que su contrato de trabajo finalizó “después de que salí de incapacidad”.
Ilústrese. 25 Folio 246 ibidem. RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Ahora bien, al revisar la historia clínica, en modo alguno se avizora que, por motivo de dichas patologías, le hubiesen sido emitidas recomendaciones o restricciones médico-laborales, ni que se hubiera iniciado un proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral, dado que las indicaciones consistieron únicamente en recomendaciones generales relativas a actividad física.
Ilústrese: Lo que sí se advierte es que tanto la incapacidad como las recomendaciones generales en realidad se consignaron en la historia clínica del 25 de junio de 2020; documento que, además de gozar de reserva legal acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 198126, lo cierto es que en modo alguno se probó que tales instrumentos en concreto hubiesen sido puestos en conocimiento de Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. en Liquidación. Y si bien la incoante en su interrogatorio de parte, señaló que la última incapacidad que puso en conocimiento de su empleadora “Tuvo que haber sido en junio para que terminara en julio.
Entonces, cuando volví a la cita, el doctor ya no me renovó la incapacidad”, de ninguna de las pruebas decretadas, practicadas y obrantes en el plenario, logra extraerse que ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” 26 “ RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 hubiera remitido la historia clínica del 25 de junio de 2020 a su dadora de laborío. Asimismo, al revisar la epicrisis emitida por Medicity S.A.S. en consulta médica virtual realizada el 6 de julio de 2020; última consulta acreditada con anterioridad al despido, no se ordenan incapacidades ni recomendaciones.
Por el contrario, se precisa que el Lupus Eritematoso Sistémico “ha mejorado” y se indica como plan médico la prescripción de fármacos y exámenes. Obsérvese: Ahora bien, la testigo, Gloria Azucena Marín Araque afirmó que “creía” que la demandante “trabajó hasta julio del 2020”. Al ser cuestionada sobre las incapacidades médicas de Andrea Juliana, indicó que “La verdad, no tengo mayor conocimiento de quién le prescribió, pues no sé cuál es la IPS en la que ha sido atendida”, si bien agregó que “sé que ha tenido incapacidades, porque venía sufriendo de problemas de estrés, ansiedad y pánico”.
Señaló que, entre abril y junio de 2020, la actora estuvo incapacitada, periodo durante el cual “no trabajó” ningún día, información que conocía por “la relación de amistad”. Precisó que no tiene “conocimiento de las anteriores incapacidades que ella haya tenido porque, pues, no todas las veces, no todos los días, nos reuníamos en las oficinas”, aunque reconoció que en ocasiones observó a la demandante “muy delicada de salud”.
Respecto al desempeño laboral, la testigo manifestó que “el desempeño de ella pues no RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 es muy favorable”, pero que, en todo caso, cumplía con sus funciones. Señaló también que las labores como asesora eran “un poco desgastante, porque la presión por el cumplimiento de metas es bastante exigente, salir a visitar las empresas, 10 o 2 empresas diarias, pues es, también un poco desgastante; entonces, de acuerdo con eso, ella no estaba en su mejor condición para realizar”.
Por su parte, el testigo Víctor Hugo Henao Martínez, en relación con la terminación del contrato de la demandante, señaló que: “Según la comunicación que teníamos con ella, después de que nos pasaron a nosotros la carta, a ella le dieron un período más porque estaba, pues, obviamente, en su estado delicado de salud. Y creo que a ella le llegó la carta en julio de ese mismo año, 2020, si mal no estoy”, y añadió: “porque nosotros teníamos comunicación constante debido a las causas y circunstancias que se nos presentaban con la empresa, que ya estaba prácticamente en liquidación. Obviamente, se generó un lazo más fuerte en el equipo de trabajo, donde nos apoyábamos los unos a los otros”.
Indicó que la demandante estuvo casi todo el tiempo en licencia porque las incapacidades se iban “renovando”, si bien señaló que no sabía “hasta qué punto fueron prescritas; sí, obvio, pero no tengo claro ese tema con ella”. Sobre el estado físico de Andrea Juliana, expresó que “prácticamente, cuando iniciamos labores con ella, ya venía con un tema patológico, que era el lupus.
Nos enteramos, por supuesto, porque a veces tenía sus recaídas y nos lo comentó”. Relató que, durante la ejecución del vínculo laboral, tanto la demandante como él entraron en “una etapa de un trabajo bajo mucha presión por todo lo mediático que estaba pasando entre Medimás y, pues, obviamente, los organismos de vigilancia”, lo que conllevó “Tuviéramos que esforzarnos un poquito más, dar un poco más de lo que nosotros podíamos dar” y que, en ocasiones, llegaban a “un estrés grandísimo”, pues los salarios “Se bajaron casi en un 60 % las comisiones que veníamos recibiendo”, situación que consideró contribuyó al deterioro de la salud de la demandante.
Dijo que Andrea Juliana informó sobre su situación de salud a sus RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 superiores “a través de Osmani, quien era nuestra directora, para que hablara con la gerente de Efectiva en su momento con Marcela, que era la gerente de la empresa”, pero que “hasta ahí llegaban las cosas, pues estaban mirando qué se podía hacer”.
Al preguntársele sobre las acciones tomadas por el empleador frente a la situación de salud de la demandante, sostuvo: “lo único que puedo asegurarle, doctor, es que, cuando a nosotros nos pasaron las cartas, a ella no le llegó, obviamente, porque estaba en esas condiciones delicadas de salud. Pienso que ellos tomaron ese espacio de prudencia para ver cómo podían dar por terminado su contrato, pero hasta ahí ese tema”.
Finalmente, al ser interrogado sobre la existencia de restricciones o limitaciones relacionadas con la demandante, indicó: “No, señor, no lo tengo”. A su turno, la testigo Olga Liliana Rodríguez Mejía indicó que el contrato de la demandante “terminó en julio de 2020, porque en el momento en que nos dieron la carta de despido, ella estaba incapacitada”.
Señaló que después de marzo de 2020 no tuvo “contacto físico” con la demandante, si bien “sí teníamos un chat”. En forma inconsistente señaló que, entre enero y marzo de 2020, la demandante no prestó servicios porque “antes de que fuera pandemia, antes de marzo, ella se encontraba incapacitada”, precisando posteriormente: “Ella estuvo trabajando como dos meses y luego la incapacitada ya”, aunque más adelante afirmó que la incapacidad se extendió “desde mediados de febrero” hasta “julio”, pero agregó: “exactamente, no sé por cuánto tiempo fue”.
Indicó que la demandante “por la incapacidad” fue objeto de restricciones y recomendaciones, información que le constaba “porque ella misma… nos comentaba que está enferma”. Expresó que la demandante “sentía mucha ansiedad” porque “no podía realizar las actividades laborales”, lo cual “lo afecta a uno en la parte económica porque no producíamos”.
La testigo señaló que Andrea Juliana informó su estado de salud a “la jefe directa”, quien “en ese momento, se llamaba Osmani y, a su vez, informó en Bogotá al jefe directo, la doctora Marcela”, RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 y que “ellos estaban enterados de la enfermedad de Andrea; sabían que tenía incapacidades recurrentes y conocían la enfermedad que padecía”.
Finalmente, afirmó que la empresa no tomó ninguna acción frente a esta situación, “ellos nunca se pronunciaron en nada, o sea, ni reubicarla, ni cambiarla de cargo”. Cabe decir, que para el 22 de julio de 2020, cuando se notificó a la actora la terminación del vínculo laboral, los testigos Gloria Azucena María Araque, Víctor Hugo Henao Martínez y Olga Liliana Rodríguez Mejía ya no se encontraban vinculados a Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S., dado que sus contratos finalizaron en marzo de 2020, fecha en la que dicha sociedad, de manera generalizada, dio por terminados los contratos de sus trabajadores por dificultades económicas.
En razón de lo anterior, el conocimiento que dichos testigos tuvieron del rompimiento laboral de la demandante obedeció exclusivamente a relaciones posteriores a la terminación de sus vínculos. Así, Gloria Azucena María Araque manifestó que fue “porque había una relación de amistad”; Víctor Hugo Henao Martínez indicó que fue “por comunicación que teníamos con ella”; y Olga Liliana Rodríguez Mejía señaló que, finalizado su contrato con la demandante, “contacto físico no hubo, pero sí teníamos un chat” con la misma.
Por lo tanto, además de no estar en condiciones de precisar los límites temporales de las incapacidades ni los diagnósticos de la demandante, lo manifestado por los testigos obedeció, en todo caso, a lo que presuntamente la actora les comunicó, dado que su vinculación con Efectiva S.A.S. finalizó en marzo de 2020, es decir, 4 meses antes de la terminación del contrato.
En consecuencia, no podría estimarse que dichos testigos fueron testigos directos del modo en que se desarrolló RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 y finalizó la relación laboral de Andrea Juliana Morales Carrillo con la sociedad demandada. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que la actora estuvo vinculada con Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva S.A.S. en Liquidación, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 22 de julio de 202027, tiempo durante el cual ejerció actividades de asesora comercial.
Durante tal interregno, y de acuerdo con los medios suasorios obrantes en el plenario, únicamente se le concedieron dos incapacidades médicas relacionadas con los diagnósticos de “Lupus Eritematoso Sistémico, sin otra especificación” y “Defecto de la Coagulación, no especificado”. Lo que evidentemente permite concluir que tal condición de salud, en modo alguno, le impidió ni dificultó de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, habida cuenta de que, a lo largo de los 8 años, 2 meses y 20 días de prestación de servicios a favor de la pasiva, siempre mantuvo contacto directo con los clientes.
Así, en modo alguno es posible considerar que, para el momento de la terminación del contrato, la accionante presentara una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades como asesora comercial. Tampoco, que el finiquito de la relación laboral hubiese obedecido a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la actora tal y como lo concluyó la primera instancia, la cual, contrario a lo expuesto en la alzada, sí se apoyó en la prueba recaudada, la cual no arrojó evidencia alguna de actos discriminatorios. 27 Folio 46 archivo 007.
RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 Si bien Gloria Azucena Marín Araque afirmó que la situación laboral de la demandante era “regular”, precisó que ello no se debía a la ejecución de sus labores, sino a que “no nos pagaban a tiempo”, circunstancia que generaba mayor “estrés”. Lo anterior fue ratificado por Víctor Hugo Henao Martínez, quien señaló que los “salarios se bajaron casi un 60 % de lo que veníamos recibiendo en comisiones” y que, a su juicio, para Andrea esta situación representaba “una situación más delicada aun por su estado y condición de salud”.
Tales circunstancias, no obstante, no guardan relación con la ejecución del contrato, sino con condiciones económicas. Adicionalmente, se encuentra plenamente acreditado en el plenario que la terminación del vínculo contractual obedeció a una causal ajena a cualquier consideración sobre el estado de salud de la trabajadora, lo cual desvirtúa cualquier presunción de discriminación. En efecto, acorde con la carta de terminación del contrato, el despido fue sin justa causa y se fundamentó en dificultades financieras de sostenibilidad de la encarta empleadora.
Véase: RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 En ese contexto factico, obra aviso liquidación voluntaria de Soluciones y Alternativas de Mercadero y ventas Efectiva S.A.S. en Liquidación, en el cual el liquidador informa que “por Acta N° 30 de la Asamblea General de Accionistas, fechada el día 19 de octubre de 2020, se procedió a la disolución de la sociedad “Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectiva” identificada con Nit. 900.502.954-0, y posteriormente se ordenó su inminente liquidación, en los términos y con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006, reformada por la Ley 1429 de 2010, en concordancia con toda la normatividad que regule, adicione o modifique la materia”.
En razón de lo anterior, se indicó que “los acreedores, si lo consideran pertinente, para efectos del proyecto de calificación y graduación de créditos, podrán ubicar al liquidador principal y a la liquidadora suplente en la: Carrera 53 #104B – 35 Oficina 303 en Bogotá D.C., y al correo electrónico: liquidacion@efectiva.com.co” y que “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del decreto 410 de 1971, una vez disuelta la sociedad, no podrá RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación; cualquier operación o acto ajeno a este fin, debe estar autorizado expresamente por la Ley”.
Este aviso que concuerda con la situación jurídica registrada en el certificado de existencia y representación legal de Efectiva S.A.S. en el cual se hace constar que, mediante Acta N° 30 de la Asamblea de Accionistas, de fecha 19 de octubre de 2020, se designó a Ever Sinjaber Díaz Losada como liquidador principal. Ilústrese: Y por Acta No. 033 de Accionistas Único del 16 de noviembre de 2021, se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad.
Las dificultades financieras de las sociedades fueron admitidas por la propia demandante, pues al ser cuestionada en su interrogatorio de parte con la pregunta: “Después de que usted recibió esa carta de terminación del contrato, ¿usted qué ha sabido de la existencia de esas personas jurídicas Soluciones Alternativas de Mercadeo y Ventas Efectivas S.A.S. en Liquidación RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 y de Medimás EPS en Liquidación? ¿Existen, no existen, se trataron, dejaron de funcionar? ¿Qué ha sabido?”, respondió de manera precisa que “entraron en liquidación” y agregó: “pero pues esa empresa, ya la que con la que nosotros teníamos contrato, pues ya estaba en liquidación y pues no supimos nada más, ellos en algún momento se comunicaron conmigo, para mirar a ver cómo podíamos arreglar, pero pues no me daban ni siquiera un salario”.
Lo anterior se corrobora con lo coligido del testigo Víctor Hugo Henao Martínez, quien manifestó que su contrato finalizó “sin justa causa porque, según ellos, ya estaban liquidando la empresa y, obviamente, no era viable seguir con los contratos de los comerciales”, y añadió que las sociedades Medimás EPS y Efectiva S.A.S. “ya cerraron esa sede y tengo entendido que se declararon, pues, prácticamente en quiebra.
No era una empresa viable en esos momentos, por supuesto, por todas las condiciones que tenía, las demandas del Estado y la posible intervención”. Por manera que, al haberse determinado que el finiquito de la relación laboral no obedeció a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la actora, no están llamadas a prosperar las súplicas invocadas en la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.
Se condenará en costas a la demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo un salario mínimo legal mensual vigente. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RAD. 68001.31.05.003.2023.00075.01 PI 2025-942 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas de instancia a Andrea Juliana Morales Carrillo. Inclúyanse como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares