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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE No. 23 001 31 05 002 2023 00022 01 Folio 323 -2024 Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala frente al escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante, por medio del cual solicita la corrección del numeral segundo de la resolutiva del interlocutorio dictado el 19 de diciembre de 2024, por esta Sala de Decisión, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por DORALBA LORENA DIAZ HERNANDEZ contra METROSINÚ S.A., arguyendo que: “…en relación a que las costas impuestas estarán a cargo de la parte DEMANDADA y a FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, pues en este momento se encuentre(sic) al revés y contrario a lo expuesto en la sentencia” Pues bien, deviene necesario para esta judicatura corregir el proveído emitido el 19 de diciembre de 2024, por lo que ha de traerse a colación el artículo 286 del CGP, que señala: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [Se destaca].

Luego, la norma en cita permite la corrección de la sentencia en comento, resultando también, para el efecto, traer a cuento lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído AL3599 de 2024, donde en un asunto de similar contorno, puntualizó: “Situación distinta se presenta en lo que comporta a la solicitud de adición o corrección de la sentencia, pues sabido es que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, 2 relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

El artículo 286 del CGP, da la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior y, revisada la decisión, encuentra esta Sala que acude razón al solicitante en punto a la exoneración de la imposición de costas a su cargo, puesto que, por equivocación, a pesar de que se dispuso que «aunque fundado el cargo, no resulta próspero», a partir de la consideración central de que no había lugar a casar la sentencia fustigada porque «en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas».

Es decir, esta Corporación al realizar su labor, observó que las inferencias jurídicas del ad quem, fueron equívocas al momento de emitir la decisión cuestionada, por lo que declaró fundado el único cargo propuesto por José Galvis Zuluaga, con la aclaración de que en todo caso, al realizarse el estudio con miras a una eventual sentencia de reemplazo, no era posible variar la decisión absolutoria, pero por las razones explicadas por esta Corte, folio 35 y siguientes de la sentencia que resolvió el recurso, declarándose por ese motivo impróspero.

En ese orden, se incurrió en un lapsus calami, pues lo que fluye del fallo que decidió el recurso de casación es que, ante la prosperidad de la impugnación, no había lugar a condenar en costas. En ese sentido, se procederá a la corrección solicitada.” En ese orden de cosas, en el presente asunto, se advirtió en la parte considerativa del auto ejusdem, lo siguiente: “Corolario de lo anterior, no encuentra la Sala yerro alguno que endilgarle a la Jueza de primera instancia en su decisión, y, por consiguiente, dispondrá confirmar el auto de primer grado.

Se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber salido avante el recurso de alzada.” Es decir, se dejó claro que la imposición de costas se daría por no salir avante el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmándose así el proveído apelado, de donde emerge que en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo que existió fue un error de alteración de palabras, pues las costas en verdad están a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.

Corolario de lo anterior, se ordena corregir el auto emitido por este Colegiado el 19 de diciembre de 2024, en el sentido de que la condena en costas estará a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. 3

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO del auto dictado el 19 de diciembre de 2024, en el sentido de que la condena en costas estará a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO. Sígase con el trámite de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado