Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 102 ALEXANDER CARDONA CASTRILLÓN Violencia Intrafamiliar Agravada 20011 60 01 193 2021 00263 Apelación sentencia Decisión de segunda instancia Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 190 de la fecha 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver frente al recurso de apelación formulado por la señora abogada de la Defensa, en contra de la sentencia emitida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor ALEXANDER CARDONA CASTRILLÓN, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravado, contemplado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, a una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término de la pena impuesta, denegó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad. 2.
HECHOS: Fueron expuestos en el escrito de acusación y en la sentencia de primera instancia así: CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “La señora MARIA ANGELICA GIL PEREZ, formula denuncia penal en contra de su ex pareja ALEXANDER CARDONA CASTRILLON, por hechos que sucedieron el 23 de diciembre de 2020, en el cual manifiesta que “Yo me encontraba en la novena con los niños, y ese día llegó todo tomado borracho y me hizo venir para la casa, en ese instante el comienza a decirme que le plata del ingreso solidario porque necesita meterse un perico, entonces yo le dije que no que yo no le iba a dar plata para eso, entonces empezó a insultarme a decirme que era una malparida, una hijueputa que yo porque era así que porque no le daba la plata, entonces gritó duro que quería meterse una bolsa de perico, entonces yo iba a salir con los niños porque como empezó a voltear las cosas a tirarlas y fue ahí cuando saco el cuchillo y me estrujó y me tiró al suelo y fue ahí donde me dio un golpe en el pómulo derecho entonces ahí yo tenía el celular y llamé a la policía de infancia y adolescencia porque no me dejaba sacar la niña, entonces cuando la policía llegó el me dejó sacar la niña”.
Expresa la denunciante que estas agresiones las realiza delante de sus hijos menores. Es de evidenciarse que la señora MARIA ANGELICA GIL PEREZ, denuncio de nuevo a su ex pareja el señor CARDONA CASTILLON, el día 02 de agosto de 2021, por hechos que sucedieron el 31 de julio de 2021, cuando ella se encontraba en su lugar de trabajo cuando siente la presencia de su expareja, el cual saca un cuchillo y la amenaza diciéndole.
“si no eres para mí, no eres para más nadie”. La denunciante/victima también manifiesta que no es la primera vez que recibe agresiones físicas y verbales por parte de su denunciado ” (negrilla propia). 3. ACONTECER PROCESAL: 3.1 El día 23 de septiembre de 2021 correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, escrito de acusación en contra del señor ALEXANDER CARDONA CASTRILLÓN, donde fue acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. 3.2 El día 23 de noviembre de 2021, citaron para el 7 de diciembre de 2021 a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del CPP, la cual no fue realizada en atención a que solo hasta esa fecha SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la fiscalía dio traslado al escrito de acusación a la defensa.
La audiencia concentrada fue reprogramada en diferencias ocasiones. 3.3 El 21 de junio de 2022 fue instalada la continuación de la audiencia concentrada, en la cual el señor ALEXANDER CARDONA CASTRILLÓN, no acepta cargos. Seguidamente las partes hicieron sus solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas de manera favorable por parte del despacho judicial. 3.4 El 15 de noviembre de 2022, se instaló audiencia de juicio oral, fecha en la cual no fue posible culminar la etapa probatoria de la fiscalía y la defensa, siendo necesaria la reprogramación de dicha audiencia. 3.5 El 24 de enero, 13 de junio, 09 septiembre, 28 de noviembre de 2023, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral.
El 02 de abril de 2024, se culminó la etapa probatoria de la defensa y la fiscalía. 3.6 El 04 de julio de 2024, se notifica y se da traslado a la sentencia. 3.7 El 12 de julio de 2024, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, estimó que, encuentra acreditado en el expediente que la señora MARIA ANGELICA GIL PARÉZ, fue lesionada por parte de su expareja sentimental ALEXANDER CARDONA CASTRILLON, la agredía física, verbal y psicológicamente. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseveró que, la materialidad del delito de violencia intrafamiliar, tiene pleno respaldo probatorio, pues el delito se encuentra contemplado en el Libro II, Título VI delitos contra la Familia; y atendiendo que el daño consistió en la agresión física, por lo que la pena de prisión es la contenida en el artículo 229 Inciso 2° del C.P. Así mismo, señalo que en cuanto a la culpabilidad, el delito solo admite la modalidad dolosa, de la cual no queda duda, pues el enjuiciado era conocedor de la ilicitud de la conducta, ejerciéndola de manera consciente y voluntaria e intencional, por lo que no se advirtió causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el artículo 32 C.P; por tanto, su comportamiento es doloso, pues este tenía y tiene conocimiento de su ilicitud, ya que no es un enajenado mental, ni padece de trastornos algunos, quiso su realización con la acción de agredir físicamente a quien para el momento de los hechos era su compañera sentimental, pudiendo adoptar otro comportamiento, siendo así, su conducta, es merecedor de reproche, ya que afectó el bien jurídico tutelado de otra persona.
Finalmente, en relación, a la circunstancia de agravación, indicó que la defensa solicitó dentro de sus alegatos de conclusión que no se tuvieran en cuenta, pero el despacho encontró acertadas las conclusiones del representante de la fiscalía, las cuales son derivadas de la declaración de la víctima, con lo que se demostró el sometimiento y la subyugación en la que se encontraba sometida la señora MARIA ANGELICA GIL. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Defensa: Argumenta que no comparte la decisión tomada por el juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con las circunstancias de agravación en el delito que se le enrostró a su defendido. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sostiene que, no basta con manifestar que la violencia se haya realizado sobre una mujer, que es necesario demostrar que esta recayó basada en su género, es decir, por su condición de mujer, por lo cual la circunstancia de agravación no se demuestra cuando la víctima es una mujer.
Hay que probar que la conducta fue motivada por razones de género y por su condición de mujer. Indicó que, es necesario acreditar que el que realizó la violencia, en este caso su compañero siente animadversión, odio, propugnación hacia las mujeres, que la conducta sea de una severa discriminación, de desigualdad, de una relación de poder del hombre hacia la mujer, por lo que no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática, basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando el agresor la considera un objeto de su propiedad.
Por lo que, en ese juicio, no se incorporó medio de conocimiento alguno que lleve a la conclusión, más allá de toda duda, de que las agresiones hayan sido determinadas por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino sobre la víctima, por lo anterior, solicitó no se tenga en cuenta las circunstancias de agravación contenidas en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Las partes no hicieron uso del traslado. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de julio de 2024. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asignado al Despacho 003 de la Sala Penal, mediante acta del con secuencia 3153217 del 23 de agosto del 2021.
Siendo el momento procesal oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34, en concordancia con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio del caso a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. 7.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por la defensa técnica como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: I. Determinar si, ¿Se demostró la configuración del agravante de la conducta punible de violencia intrafamiliar cometida por ALEXANDER CARDONA CASTRILLON? Con el fin de resolver el problema planteado, se hace necesario partir de indicar que se atribuyó en este caso al señor procesado la comisión de la conducta punible de “Violencia intrafamiliar agravada,” contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, cuyo tenor literal señala: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Artículo 229.
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. Encontramos que estamos ante un tipo penal de sujeto activo indeterminado y de conducta alternativa, dado que la acción o comportamiento está inmerso en quien SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su familia, conducta que al recaer sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de intensión o en cualquier condición de inferioridad se entenderá agravada. 7.3.
Caso concreto Esta colegiatura, al iniciar el abordaje del presente asunto, procederá a hacer un recuento probatorio, para posteriormente realizar una apreciación conjunta de los medios de prueba practicados, con miras a determinar si se supera el umbral establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 7.3.1. De las pruebas practicadas en el juicio oral.
Se debe resaltar que, en el transcurso del rito público y oral, se escucharon los testimonios de la víctima María Angélica Gil Pérez, Diana Gamarra Ucros, John Bairon Camargo y Dora Isabel Meneses Montejo testimoniales de la Fiscalía. Como testimoniales de la defensa, se escucharon las declaraciones del señor hoy condenado Alexander Cardona Castrillón. María Angelica Gil Pérez, Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretamente manifestó: “… yo me encontraba tipo 7:30 y me fue para la novena, que queda a una esquina de villa de Dios, que era cerca de la casa donde yo vivía con el señor y mis dos hijos, entonces yo me fui para ese lugar y él no se encontraba en la casa, eso fue el 23 de diciembre un día antes de navidad, de un momento a otro él llegó en estado de embriaguez y todo empericado por que el consume alucinógenos y en ese SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar momento me tocó que por era lo que él decía, porque él fue una persona que siempre donde yo estuviera tenía que correr para la casa con mis peladitos y de un momento a otro me toco venirme, entonces yo le estaba dando la comida y no quiso recibírmela, porque él lo que quería, era que le diera plata, porque, él lo que quería era meterse una bolsa de perico, yo le dije que no, que era destinado para los niños, entonces el cogió mucha rabia, me miró, estaba demasiado drogado y borracho y me metió un bofetazo en el cachete, en el pómulo cerca del ojo, ya había hablado muchas veces con el PAI y le había comentado que habían momentos en que él siempre llegaba y le pagaba a la cosa y me pegaba a mí. Que en ese momento agarro un cuchillo y le pegó un puñetazo fue a la nevera, porque al ver que yo no le daba nada y me resistía y yo lo que hice fue llenarme de nervios y la niña fue la única que vio, porque ella fue la testigo, habló ante la psicóloga, de ver como el agarró ese cuchillo y tuvo apunto de atacarme a mí, en ese momento fue que los vecinos comenzaron a llamar a la policía. Estuvo la policía de infancia y adolescencia, yo me llené de nervios y agarre a mis niños y me salí para afuera y a pesar de eso el siguió insultándome y diciéndome cosas y en ese momento cuando llegaron los policías y lo arrestaron y él dijo que todo era mentira, porque él siempre tiene esa costumbre de decir que nunca me pega, yo sé que estoy joven y debí tomar esta iniciativa antes, no debí permitir tantos golpes y haberlo denunciado antes.
Pero en ese momento me llené de valor y dije no más y me acerqué a donde mi familia. Siempre se han presentados la misma situación durante 7 años, e incluso tuve golpes de él estando embarazada del niño. Yo se que a pasado mucho tiempo, porque ya mi niña tiene 6 años y ella vio ese momento, no pensé que el llegaría a esos extremos. por eso me acerque a la comisaria a pesar de que yo a ese señor no lo puedo ver, por que le tengo mucho temor, tengo miedo de que el me haga daño a mi o les haga daño a mis hijos, ha andado rodeando por donde yo trabajo, de mi primer trabajo me echaron por su culpa, por eso trabajo en una venta de comidas que es de mi propiedad, que gracias a Dios a lo pobre sostengo a mis hijos porque él no me está correspondiendo con la alimentación de los niños.
Que para la época de 1 de diciembre del año 2022 llegó a decirle a mi abuela un poco de cosa, a rebajarme en la calle como mujer, a insultarme que fue la fecha en que me dijo que yo no podía tener otra persona y que tenia que ser solamente para él, que no me iba a dejar la vida tranquila ni a mí, ni a los niños. Cuando yo vivía con el era al mando de él, tenia que hacer lo que él decía, yo no podía Salir ni visitar a mi abuela, mantenía encerrada en la casa, navidad prefería estar en misa encerrada con los niños, para que el no se volviera loco y patán, lo que hacia era lo posible de no visitar a mi familia.
Por miedo a él, a que él me dominara, porque eso era lo que él hacia conmigo y el piensa que todavía puede dominarme y hacer conmigo lo que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar él diga.
Que en ese momento no fue a medicina legal, porque aún vivía con él y tenía mucho miedo. Que yo lo único que hice fue tomarme unas fotos, que fue por parte de su tía que ella decidió denunciar”. (Negrilla resaltadas por la Sala). A su turno, la Doctora Diana Gamarra Ucroos Psicóloga de la comisaria primera de familia de Aguachica Cesar, indicó que la señora María Angélica, se acercó a la comisaria de familia de Aguachica en marzo del año 2021, donde instauró denuncia de violencia intrafamiliar en contra de su compañero permanente el señor Alexander Cardona Castrillón, donde se le tomó la denuncia y se le practicó valoración, la cual manifestó que consiste de un instrumento que da el ministerio del interior y de justicia, para aplicarlo en víctimas de violencia intrafamiliar, donde al ser aplicado a la víctima se pudo establecer, que el riesgo es al de violencia, lo que significa que a mayor riesgo, existe más probabilidad al futuro de que se puedan presentar nuevos hechos, como los que se escribieron en la denuncia. También hizo relación a que la señora María Angélica nuevamente fue valorada por un incidente de desacato el primero de diciembre del 2021, donde fue nuevamente remitida a la EPS, pero no allegó el instrumento de valoración en ninguno de los casos.
Seguidamente, se incorporó, acta de intervención psicológica, Instrumento de valoración del riesgo para la vida e integridad al interior de la familia, ambas del 23 de marzo de 2021 y Oficio de remisión a la EPS. Posteriormente, se escuchó el testimonio del doctor Jhon Bairon Camargo, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien practicó el arraigo del señor Alexander Cardona Castrillón, así mismo fue quien solicitó la tarjeta decadactilar ante el centro de lofoscopia con el fin de obtener la tarjeta preparatoria del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado, realizó diligenciamiento del formato FPJ-34, así mismo el informe sobre la consulta Web del procesado.
Con este testigo se incorporó conjuntamente Arraigo FPJ-34 de fecha 21 de septiembre del año 2021 y el Informe de consulta Web de la registraduría nacional del estado civil del señor Alexander Cardona Castrillón. Otro de los testigos de cargo presentado fue la doctora Isabel Meneses, quien advirtió que laboró como comisaria de familia de Aguachica, Cesar desde el 28 de marzo de 1998; informó que para el cumplimiento de sus funciones era habitual atender casos y víctimas de violencia intrafamiliar, según la competencia cuando se presenten dentro de la jurisdicción del municipio, así mismo manifestó que recuerda haber atendido María Angelica Gil Pérez, lo cual había sido agredida por su compañero permanente por lo que se ordenaron unas medidas provisionales de protección, en razón de que la señora llegó en un estado bastante asustada y manifestó que tenía miedo y que necesitaba protección, y que ateniendo a lo previsto en la ley que dice que ante un indicio, se pueden ordenar las medidas, siendo así como la comisaría ordenó la medida en aras de proteger la armonía familiar y también evitar que al agresor se le vaya a complicar más la situación. Habiendo culminado la práctica probatoria por parte de la Fiscalía, la defensa técnica llamó a rendir testimonio al señor Alexander Cardona Castrillón (condenado por los hechos), quien en el interrogatorio respondió: “¿Usted me podría decir si recuerda cuáles fueron los hechos que sucedieron ese día? Pues, pues yo asistí a la novena yo, pero ese día se me había muerto mi hermana, pero yo no estaba loco, como ella dice, no, yo estaba loco, yo estaba consciente de lo que estaba haciendo.
Pero a mí lo que me dio rabia, ¿sabe qué fue? Que me tenía los dos niños solo ahí en la novena, y le pregunté a un vecino donde estaba ella, que los niños, pues, ¿cómo es posible? En un barrio que es peligroso, con mucho chirrete de aquí para allá y para acá, y los niños solo, entonces yo cogí, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y me los llevé para la casa, al rato llegó ella, insultándome diciéndome que, porque tenía que traerme los niños, y yo no iba a dejar a los niños en la novela solos.
Entonces, empezó a cogerme a mordisco y a cachetadas. Doctora, yo tenía un dolor muy grande con en la muerte de mi hermana y, pues, eso nunca es una cosa que a uno no se le olvida. Y ella cogió y me empujó, doctora, lo único que hice fue pegar una cachetada, doctora, eso fue lo único que yo hice, pero no es como ella dice que yo soy cuchillo, que no no, doctora, porque yo tengo un testigo que es el vecino de al lado, sino que el vecino, yo le dije que me colaborara, pero él me dijo que no podía porque no quería problemas, él se dio cuenta de todo.
El problema fue en la casa, no, como ella dice que yo la cogí en las mechas, en la novena, no, no, Eso es mentira, sino que ella, pues, ella está enamorada de un tipo y pues, usted sabe, Para sacarlo a uno, pueden hacer lo que sea, usted sabe. Y la verdad es eso. ¿Señor Alexander, ella dice que usted llegó y le pidió un dinero para comprarse una bolsa de perico y que como ella no le dio el dinero, entonces usted la insultó, le sacó un arma blanca, ¿Qué puede decir usted al respecto de eso? Doctora, vea, esa plata, el ingreso solidario que ella recibía, se la llevaba a la abuela, eso fue ya de la pandemia.
Yo todas las mañanas a las siete de la mañana, cogía mi bicicleta, gracias al señor que me rebuscaba mi comidita. Ese día fue la muerte de mi hermana, estábamos sin plata y yo le dije a ella, a ver si puede sacar veinte mil pesos para comida, porque es que mira, hoy me fue muy pesado. ¿Qué me dijo ella? Y a mi qué hijo de madre me importa si su hermana se murió, ¿Ah?, empezó insultarme, y pues, usted sabe que la memoria de un familiar es delicada, y pues, como le digo, sí le pegué una cachetada, yo no lo voy a negar, le pegue una cachetada, pero una cachetada y no cogí cuchillo, no como ella dice que yo, nada, ahí está el vecino que lo diga, doctor.
Ahí está el vecino, ¿cómo era la relación suya? Con los niños y con ella ¿pues sabe que a ellos nunca le faltaron nada, nada, porque yo dejaba hasta de comer por llevarle a ellos. Y, de lo contrario, yo le dejaba dos celulares, el mío es el de ella, porque ya era muy celosa. Y llegaba ni el mío ni el de ella cargado, todos los dos celulares descargados.
Yo tampoco nunca le reclamé ni tampoco puede decir que yo le pegue, que, porque la vi con nada, nunca, no, no, yo eso jamás lo hice. Señor Alexander. ¿Qué puede usted decir al respecto con relación a unos hechos que sucedieron el treinta y uno de julio del veinte veintiuno cuando ella se encontraba trabajando en un puesto de comida? No me fui por allá. Yo no estuve por allá. Por yo fui fue el otro día, el primero a llevar el regalito a mis hijos.
¿Qué hizo ella? Y el marido que tiene, me lo pisotearon y me mandaron unos chirretes en el caño, en la treinta y uno, y me dejaron unas cicatrices, me maltrataron toda la cara, todavía tengo Ella no es ninguna sana, ni tampoco, sí, tampoco estuve hablando mal de ella, pues, cómo mal hecho lo que me hicieron. Y lo regalito, pues. ¿Qué iba a hacer yo? Quedarlos ahí botados, eso no se zapatearon todo.
El primero sí fui. El primero, pero yo treinta y uno no fui, porque el treinta y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar uno fue mi trabajo. Usted sabe que uno de peluquero, el treinta y uno es todo el día trabajando.
Entonces, eso es mentira” (Negrilla resaltadas por la Sala). Siendo el momento legal oportuno la Fiscalía realizó contrainterrogatorio al señor hoy condenado Alexander Cardona Castrillón, el cual se desarrolló así: “pregunta: ¿Usted conoce a la señora María Angélica Gil Pérez? ¿Usted tuvo una relación con ella? ¿Eso es cierto? Pues, la verdad que sí tuve una relación, pero como yo siempre iba para el sur de Bolívar, llegaba, y dejaba para comida, ¿Dentro de testimonio que usted acaba de dar en este juicio indicó, que es cierto, yo le pegué allí una cachetada, eso es cierto? La verdad, doctor, que ella haría, pues, ella me insultó la memoria de mi hermana y, pues, ¿tú sabes? Pero y no pude más, y una cachetada no deja un morado como ella se pintó, porque el día del padre, la lástima que yo no la grabé de doctor.
Me dijo que la tía la había dicho, que se pintara acá, y se tomara la foto y fuera la allá al bienestar y me mandara. Ella misma me lo juró delante de los dos niños, y el día del padre. ¿dentro de las preguntas o la respuesta que ha dado usted, usted manifiesta que es falso, que le haya pedido a la señora María Angélica Gil Pérez dinero, para comprar una bolsa de Perico? ¿Puede indicar este despacho si usted es consumidor o consume algún tipo de sustancia alucinógena? Pues, la verdad, doctor, yo, pues, yo no puedo tapar el sol con la mano. ¿Sí? Pero yo, la verdad que yo lo que fumo es marihuana.
Y eso ya después de la separación de ella, yo me dejé de eso. Porque eso, si yo me di cuenta que eso tampoco me está haciendo, y a lo contrario, yo cuando fumaba eso, yo tampoco me juntaba, recibo con ella. A lo contrario, era más más posible con ella. Y ahora sí, pues, con el que vive ella, imagínese”. (Negrilla resaltadas por la Sala). 7.3.2.
Del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral. Se debe indicar que, dado que el recurso interpuesto se dirigió al AGRAVANTE del punible consagrado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la Sala indicará que, en el presente caso, se realizará SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un análisis después de haber estudiado las circunstancias fácticas de los hechos y las pruebas debatidas en sede de juicio oral, con el cual se encuentra estructurada la materialidad del punible por el cual fue condenado en primera instancia, y se confirmará la decisión por este cuerpo colegido.
Frente a tales herramientas de convicción, en materia penal, nuestro sistema acoge el principio de libertad probatoria, artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada 1.
Con la finalidad de resolver las premisas jurídicas en relación a las circunstancias de agravación punitiva, sea lo primero indicar que la Sala de Casación Penal2, expuso que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: “De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: El bien jurídico protegido es la familia.
Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. 1 2 Sentencia T-594/09.
CSJ SP963-2024, rad. 62539. Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP274-2024, rad. 62574. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No es querellable y, por ende, no conciliable.
Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos.” Entonces se puede afirmar que el comportamiento del agresor no debe ser reiterado y prolongando en el tiempo, ya que el suceso pudo haber sido único, pero con la suficiente trascendencia como para afectar el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar.
Ahora bien, respecto de las circunstancias de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, se hace necesario indicar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado3 en sus pronunciamientos, lo siguiente: “(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
(ii) «La conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»; y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»” 3 CSJ SP963-2024, rad. 62539.
CSJ SP4135-2019, rad. 52.394; SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922-2020, rad. 50.282; SP3261-2020, rad. 55.325; SP048-2021, rad. 57.188; SP047-2021, rad. CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751.
CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo que, se reitera, «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.» (negrilla propia) De acuerdo con lo precedido, se tiene que, en el juicio oral, se logró acreditar que la señora María Angélica Gil Pérez fue física, psicológica y verbalmente maltratada a través del tiempo de relación, inclusive después de terminada por el señor Alexander Cardona Castrillón, quien en su conducta se vislumbra un actuar machista, aunada a una subyugación, por el hecho de ser y haber sido su compañera permanente y madre de sus hijos, pretendiendo sobre ella ejercer sumisión o dominio absoluto.
El testimonio de la víctima la señora María Angelica Gil Pérez, da cuenta de los hechos fácticos con los que se puede asegurar que existieron situaciones, donde el agresor Alexander Cardona Castrillón, violentó, humilló y sometió a la victgima; pues si bien es cierto, convivieron durante más de 7 años, y ambos procrearon a sus hijos hoy menores de edad, se puede deducir que la víctima, no tenía conciencia de los extremos a los que su agresor podría llegar, aun cuando desde uno de los estados de gestación recibió golpes por parte de este, siendo así, como normalizó totalmente conductas violentas en contra de ella, no obstante, no se podrá dejar de lado el miedo absoluto con que él vivía la víctima pues sentía que corría peligro tanto su vida como la de sus hijos menores de edad, debido a esta situación llegó incluso a preferir estar encerrada con los menores, solo para que su pareja no se volviera “loco y patán” según sus palabras, claramente esta Sala puede evidenciar que la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar víctima además de ser maltratada estaba siendo sistemáticamente dominada, pues es evidente que no tenía voluntad propia normalizando totalmente estas agresiones.
Ahora bien, es pertinente indicar que los hechos por los cuales está siendo acusado el señor Alexander Cardona Castrillón ocurrieron el 23 de diciembre de 2020, y que inclusive por esta situación tuvo que ser emitida orden de alejamiento el 5 de marzo de 2021 con el fin de salvaguardar la integridad física y mental de la víctima como de sus hijos; es de suma importancia resaltar el miedo, el temor y la angustia que sentía la víctima por su vida y la de sus hijos menores de edad, pues optó por solicitar esta medida como una necesidad urgente ante esta situación. Por la anterior situación, se puede validar la intervención realizada por la Psicóloga de Comisaria Primera de Aguachica el 23 de marzo de 2021, quien llevó a cabo el proceso de atención a las denuncias de Violencia Intrafamiliar realizadas por la señora María Angélica Gil Pérez, y además fue quien remitió a valoración y terapia Psicológica a la víctima.
En atención, a los hechos que ocurrieron el 1 de diciembre de 2022, donde el agresor, según lo declarado por la víctima, deja entrever lo que sentía, pues asevero que: “…llego a rebajarme en la calle como mujer, a insultarme que fue la fecha en que me dijo que yo no podía tener otra persona y que tenía que ser solamente para él, que no me iba a dejar la vida tranquila ni a mí, ni a los niños.
Cuando yo vivía con el era al mando de él, tenía que hacer lo que él decía, yo no podía Salir ni visitar a mi abuela, mantenía encerrada en la casa, navidad prefería estar en misa encerrada con los niños”. Es claro entonces la evidente sistematización de la conducta, pues si bien es cierto, para esta fecha ya existía una orden de alejamiento, existe evidencia del desacato en el cual incurrió el señor Alexander Cardona Castrillón, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 agravando 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considerablemente su conducta, ya que en este punto limitó tanto a su víctima, para no continuar su vida, si no era al lado de este.
Por otra parte, según la manifestación realizada por el señor Alexander Cardona Castrillón, vemos cómo este normalizó totalmente su conducta al indicar que lo único que hizo fue “pegarle una cachetada”, justificando su actuar solo por el hecho de manifestar que en su momento sentía un dolor muy grande. No obstante, es también notable para esta Sala cómo el señor Cardona Castrillón, pretende hacerse ver como la víctima en el proceso, tras incurrir en años de dominio a su pareja hacia la señora María Angelica Gil Pérez, pues es el quien ha subyugado a su víctima y no lo contrario, pues no se evidencia alguna prueba que guarde relación con los dichos del agresor.
En efecto, se puede evidenciar cómo la sociedad, en casos de violencia, ha normalizado este tipo de conductas, pues en su generalidad quienes han sido víctimas de ella siempre han vivido en estrato cultural y que puede ser lo único que han conocido, por lo cual es entendible que a muchas de las mujeres víctimas, les cuesta salir de este círculo, ya que en general el sometimiento en el que están inmersas las lleva a guardar silencio.
Sin embargo, para este caso en concreto se logra identificar que la señora María Angélica Gil Pérez es víctima de agresiones sistemáticas, por parte de su ex pareja y padre de sus hijos menores de edad, escenario que la llevó a acudir ante las autoridades competentes para ser protegida; es por tal razón que no se podrá hacer omisión a dichas conductas encaminadas a violentar gravemente tanto a la mujer como a su núcleo familiar y que es protegida por el derecho penal como génesis de la norma por la que se castigan tales agresiones.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, concluye esta Sala de Decisión Penal que la decisión de condena por el fallador de primer grado en este concreto evento es acertada, pues se encuentra configurado el agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código penal.
Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia, dictada el día 05 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en la que se condenó al señor ALEXANDER CARDONA CASTRILLON, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en la que condeno al señor ALEXANDER CARDONA CASTRILLON, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEXANDER CARDONA CASTRILLON DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00263 01 20