TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 Lucy Ester Carrillo Quevedo vs. Daniel Eduardo Bernal Camacho Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Lucy Ester Carrillo Quevedo presenta demanda en contra de Daniel Eduardo Bernal Camacho, propietario del establecimiento de comercio denominado Restaurante al Carbón, con el fin de que se declare la existencia de tres contratos de trabajo verbales a término indefinido, así: El primero, desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 8 de agosto de 2021, finalizado sin justa causa por parte del empleador; el segundo, del 9 de agosto de 2021 al 8 de agosto de 2022, igualmente terminado sin justa causa; y el tercero, a partir del 8 de agosto de 2022 hasta el 16 de mayo de 2023, finalizado también por causas imputables al empleador; en consecuencia, solicita que se condene al pago de acreencias laborales y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones causados en vigencia de cada una de las relaciones laborales, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 8 de agosto de 2020 inició labores mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en favor del señor Daniel Eduardo Bernal Camacho, desempeñándose como auxiliar de cocina en el establecimiento de comercio denominado Restaurante al Carbón, con una asignación básica mensual de $1.200.000, relación en la que 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 desde su inicio no fue afiliada al sistema de seguridad social, ni le fueron reconocidas las prestaciones sociales.
Señala que el 8 de agosto de 2021 el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, le realizó la liquidación, y al día siguiente, 9 de agosto de 2021, fue nuevamente contratada mediante contrato verbal a término indefinido para desempeñar las mismas funciones, esta vez con una asignación básica mensual de $1.300.000, relación que fue terminada unilateralmente el 8 de agosto de 2022, y nuevamente, al siguiente día 9 de agosto de 2022, fue contratada bajo contrato verbal a término indefinido, con salario mensual de $1.500.000, para continuar desempeñándose como auxiliar de cocina en el mismo establecimiento.
Aduce que el 16 de mayo de 2023 presentó carta de renuncia debido al incumplimiento en el pago de horas extras, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y su empleador no le realizó el pago de la liquidación. (fls. 4 a 14 del PDF 02 y fls. 6 a 22 del PDF 07). 2. La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, sede judicial que por auto de 19 de enero de 2024 dispuso su rechazo ordenando la remisión de las diligencias ante los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá (fls. 18 a 19 del PDF 04).
Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, quien por auto de 25 de abril de 2024 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor. (PDF 08). 3. Contestación de demanda. Daniel Eduardo Bernal Camacho contestó la demanda con oposición a las pretensiones, admitiendo algunos de los hechos y otros no, argumentando que conforme al artículo 132 del CST hay libertad de estipulación y de liquidaciones parciales anuales de prestaciones sociales al momento del disfrute de vacaciones sin que ello implique la terminación del contrato; de otra parte, expresó que cumplió con la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social de la demandante; en cuanto a las vacaciones fueron reconocidas y pagadas de acuerdo con los artículos 186 y 192 del CST y la renuncia de la accionante fue libre y voluntaria, en los términos del artículo 62 Ib.; que no procede la indemnización moratoria al no haber mala fe y en todo caso operó su prescripción parcial porque la demanda no se presentó dentro del término de veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 Y formuló las excepciones de mérito denominadas «PAGO DE LAS PLANILLAS DE SEGURIDAD SOCIAL (…) BUENA FE DEL EMPLEADOR (…) PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) » (fls. 4 a 22 del PDF 10 y 9 a 32 del PDF 13). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 resolvió: «(…) Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Lucía Ester Carrillo Quevedo y Daniel Eduardo Bernal Camacho, del 8 de agosto del 2020 al 16 de mayo del 2023.
Segundo: Condenar a Daniel Eduardo Bernal Camacho a pagar a la demandante la suma de $4.757.562, como saldo de la liquidación final de prestaciones sociales. Tercero: Condenar a Daniel Eduardo Bernal Camacho a transferir a la AFP donde se encuentra afiliada la demandante, el valor actualizado, cálculo actuarial de los aportes en pensión por los siguientes periodos: agosto del 2020, 23 días, con un ingreso base de cotización de $1.200.000; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020, por cada ciclo de 30 días, un ingreso base de cotización de $1.200.000 para cada periodo; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2021, por cada ciclo completo, la suma de un ingreso base de cotización de $1.300.000; y por octubre de 2021, 27 días un ingreso base de cotización de $1.300.000.
Cuarto: Absolver a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. En su liquidación inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, a su cargo y a favor de la demandante. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, y en caso de que no sea apelada, se ordena que pase a liquidación de costas y al archivo definitivo (…)» (minuto 02:40 a 01:05:30 del archivo 35). 5.
Recurso de apelación parte demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso parcial de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la sentencia proferida y procedo a su sustentación de la siguiente manera: Durante el interrogatorio de parte, el señor Daniel Eduardo Bernal Camacho incurrió en evidentes contradicciones que demuestran su falta de lealtad procesal y, por ende, su mala fe.
Al ser consultado sobre el supuesto pagaré que motivó el descuento ilegal de la liquidación, el demandado afirmó inicialmente y bajo gravedad de juramento, al frente de su señoría, que en dicho título valor estaba su nombre. No obstante, ante la precisión de las preguntas de la parte demandante en el interrogatorio, se vio obligado a retractarse y a admitir que el pagaré estaba en realidad a nombre de su padre.
Esto quedó grabado en audiencia. Esta maniobra de intentar hacer pasar una deuda de un tercero como propia para justificar una retención salarial es una prueba irrebatible, irrefutable, de una conducta engañosa encaminada a defraudar los derechos de la trabajadora. Es de resaltar que el demandado utilizó de manera sistemática la respuesta «no me acuerdo» en el interrogatorio.
Ante preguntas básicas sobre sus obligaciones patronales, pagos y fechas, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la buena fe requiere una conducta diligente y transparente. Una actitud evasiva en los estrados, 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 mintiendo, no puede ser premiada con la exoneración de la sanción. Al contrario, es un indicio grave de que el empleador busca ocultar el incumplimiento de sus deberes con evasivas en sus respuestas.
La buena fe no se presume cuando existe una violación directa de normas prohibidas. El demandado confesó no tener autorización escrita para realizar descuentos. Si a todo esto le sumamos que mintió sobre la titularidad de la supuesta deuda, queda claro que no hubo un error excusable, sino una voluntad de retener dineros que pertenecen al sustento vital de Lucy Ester.
En la misma contestación de la demanda y en el interrogatorio sostuvo que tenía una deuda con él, cuando esto no era cierto. Sin importar si el título era verdadero o falso, la deuda no era con el empleador y la deuda no tenía una autorización expresa según lo que enmarca la ley. El desconocimiento de la norma no exime al empleador de cumplir con ella.
Por lo expuesto, solicito al superior jerárquico que revoque la sentencia en este punto y en su lugar condene al pago pleno de la sanción moratoria, pues se ha acreditado que el empleador actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de sus actos. Su señoría, también apelo la negativa de la indemnización por despido. El despacho omitió valorar que la renuncia de la señora Lucy Ester fue un despido indirecto, artículo 62, literal B, del Código Sustantivo del Trabajo.
Se demostró que el empleador incumplió sistemáticamente sus obligaciones, no afilió a la trabajadora a seguridad social en el año 2020 y omitió el pago de recargos y prestaciones sociales. Que un empleado no tener sus prestaciones sociales, al no ver que se le pagan sus recargos, al no ver que se le afilió a la seguridad social desde que entró, creo que es un despido indirecto y se enmarca dentro del artículo 62, literal B, del Código Sustantivo del Trabajo.
La jurisprudencia ha establecido que cuando el empleador incumple sus obligaciones legales y contractuales, la renuncia de la trabajadora no es espontánea, sino provocada. Por tanto, se debió condenar al pago de la indemnización por terminación imputable al empleador. Ahora bien, la empleada no es una abogada ni es profesional en derecho, por lo cual la carta de terminación del contrato, de renuncia, que presentó no podía ser mayormente explicada y sustentada jurídicamente con las razones que pide la norma.
Pero, por dicha razón se valora la prueba, y este despacho debe valorar estas pruebas, porque además de las razones que expuso están todas las que sucedieron. Cuando este despacho en su sentencia decidió unir los tres contratos en uno solo, sí, un solo contrato, una continuidad laboral, precisamente se está diciendo que en el inicio del contrato no se afilió al sistema.
También se condenó al pago de las prestaciones sociales, pero no se le da una indemnización. Significa que sí hubo incumplimiento de prestaciones sociales, pero no se le va a indemnizar por el despido que hubo con justa causa, que tenía un despido indirecto del artículo 62, literal B, se contradicen ambas partes. Si se le condena al pago de prestaciones, o sea que no cumplió con ellas, la empleada renunció, hay un despido indirecto.
Su señoría, también interpongo recurso por la omisión del despacho en el uso de sus facultades extra y ultra petita. Durante el interrogatorio, el demandado confesó que nunca realizó la consignación de las cesantías de los años 2020, 2021, 2022. Así lo dijo este despacho en su sentencia, que debían pagarse. Al ser este un hecho probado y discutido en la audiencia, el despacho debió condenar a la sanción de un día de salario por cada día de mora en la consignación, Ley 50 de 1990, la cual es independiente de la moratoria por no pago al final del contrato.
Solicito que el superior aplique esta condena en garantía de los derechos irrenunciables de mi mandante. Interpongo el recurso de apelación contra la negativa de imponer esta sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al haberse declarado la unidad de vínculo y la existencia de un contrato de trabajo continuo, el empleador tenía la obligación legal e ineludible de consignar las cesantías de cada anualidad en un Fondo Privado a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
Esto está escrito en la ley. El demandado confesó que no realizó dichas consignaciones. El despacho concluyó que no se hicieron estos pagos. Se ordena en este fallo al empleador hacer el pago de dichas consignaciones, pero no se le ordena a pagar, por supuesto, por esta mora que tuvo por el no pago de estas consignaciones de cesantías que tiene que hacer la normatividad laboral del artículo 254 y 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 255 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe de manera taxativa el pago directo de las cesantías al trabajador durante la vigencia del contrato, salvo para los casos de vivienda precisamente autorizados.
Por tanto, cualquier suma entregada en mano o supuestamente abonada no tiene efecto liberatorio frente a la obligación de consignación. La omisión del trámite legal del depósito como tal constituye el hecho generador de dicha sanción. El despacho negó la sanción posiblemente bajo una presunción de buena fe por la existencia de abonos. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que la buena fe requiere de una conducta diligente.
No puede ser considerado un empleador de buena fe quien no afilia a seguridad social desde el inicio de la relación, realiza descuentos ilegales sobre la liquidación sin autorizaciones escritas, utiliza una estructura contractual para evadir la consignación anual de las prestaciones, una liquidación que este mismo despacho ya dio lugar a que era un contrato continuo.
Significa que estas liquidaciones no eran válidas. Al ser un contrato continuo, debió haber hecho dichas consignaciones. La sanción de un día de salario por cada día de retardo debe aplicarse por cada período no consignado: 2020, 2021, 2022. Al ser la base salarial reconocida de la última de $1.500.000, la mora acumulada por estos años representa una suma que protege el ahorro forzoso de la trabajadora.
Es un ahorro forzoso. Recibirlo ahora y aún en una suma indexada no es lo mismo que haberlo recibido en su momento, cuando la ley lo ordena, que deben consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año. Esto ha afectado a la demandante, la empleada, por la desidia administrativa del empleador. Por lo expuesto, señoría, solicito al superior que revoque la sentencia también en este punto y condene al demandado al pago de la indemnización por falta de consignación de las cesantías.
Su señoría, ese sería el recurso (…)» (minuto 01:05:30 a 01:15:20 del archivo 35). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, se recibieron alegaciones de segunda instancia de la siguiente manera: 6.1. Parte demandante: Insistió en que debe condenarse al demandado por la indemnización del artículo 65 del CST, al considerar que el juez de primera instancia valoró de manera errada la conducta del empleador al presumir su buena fe.
Reitera en que debe condenarse al accionado por la indemnización por despido del artículo 64 Ib., dado que la renuncia de la trabajadora constituyó un despido indirecto imputable al empleador, conforme al artículo 62 literal B ib., al haberse probado la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social durante el año 2020 y parte de 2021, así como la existencia de deudas por prestaciones y recargos reconocidas en la sentencia de primera instancia. Del mismo modo debe imponerse la sanción del artículo 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque al haberse declarado la unidad del vínculo y que las cesantías no fueron consignadas en un fondo oportunamente, hay lugar a dicha sanción, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, y el demandado confesó que no realizó las consignaciones anuales y ese pago directo carece de efecto liberatorio (fls. 3 a 10 del PDF 04 Subcarpeta 02 Segunda Instancia). 6.2.
Parte demandada: a través de su apoderado judicial presentó alegaciones de segunda instancia solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 en cuanto absolvió de la sanción moratoria, negó la sanción por no consignación de cesantías y desestimó la indemnización por despido, al sostener que la sanción moratoria no operaba de manera automática y requería la acreditación de mala fe, la cual no fue demostrada, resaltando además la existencia de pagos parciales que desvirtuaban una conducta defraudatoria y que la apelación se sustentaba en conjeturas sin respaldo probatorio suficiente.
Indicó igualmente que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no podía imponerse por falta de pretensión expresa y por vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, y que no se configuraba el despido indirecto alegado, en tanto no se acreditó que la terminación del vínculo fuera imputable al empleador, por lo que concluyó que debía mantenerse íntegramente la decisión adoptada en primera instancia (fls. 3 a 13 del PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se concretan a lo siguiente: i) Hay lugar a condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, al no predicarse la buena fe; ii) Con la renuncia de la demandada se presentó un despido indirecto, ante incumplimientos sistemáticos del empleador, en la no afiliación a seguridad social al inicio del vínculo y la omisión en el pago de prestaciones sociales, lo que da lugar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST; y iii) Se equivocó el juez a quo al no haber hecho uso de las facultades ultra y extrapetita para condenar al demandado al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a no solicitarse en la demanda. 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 62, 64, 65 y 149 del CST, 50, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL17985 de 2017 Rad. 56711, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021, CSJ SL8592021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL48662021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL6432024 y CSJ SL994-2024.
Consideraciones Procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados, así: Indemnización del artículo 65 CST 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). De acuerdo con los precedentes legales y jurisprudenciales citados, procede la Sala a verificar las pruebas acopiadas para verificar si hay lugar a no a condenar al pago de esta indemnización. 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 Pruebas documentales Obra certificado o planilla de aportes, expedido el 20 de marzo de 2024 a través de la plataforma «Aportes en línea», donde se verifica que el demandado realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en favor de la demandante correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 2021 y julio de 2023, indicando para cada período el IBC reportado, los días cotizados y los valores cancelados por concepto de cotización obligatoria en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los registros asociados a fondos y subcuentas del sistema pensional (fls. 33 a 40 del PDF 13).
Obra letra de Cambio fechada en Tabio el 10 de junio de 2022, suscrita por Daniel Bernal Sánchez, en la que figura como beneficiaria la señora «Lucy Ester Carrillo Quevedo». En el cuerpo del título valor se indica como suma la cantidad de « Dos millones de pesos m/c», registrándose en la parte superior derecha el valor de $2.000.000 (fl. 41 del PDF 13).
A folio 42 del PDF 13, reposa la «Carta de renuncia por causa atribuible al empleador», de fecha 15 de junio de 2023 suscrita por Lucy Ester Carrillo Quevedo y dirigida al señor Daniel Eduardo Bernal Camacho, representante legal del « Restaurante al Carbón», del siguiente tenor: «(…) Por medio del presente escrito me permito informarle, que de acuerdo a los sucesos ocurridos el 16 de mayo del 2023, a causa de circunstancias atribuibles al empleador las cuales son: mal ambiente laboral, carga de trabajo, llamados de atención sin justa causa e inadecuados por parte de la señora Marlen Camacho, continuas negaciones al cambio de horario por parte del empleador y circunstancias que ponen en riesgo mi salud, como lo fueron exposición de zona de calor como lo es el área de la freidora y las estufas y de ahí ir al cuarto frío. Por los motivos me vi en la necesidad de terminar unilateralmente mi contrato verbal de trabajo con justa causa atribuible al empleador de acuerdo con el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.
De acuerdo a todo lo anterior le informo que el contrato verbal de trabajo que tenemos desde el 8 de agosto de 2020, como auxiliar de cocina, se da terminado unilateralmente por justa causa atribuible a usted por las razones antes expuestas, el día 15 de mayo del 2023, fecha hasta la cual se debe tener en cuenta para la respectiva liquidación y acreencias laborales (…) » A folio 43 del PDF 13 obra «Paz y Salvo Laboral», fechado en Tabio el 8 de agosto de 2021, suscrito por Daniel Eduardo Bernal Camacho, donde se registra que a la 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 demandante «Con motivo de su desvinculación, le hacemos entrega del PAZ Y SALVO LABORAL, por todo concepto como salarios, liquidaciones y cualquier emolumento que se derive de la terminación del contrato laboral que se originó con DANIEL EDUARDO BERNAL CAMACHO ».
Y se relacionan los siguientes pagos: «Salario adeudado del 01 al 08 de agosto de 2021 $346.666», «Vacaciones del período agosto 2020 a agosto 2021 $454.283 », «Cesantías del período agosto 2020 a agosto 2021 $1.014.980», «Intereses a las cesantías del período agosto 2020 a agosto 2021 $121.798», «Prima de servicios del período de julio a agosto de 2021 $107.137», para un «TOTAL $2.044.843», más adelante «Manifiesta la señora LUCY ESTER CARRILLO QUEVEDO, que ha recibido a satisfacción la suma indicada por liquidación ».
El documento contiene espacio de firma del empleador y de recibido por parte de la trabajadora. A folio 44 del PDF 13 reposa «Liquidación de Contrato de Trabajo», de fecha 8 de agosto de 2021, correspondiente a Lucy Ester Carrillo Quevedo, en la que se registran como datos generales: cargo «Auxiliar de Cocina», último salario promedio $908.526, nombre del empleador Daniel Eduardo Bernal, fecha de ingreso 9 de agosto de 2020 y fecha de terminación 8 de agosto de 2021, causa de liquidación « Terminación de contrato».
Se consigna un total base de liquidación de $1.014.980. En el aparte de «Períodos y conceptos a liquidar» se indica período de liquidación desde «09-ago-20 hasta 08-ago-21», con tiempo total laborado de 360 días. En el apartado de « Liquidación y prestaciones sociales» se relacionan vacaciones por $454.283, cesantías por $1.014.980, intereses a las cesantías por $121.798 y prima de servicios por $107.137, así como un valor total de prestaciones sociales y salarios de $1.698.177.
A folios 46 a 72 del PDF 13 reposa copia de recibos de caja y/o recibos de pago en favor de la demandante de la siguiente manera: FECHA DESCRIPCIÓN VALOR 15/11/2021 Sueldo 1-15 Nov. del 2021 $650,000.00 01/12/2021 Sueldo del 15 de noviembre al 30 de noviembre de 2021 $650,000.00 10/01/2022 Sueldo $650,000.00 01/02/2022 Sin Concepto $750,000.00 16/03/2022 Quincena 1-15 marzo / 22 - Aux Cocina $750,000.00 02/04/2022 Sin Concepto 17/04/2022 Quincena de Abril 1 - 15 $750,000.00 $ 750.000 (nota: el documento indica 750) 15/05/2022 Pago a Lucy Carrillo $750,000.00 02/06/2022 Sueldo $781,000.00 16/06/2022 1 Quincena de junio $750,000.00 03/07/2022 2 quincena de junio 17/07/2022 Primer pago de julio (01-15 julio) $750,000.00 Sin Valor 02/08/2022 Sueldo del 15-07-2022 al 31-07-2022 $750,000.00 Pago de Quincena de Agosto 1 al 15 $750,000.00 04/09/2022 Quincena del 15 de Agosto al 31 de Agosto 2022 $750,000.00 Sin fecha 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 Sin fecha Sueldo del 1 al 15 de Septiembre $750,000.00 02/10/2022 Auxiliar de Cocina $750,000.00 16/10/2022 Quincena del 1 de octubre al 15 de octubre $750,000.00 20/10/2022 Día festivo Auxiliar Cocina $40,000.00 30/10/2022 Quincena del 15 de Octubre al 30 de octubre $750,000.00 07/11/2022 Festivo $33,500.00 14/11/2022 Festivo 18/11/2022 1 Quincena de Noviembre $33,500.00 Sin Valor 02/12/2022 Quincena del 15 de Noviembre al 30 de Nov $750,000.00 16/12/2022 Quincena del 1 de Diciembre al 15 $750,000.00 Nicolas - Bonificación Festivos Lucy $66,000.00 Sin fecha 10/07/2022 Maduro Coca Cola Préstamo $24,800.00 Pruebas personales La demandante Lucy Ester Carrillo Quevedo, en su interrogatorio manifestó que laboró para el señor Daniel Eduardo Bernal Camacho en el restaurante « Al Carbón» en Tabio, Cundinamarca, desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 16 de mayo de 2023, desempeñándose como auxiliar de cocina, iniciando con un salario de $1.200.000 en 2020 y al finalizar devengaba $1.700.000.
Expuso que su jornada de trabajo iba de lunes a viernes de cinco de la tarde a doce de la noche y fines de semana desde las once de la mañana hasta la noche, en extensas jornadas laborales. Frente al pago de prestaciones sociales, señaló que cada 8 de agosto le realizaban una «liquidación», dijo que el empleador daba por terminado el contrato en esa fecha, le pagaba en un solo monto cesantías, intereses, prima y vacaciones, y posteriormente reingresaba a laborar una vez culminado el descanso, que esas liquidaciones se efectuaban anualmente hasta el año 2022.
Sin embargo, afirmó que existían inconsistencias en la liquidación correspondiente al periodo 2021-2022, pues recibió $1.900.000 y no disfrutó vacaciones ese año, a pesar de que trabajó todos los turnos. Relató que llevó dicho documento a la abogada de la parte demandada y le manifestó que estaba mal elaborada, indicándole a la señora Marlene y desde ese año la liquidación estaba mal hecha.
Al ser interrogada sobre soportes de pago, expresó que solo conserva la liquidación del periodo 2020-2021 por valor aproximado de $2.040.000 y no le entregaron más soportes. Dijo que respecto del último periodo no recibió pago alguno por liquidación final, como tampoco cesantías. 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 Respecto de la terminación del contrato en mayo de 2023, afirmó que el empleador la llamó para realizar una liquidación por aproximadamente $2.042.000, pero no recibió suma alguna porque el señor Bernal Camacho le dijo que compensaría dicho valor con un préstamo de $2.000.000 que el padre de este le había realizado y por el cual ella pagaba intereses, manifestó que el demandado le dijo que ese dinero «era de él» y no tenía cómo pagarle, por lo que se haría un «canje» entre la liquidación y la deuda, pero no autorizó descuento alguno y no recibió ningún pago por liquidación final.
En cuanto a las razones de su retiro, relató que se encontraba agotada por la carga laboral, era quien asumía la mayor responsabilidad en la cocina, que solicitó un cambio de horario debido a la situación familiar con sus hijas y el empleador se negó a concederlo, manifestándole que no era su problema, existieron discusiones por el estado de la cocina en sus días de descanso, que ante la negativa de colaboración y el ambiente laboral, decidió terminar su relación de trabajo.
En lo atinente a salarios pendientes, manifestó que el último sueldo quedó comprendido dentro de la liquidación que el empleador dijo haber realizado, pero finalmente no se la pagó (minuto 06:50 a 18:20 del archivo 21). El demandado Daniel Bernal Camacho, aceptó que la demandante laboró como auxiliar de cocina, aunque incurrió en imprecisiones respecto de las fechas de ingreso y retiro, señalando inicialmente años distintos y posteriormente dijo que «como en el 2022 entró y salió como en el 2023».
En cuanto al salario era el mínimo y su jornada iba de cinco de la tarde a doce de la noche. En relación con la terminación del contrato, sostuvo que fue la trabajadora quien se retiró voluntariamente luego de un llamado de atención y presentó carta de renuncia, que al retiro le reconoció la liquidación por valor aproximado de $2.050.000, pero fue cruzado con una deuda que la demandante tenía por un préstamo de $2.000.000, por tanto, no recibió dinero en efectivo y aceptó que no existía autorización de la trabajadora para efectuar dicho descuento.
Respecto a la modalidad de liquidaciones, dijo que se realizaban de manera anual, cuando la trabajadora salía a vacaciones y si ambas partes estaban de acuerdo, se efectuaba una nueva contratación. Confirmó que utilizaba el mismo formato de liquidación aportado en la contestación de la demanda para todas esas liquidaciones parciales. 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 En lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social, dijo «hicimos los pagos» y la contratación fue por el salario mínimo, realizando las cotizaciones sobre ese valor.
No respondió de manera concreta sobre la inexistencia de aportes en el año 2020, ni si cotizaba por debajo del salario realmente devengado, limitándose a afirmar que se pagaba el mínimo porque ese era el acuerdo. Frente a la consignación de cesantías en el fondo antes del 15 de febrero de cada año, evitó dar respuesta afirmativa o negativa, reiterando que se hacían las denominadas liquidaciones anuales, lo que implica que las pagaba directamente al momento de la liquidación anual.
Sobre las primas, señaló que sí se pagaban, sin recordar fechas, ni valores. Al preguntársele si tenía comprobantes, manifestó que no los tenía en ese momento, que se trataba de un restaurante pequeño sin estructura administrativa formal, agregó que no tenía presente si la prima del primer semestre de 2022 fue pagada en junio, ni su monto.
En cuanto a las vacaciones del año 2022, negó que no las hubiera tomado, «todo el mundo toma sus vacaciones», aunque no señaló fechas concretas, ni respondió con certeza frente a los recibos exhibidos. En relación con la liquidación final, reiteró que se le pagó, pero se hizo una compensación con el préstamo mencionado y no hubo entrega efectiva de dinero.
Sobre la letra de cambio, aceptó que existió un préstamo de $2.000.000 y la actora la firmó en garantía. Al exhibírsele el documento, expresó que el acreedor inicial era su padre y posteriormente le endosó el título, «ese es el nombre de mi padre, pero por detrás mi papá me endosó a mí» (minuto 19:40 a 44:00 del archivo 21). El testigo Víctor Pinto Cabrera manifestó que conoce al demandado desde el año 2019 y laboró en el restaurante «Al Carbón» desde ese mismo año hasta el 2 de enero de 2023, desempeñándose en labores de lavado de loza, recibiendo pagos quincenales.
Indicó que su conocimiento de los hechos es directo, pues trabajó en el mismo establecimiento que la demandante durante varios años, compartiendo espacio laboral y observando de manera personal las condiciones de trabajo y pagos, señaló que cuando ingresó a trabajar al restaurante conoció a la actora quien se encontraba laborando allí como auxiliar de cocina.
En cuanto a la jornada laboral de la accionante, expresó que era de lunes a viernes desde las cinco de la tarde hasta el cierre, que podía ser a las once, doce o incluso una de la mañana, y los sábados y domingos trabajaba desde las once de la mañana hasta el cierre en la noche, además la vio trabajar domingos y festivos y en horarios nocturnos, sin que recibiera pagos adicionales por tales conceptos, ya que 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 en el restaurante no se pagaban horas extras, recargos nocturnos, ni dominicales, sino que todos recibían un sueldo fijo quincenal.
Respecto del salario, indicó que en el año 2022 él devengaba aproximadamente $750.000 y que cree que a la demandante le pagaban lo mismo en esa época. En cuanto a vacaciones, sostuvo que ella salió de vacaciones, pero los días que correspondían a descanso ella los trabajó y no se los pagaron, y fue la misma demandante quien relevó su puesto y no recuerda si en agosto de 2022 le pagaron las vacaciones aparte de la quincena.
En lo relacionado con pagos de acreencias laborales, relató que cuando se efectuaban pagos, llamaban a cada trabajador y le cancelaban en la caja, y la señora Marlene, madre del demandado, era quien realizaba dichos pagos, que, según lo que vio, a la demandante le pagaban de la misma manera que a él. En cuanto a afiliación al sistema de seguridad social, afirmó que, durante el tiempo que trabajó allí, ninguno de los trabajadores estaba afiliado a EPS, pensión, ni ARL.
Refirió que la accionante en ocasiones se veía agotada por el exceso de trabajo, que «no aguantaba» la carga laboral que tenía en la cocina, agregó que él -testigose retiró porque no le pagaban más que el sueldo quincenal, sin prima, sin EPS ni otros beneficios, lo que describió como una práctica general dentro del restaurante, lo que presenció respecto de la actora mientras compartieron labores (minuto 01:45 a 17:30 del archivo 22).
El deponente Oscar Gutiérrez González señaló que conoce a la demandante, porque trabajaron juntos en el restaurante «El Carbón» de Tabio. Manifestó que llevaba aproximadamente tres años laborando en dicho establecimiento y que coincidió con la accionante durante cerca de un año y medio, desempeñándose ella como auxiliar de cocina, laborando ambos en el mismo lugar.
En cuanto al salario devengado por la demandante dijo que no tiene conocimiento de cual le pagaban, tampoco sabe porque se terminó el contrato de la actora, como tampoco si al finalizar la relación laboral le quedaron debiendo liquidación o algún dinero, eran «temas de ellos». Respecto de la forma de contratación en el restaurante, manifestó que él estaba contratado y que anualmente le entregaban su liquidación y vacaciones.
En cuanto a la modalidad de pago, dijo que los pagos los realizaba «Doña Dela», y a ellos como trabajadores sí les pagaban la seguridad social, pero no tiene conocimiento 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 específico de los pagos realizados a la accionante porque los llamaban individualmente a pagarle a cada uno. Expresó que no participó en procesos de contratación, afiliación a seguridad social, ni liquidaciones de la señora demandante, su función era únicamente trabajar en cocina y no tenía a su cargo temas administrativos o de pagos.
(minuto 01:20 a 09:35 del archivo 23). La testigo Ana Bolívar Medina manifestó que conoce a la demandante porque trabajaron ambas en el restaurante «El Carbón», que su vinculación fue por turnos desde el año 2019 hasta 2023, no de manera continua, y coincidió con la señora Carrillo en el turno de cinco de la tarde hasta el cierre, así como los sábados y domingos, desde las once de la mañana hasta el cierre.
Indicó que su conocimiento sobre los horarios de la accionante era directo, pues trabajaba junto a ella en esos turnos y la veía desempeñar sus labores en cocina hasta altas horas de la noche, sin que existiera una hora fija de cierre, que a veces cerraban a las doce o incluso después. Frente al salario de la demandante manifestó que no tiene conocimiento sobre el monto, como tampoco frente al pago de la liquidación al finalizar la relación laboral, porque la actora le comentó que no le entregaron liquidación. En cuanto al pago de recargos dominicales o nocturnos, señaló que ninguno de los trabajadores recibía bonos, bonificaciones, ni pagos adicionales por tales conceptos, no les pagaban auxilio de transporte, ni les consignaban las cesantías en fondo.
Relató que la demandante le comentó sus inconformidades por retrasos en el pago de salarios, solo lo hacían los días 18 o 19 del mes, lo que generaba malestar entre los trabajadores. Al preguntársele si conocía documentos que acreditaran la falta de pago de recargos, auxilio de transporte o cesantías, dijo que no había visto documentos, que se basaba en lo que vivió durante los turnos que trabajó y en lo que su esposo, quien también laboró en el restaurante, le comentó. Indicó que su esposo tampoco recibió afiliación a EPS, ni otras prestaciones y que, aunque en una ocasión les solicitaron documentos para afiliación, esta no se concretó (minuto 02:10 a 12:40 del archivo 24).
La deponente Marlene Camacho Forero, madre del demandado, quien desde hace doce años trabaja en el restaurante «El Carbón», en oficios varios, manifestó que conoció a la demandante porque fue su compañera de trabajo, donde esta laboró aproximadamente hasta el mes de mayo, que la terminación del vínculo obedeció a 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 un llamado de atención, tras lo cual la demandante no regresó y posteriormente presentó su carta de renuncia. En relación con los pagos a la demandante señaló que ella disponía del dinero para cancelar los sueldos y no se le quedó debiendo ninguna suma, se le pagaron primas, vacaciones y cesantías, realizándose anualmente la liquidación y la trabajadora recibía los dineros, los que se entregaban directamente y se elaboraba un recibo de pago, en cuanto a las consignaciones de cesantías al fondo, primero afirmó que sí hubo consignaciones y luego señaló que «se las liquidaban» anualmente, lo que implicó que no se hacía su consignación al fondo.
Al ser consultada sobre soportes de pago de primas y demás prestaciones, expresó que no recordaba si los conservaba, ya que por lo general se desechan. En cuanto a las vacaciones de agosto de 2022, afirmó que sí se le pagaron. Respecto de la liquidación final posterior a la carta de renuncia, admitió que no se realizó un pago directo en dinero, sino que «se cruzaron las cuentas» con una deuda de la actora y ante la imposibilidad de pagarla en ese momento, acordaron cruzar la liquidación con la deuda, de otra parte, aceptó que no contaba con autorización escrita para efectuar ese cruce.
Sobre la letra de cambio, manifestó que estaba a nombre de Luis Daniel Bernal Sánchez y fue endosada a Daniel Eduardo Bernal Sánchez. Explicó que inicialmente dijeron que el dinero era de su esposo, pero que en realidad la plata pertenecía a su hijo, señalando que el préstamo fue hecho a la señora Carrillo y que luego fue endosado. En cuanto a la afiliación y prestaciones, sostuvo que se pagaban y que la trabajadora tomaba vacaciones y nunca le manifestó inconformidad por carga laboral (minuto 13:30 a 25:35 del archivo 24) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión acompaña lo decidido por el Juez de primer grado en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria reclamada, de acuerdo con las consideraciones que se abren paso.
A la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan la indemnización moratoria, esta Sala de decisión debe establecer si, más allá de la existencia objetiva de un saldo insoluto reconocido en primera instancia, la conducta del empleador estuvo revestida de mala fe, entendida como un actuar desleal, doloso o conscientemente orientado a defraudar los derechos de la trabajadora, o 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 si, por el contrario, medió una convicción razonable, aunque jurídicamente equivocada, de estar obrando conforme a derecho.
En el asunto quedó acreditado que al momento de la terminación del contrato de trabajo el 16 de mayo de 2023, el demandado efectuó la liquidación final de acreencias laborales, cuantificándola en una suma cercana a los dos millones de pesos, circunstancia que fue reconocida tanto por la demandante, como por el propio empleador en sus interrogatorios.
Por tanto, no se trató de un supuesto de total inactividad frente al deber de liquidar, sino de una situación en la que el empleador realizó la liquidación, aunque no entregó el saldo en efectivo, al efectuar un cruce con una obligación dineraria derivada de un préstamo respaldado en una letra de cambio, cuya suscripción fue admitida por la propia trabajadora por valor de $2.000.000, título cuya existencia y firma no fueron desvirtuadas en el proceso.
Bajo este contexto, si bien el numeral 1° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial (…) », y el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, establece que « ARTICULO 149.
DESCUENTOS PROHIBIDOS. 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (…) », así como que «Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley (…)», lo cierto es que tales disposiciones regulan, de manera principal, las deducciones efectuadas durante la vigencia del vínculo laboral, sin que estas se extiendan a la finalización de la relación laboral, por tanto, no se requería autorización de la demandante para descontar el valor adeudado.
Interesa recordar que la corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL735-2021 señaló: «(…) Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador (…)» 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 Dicho argumento fue reiterado en sentencia CSJ SL3142 de 2024 en los siguientes términos: «(…) Para resolver dicho tópico se hace necesario evocar que el legislador previó en los artículos 59 y 149 del CST la prohibición de deducir o retener suma alguna de los salarios y prestaciones en el marco de la vigencia del vínculo, sin autorización alguna, en tanto que protegió los derechos de los subordinados a fin de evitar decisiones arbitrarias.
No obstante, a la terminación del nexo contractual tales deducciones se tornan legales, sin aval del trabajador, pues desaparece la garantía de crédito que son el sueldo y las acreencias laborales, con lo cual procede la compensación de las deudas mutuas (…)» (Reiterado añadido). En esa medida, es válido concluir que a la finalización de la relación laboral no se requiere la autorización del trabajador para efectuar los descuentos, dado que la compensación de deudas mutuas opera tanto por salarios como por prestaciones sociales causadas, incluyendo entre otros las cesantías, conforme a lo que enseña la jurisprudencia legal.
Además, las declaraciones recaudadas, incluso la de la propia demandante, dan cuenta que durante la vigencia del vínculo el empleador efectuaba liquidaciones anuales de prestaciones sociales al momento de las vacaciones, práctica que, si bien fue reinterpretada por el a quo bajo la figura de un único contrato, revela que existía una dinámica de reconocimiento periódico de acreencias y no una conducta sistemática de negación u ocultamiento de derechos.
Esta circunstancia resulta relevante para descartar la presencia de una conducta omisiva absoluta o empeñada frente al pago de prestaciones. En ese orden, aun cuando el juez de primera instancia concluyó que existía un saldo pendiente por concepto de acreencias laborales, lo cierto es que esa suma obedeció a la forma en que el empleador estructuró las liquidaciones anuales y al descuento practicado al final del vínculo, mas no a la demostración de una voluntad consciente e inequívoca de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.
La imposición de la sanción moratoria exige algo más que la mera existencia de una deuda; requiere la acreditación de una conducta carente de rectitud, lealtad o honestidad, lo cual no se desprende con claridad del acervo probatorio. Tampoco las imprecisiones del demandado en el interrogatorio, ni el hecho de haber incurrido en un error respecto de la titularidad inicial de la letra de cambio, permiten 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 concluir sin más la existencia de mala fe, en la medida en que finalmente reconoció el cruce realizado y explicó la procedencia del título, sin que se probara que hubiese actuado con el propósito deliberado de engañar al despacho o de apropiarse indebidamente de dineros ajenos. En consecuencia, valoradas en conjunto las pruebas y atendiendo a la naturaleza eminentemente sancionatoria y no automática de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la Sala concluye que no desacertó la Juez de primera instancia al absolver al demandado de dicha condena, pues no se acreditó un comportamiento doloso o abiertamente desleal, sino, a lo sumo, un entendimiento equivocado sobre la forma de liquidar y compensar acreencias, insuficiente para estructurar el elemento subjetivo de mala fe exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la sanción moratoria.
Despido indirecto El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
Descendiendo al caso, se observa que la accionante presentó ante el demandado el 15 de junio de 2023 su renuncia, invocando como causas para dar por terminado el contrato de trabajo circunstancias atribuibles al empleador, consistentes en un mal ambiente laboral, una carga excesiva de trabajo, llamados de atención que consideró injustificados e inadecuados, negativas reiteradas a modificar su horario pese a sus necesidades familiares, así como condiciones que, en su criterio, afectaban su salud, particularmente la exposición continua a altas temperaturas en el área de cocina y el tránsito inmediato a zonas frías, situaciones que, según expresó en su carta de renuncia, la llevaron a concluir que existía justa causa imputable al empleador para poner fin unilateralmente al vínculo laboral.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala examinar las pruebas previamente relacionadas, con el propósito de establecer si las circunstancias invocadas por la demandante como fundamento de la terminación del vínculo efectivamente ocurrieron y, de ser así, si tales hechos encuadran dentro de las justas causas legalmente previstas para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador.
Del análisis del acervo probatorio se advierte que la terminación del contrato laboral no obedeció a un acto unilateral del empleador, sino a la decisión adoptada por la propia trabajadora mediante comunicación escrita fechada el 15 de junio de 2023, en la que invocó como fundamentos «mal ambiente laboral, carga de trabajo, llamados de atención sin justa causa e inadecuados por parte de la señora Marlen Camacho, continuas negaciones al cambio de horario por parte del empleador y circunstancias que ponen en riesgo mi salud».
Sin embargo, al confrontar tales afirmaciones con los medios de convicción recaudados, la Sala constata que no existe prueba suficiente que demuestre que 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 dichas circunstancias hubiesen ocurrido de manera reiterada, sistemática o con la entidad necesaria para configurar una justa causa imputable al empleador en los términos del artículo 62 del CST.
En efecto, si bien algunos testigos aludieron a que la trabajadora manifestaba cansancio por la carga laboral, ninguno acreditó conductas concretas de hostigamiento, incumplimientos graves o vulneraciones sustanciales de derechos que hicieran imposible la continuidad del vínculo. De otra parte, el argumento introducido en sede de apelación relativo al presunto impago de acreencias laborales como causa determinante de la renuncia no puede ser acogido como fundamento del despido indirecto, en la medida en que tal motivo no fue consignado en la carta de terminación, documento que delimita las razones invocadas para la ruptura contractual.
No resulta jurídicamente viable que con posterioridad se pretendan adicionar causales distintas a las expresamente señaladas al momento del finiquito, pues ello desbordaría el marco fáctico inicialmente planteado y vulneraría la exigencia de coherencia entre la causa alegada y la decisión adoptada por el trabajador (artículo 66 CST). Además, aunque en primera instancia se declaró la existencia de un contrato único y se ordenó el pago de un saldo por concepto de prestaciones, tal circunstancia no implica per se que la renuncia estuviese justificada por incumplimientos graves y actuales del empleador, pues la configuración del despido indirecto exige la demostración de una conducta suficientemente seria, comprobada y determinante, lo cual no emerge con la contundencia requerida del material probatorio.
En ese contexto, no se evidencia que la trabajadora hubiese acreditado la ocurrencia de incumplimientos sistemáticos, graves y actuales que tornaran insoportable la relación laboral o que hicieran razonablemente exigible la ruptura del vínculo por causa imputable al empleador. Por consiguiente, la decisión de primera instancia de negar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST se muestra ajustada a derecho, al no configurarse los presupuestos fácticos y jurídicos del despido indirecto, manteniéndose incólume la conclusión según la cual la terminación del contrato obedeció a una renuncia voluntaria carente de justa causa demostrada.
Sanción por no consignación de las Cesantías - Facultades ultra y extra petita El apoderado judicial de la demandante manifiesta que la sentencia de primera instancia incurrió en omisión, al no condenar a la pasiva al pago de la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 No obstante, esta Sala considera que esa pretensión carece de sustento, toda vez que, revisada la demanda, se evidencia que la demandante no formuló peticiones referidas a tal indemnización. Sobre el particular cabe precisar que las sentencias deben guardar estricta congruencia con los hechos, las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones debidamente probadas y alegadas.
La jurisprudencia ha establecido que es este cotejo entre la sentencia, las pretensiones, las excepciones y sus fundamentos fácticos es lo que determina la congruencia de una decisión judicial (CSJ SL17985 de 2017, radicado 56711). En consecuencia, resulta evidente que el Juzgador de instancia no estaba obligado a pronunciarse al respecto, por la sencilla, pero potísima razón, se itera, que no fue deprecada en la demanda, a lo que se agrega que incluso la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertir tal pretensión al no haber sido planteadas en la demanda, en esa medida se estaría conculcando el derecho al debido proceso y de defensa de la pasiva, sorprendiéndola con unas condenas que no fueron solicitadas, por tanto, el Juez de instancia no se equivocó al no efectuar pronunciamiento al respecto.
De otro lado, refiere el apelante que el Juzgador de instancia incurrió en error al no dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, por tanto, abstenerse de fulminar condena por esta indemnización. En ese sentido, el artículo 50 CPTSS consagra las facultades ultra y extra petita, autorizando al juez para que ordene el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas en el libelo por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No obstante, no puede pasarse por alto el hecho de que como su nombre lo indica, corresponden a facultades del juez del trabajo, es decir, no son de aplicación obligatoria. Así las cosas, resulta claro que el Juez de primera instancia contaba con la potestad, no con la obligación, de hacer uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS, siempre que estimara reunidos los presupuestos fácticos y probatorios para ello; sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones es eminentemente discrecional y se enmarca dentro del ámbito de valoración autónoma del fallador, de modo que la decisión de no imponer una condena bajo dicho amparo no puede erigirse en yerro jurídico ni en omisión reprochable, pues 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00023 01 no se trata de un mandato imperativo sino de una habilitación legal que el juez puede aplicar cuando lo considere procedente, conforme a su apreciación razonada del caso concreto.
En ese orden de ideas no hay razón para adicionar la sentencia apelada. De esta forma quedan resueltos todos los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo del demandante, dada la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000 a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 22