Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00102-01 DR ISAZA RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Doctor José Alfonso Isaza Dávila

Outlook MEMORIAL DR ISAZA RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN PROCESO RAD 11001310305020220010201 DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR Y OTROS Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 12/06/2025 14:21 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (2 MB) RECURSO REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN 11001310305020220010201.pdf;

PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS.eml; MEMORIAL DR ISAZA Atentamente, De: Maria Paula Nustes Guarnizo <mnustes@famisanar.com.co> Enviado el: jueves, 12 de junio de 2025 2:17 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; fdofajardo78@hotmail.com; angel_rivas@hotmail.com CC: Jairo Antonio Moreno Monsalve <jmoreno@famisanar.com.co>; Maria Fernanda Moreno Perez <mmoreno@famisanar.com.co>; Laura Yesenia Gomez Sanabria <lgomezs@famisanar.com.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN PROCESO RAD 11001310305020220010201 DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR Y OTROS Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL E. S. D. Magistrado Ponente: Doctor José Alfonso Isaza Dávila PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VERBAL DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD MÉDICA 11001310305020220010201 ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTROS ASUNNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2025, NOTIFICADO POR ESTADO EL 10 DE JUNIO DE 2025 MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, Abogada en ejercicio, domiciliada y residenciada en esa ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.288.146 de Bogotá, con tarjeta profesional de abogado número 282.441 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apodera de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, estando dentro del término legal, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025 notificado por estado el 10 de junio de 2025 que da por desierto el recurso de apelación por parte de EPS FAMISANAR SAS.

Envío este mensaje con copia a las partes del proceso de las que conozco la dirección de correo electrónico en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. Cordialmente; Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL E. S. D. Magistrado Ponente: Doctor José Alfonso Isaza Dávila PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VERBAL DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD MÉDICA 11001310305020220010201 ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTROS ASUNNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2025, NOTIFICADO POR ESTADO EL 10 DE JUNIO DE 2025 MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, Abogada en ejercicio, domiciliada y residenciada en esa ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.288.146 de Bogotá, con tarjeta profesional de abogado número 282.441 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apodera de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, estando dentro del término legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley 2213 de 2022, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025 notificado por estado el 10 de junio de 2025 que da por desierto el recurso de apelación por parte de EPS FAMISANAR SAS.

I. MOTIVOS DEL RECURSO 1. Por parte de su Despacho se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis del proceso de la referencia mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, notificado en el estado electrónico 054 del 28 de marzo de 2025. En el cual indica lo siguiente: “ De acuerdo con el art 12, inciso 3°, de la Ley 2213, aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para sustentación del recurso contra la sentencia y la replica respectiva” 2.

Conforme lo anterior, el artículo 12 de la Ley 2213 en su inciso 3° establece lo siguiente: “ Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. (subrayado y en negrilla propios) Sede Principal Bogotá – Calle 78 No. 13ª – 07 / Dirección Correspondencia: Cra.13ª No. 77ª-63 Línea amable PBS Bogotá: (601) 307 8069 Nacional: 01 8000 116662 Línea amable PAC Bogotá (601) 307 8085 Nacional: 01 8000 12 7363 www.famisanar.com.co 3.

Conforme lo anterior, por parte de la suscrita se radicó sustentación del recurso de apelación el 9 de abril de 2025,estando dentro del término legal, teniendo en cuenta que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado por estado el 28 de marzo de 2025, iniciando el término de ejecutoría el 31 de marzo de 2025 y quedando ejecutoriado el 2 de abril de 20251 y los cinco (5) días siguientes para la sustentación del recurso culminaban el nueve (9) de abril de 2025, fecha en la cual mi representada radicó la sustentación del recurso de apelación que se encuentra incluso en el registro del proceso y que se prueba con el correo electrónico que se adjunta y las constancia de entrega de este a su Despacho y a las demás partes en el proceso. - REGISTRO - CONSTANCIA DE REMISIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO CON LA RADICACIÓN DE LA SUSTENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EPS FAMISANAR SAS (…) 1 Código General del Proceso Artículo 302.

Ejecutoría. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Sede Principal Bogotá – Calle 78 No. 13ª – 07 / Dirección Correspondencia: Cra.13ª No. 77ª-63 Línea amable PBS Bogotá: (601) 307 8069 Nacional: 01 8000 116662 Línea amable PAC Bogotá (601) 307 8085 Nacional: 01 8000 12 7363 www.famisanar.com.co - CONSTANCIAS DE ENTREGA (…) (…) Sede Principal Bogotá – Calle 78 No. 13ª – 07 / Dirección Correspondencia: Cra.13ª No. 77ª-63 Línea amable PBS Bogotá: (601) 307 8069 Nacional: 01 8000 116662 Línea amable PAC Bogotá (601) 307 8085 Nacional: 01 8000 12 7363 www.famisanar.com.co (…) (…) Sede Principal Bogotá – Calle 78 No. 13ª – 07 / Dirección Correspondencia: Cra.13ª No. 77ª-63 Línea amable PBS Bogotá: (601) 307 8069 Nacional: 01 8000 116662 Línea amable PAC Bogotá (601) 307 8085 Nacional: 01 8000 12 7363 www.famisanar.com.co 4.

Que en auto del 27 de mayo de 2025 notificado por estado electrónico 098 del 10 de junio de 2025 su Despacho declara desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que por parte de informe secretarial se informó que mi representada no sustentó el recurso de apelación, situación que no es cierta conforme lo numerales anteriores, pues como se puede evidenciar por parte de la suscrita se radicó la sustentación del recurso el nueve (9) de abril de 2025, estando dentro del término legal conforme el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

II. PETICIÓN Por lo anterior, solicito respetuosamente se reponga el auto de fecha 27 de mayo de 2025 notificado por estado electrónico el 10 de junio de 2025 y en su lugar se dé por sustentado el recurso de apelación y se de curso a lo que corresponde. En caso de no acceder a la solicitud, en subsidio solicito se conceda el recurso de apelación para que sea el Superior quien decida sobre el asunto.

III. - PRUEBAS Constancia de radicación de la sustentación del recurso de apelación por correo electrónico. Constancia de entrega del correo electrónico al tribunal y demás partes procesales. Remisión del correo electrónico enviado el 9 de abril de 2025 en formato eml. IV. NOTIFICACIONES - La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., con domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 830.003.564-7, con dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co - La suscrita apoderada, mayor de edad y vecina de Bogotá, correo electrónico mnustes@famisanar.com.co Atentamente;

MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO C.C. 1.026.288.146 T.P. 282.441 del C.S de la J. Sede Principal Bogotá – Calle 78 No. 13ª – 07 / Dirección Correspondencia: Cra.13ª No. 77ª-63 Línea amable PBS Bogotá: (601) 307 8069 Nacional: 01 8000 116662 Línea amable PAC Bogotá (601) 307 8085 Nacional: 01 8000 12 7363 www.famisanar.com.co 11/06/25, 16:27 Outlook PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS Desde Maria Paula Nustes Guarnizo <mnustes@famisanar.com.co> Fecha Mié 9/04/2025 16:48 Para secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; angel rivas <angel_rivas2007@hotmail.com>; mzuniga.cno@gmail.com <mzuniga.cno@gmail.com>;

FERNANDO FAJARDO <fdofajardo78@hotmail.com> <fdofajardo78@hotmail.com> CC Jairo Antonio Moreno Monsalve <jmoreno@famisanar.com.co>; Andres Ernesto Esquivel Diaz <aesquivel@famisanar.com.co> 1 archivo adjunto (196 KB) SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN 11001310305020220010201.pdf; Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL E. S. D. Magistrado Ponente: Doctor José Alfonso Isaza Dávila REFERENCIA: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROCESO: VERBAL DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 11001310305020220010201 DEMANDANTE: ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DEMANDADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTROS MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, Abogada en ejercicio, domiciliada y residenciada en esa ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.288.146 de Bogotá, con tarjeta profesional de abogado número 282.441 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apodera de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, estando dentro del término legal de https://outlook.office.com/mail/id/AAMkADNlODk3NTVjLTBmZjkt…%2FRjeOYm2AAAAAAFYAAD1c570OQaCSJodCej%2FWRa1AAKhIUOuAAA%3D 11/06/25, 16:27 conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley 2213 de 2022, me permito presentar la SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por parte del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Envío este mensaje con copia a las partes del proceso de las que conozco la dirección de correo electrónico en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 Cordialmente; https://outlook.office.com/mail/id/AAMkADNlODk3NTVjLTBmZjkt…%2FRjeOYm2AAAAAAFYAAD1c570OQaCSJodCej%2FWRa1AAKhIUOuAAA%3D 11/06/25, 16:31 Outlook Entregado: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS Desde postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co <postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 9/04/2025 16:49 Para secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (51 KB) PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS;

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co (secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co) Asunto: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS https://outlook.office.com/mail/id/AQMkADkyNDNhODIxLWFiYTYt…F0Y3jmJtgAAAgFaAAAAbYL8PTGzNECLaYnu8HqBIAACyWUKjgAAAA%3D%3D 11/06/25, 16:33 Outlook Entregado: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS Desde postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co <postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 9/04/2025 16:49 Para secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (51 KB) PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS;

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) Asunto: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS https://outlook.office.com/mail/id/AQMkADkyNDNhODIxLWFiYTYt…0Y3jmJtgAAAgFaAAAAbYL8PTGzNECLaYnu8HqBIAACyWUKkgAAAA%3D%3D 11/06/25, 16:34 Outlook Entregado: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS Desde postmaster@outlook.com <postmaster@outlook.com> Fecha Mié 9/04/2025 16:49 Para FERNANDO FAJARDO <fdofajardo78@hotmail.com> <fdofajardo78@hotmail.com> 1 archivo adjunto (53 KB) PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS;

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: FERNANDO FAJARDO <fdofajardo78@hotmail.com> (fdofajardo78@hotmail.com) Asunto: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS https://outlook.office.com/mail/id/AQMkADkyNDNhODIxLWFiYTYt…0Y3jmJtgAAAgFaAAAAbYL8PTGzNECLaYnu8HqBIAACyWUKkAAAAA%3D%3D 11/06/25, 16:36 Outlook Entregado: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS Desde postmaster@outlook.com <postmaster@outlook.com> Fecha Mié 9/04/2025 16:49 Para angel rivas <angel_rivas2007@hotmail.com> 1 archivo adjunto (54 KB) PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS;

El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: angel rivas (angel_rivas2007@hotmail.com) Asunto: PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS https://outlook.office.com/mail/id/AQMkADkyNDNhODIxLWFiYTYt…0Y3jmJtgAAAgFaAAAAbYL8PTGzNECLaYnu8HqBIAACyWUKsQAAAA%3D%3D Outlook [Draft] PROCESO RAD 11001310305020220010201 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DTE ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DDOS EPS FAMISANAR SAS Y OTROS Desde Maria Paula Nustes Guarnizo <mnustes@famisanar.com.co> Borrador guardado Jue 12/06/2025 16:51 Para Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; angel rivas <angel_rivas2007@hotmail.com>; mzuniga.cno@gmail.com <mzuniga.cno@gmail.com>; fdofajardo78@hotmail.com <fdofajardo78@hotmail.com> CC Jairo Antonio Moreno Monsalve <jmoreno@famisanar.com.co>; Andres Ernesto Esquivel Diaz <aesquivel@famisanar.com.co> 1 archivo adjunto (196 KB) SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN 11001310305020220010201.pdf;

Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL E. S. D. Magistrado Ponente: Doctor José Alfonso Isaza Dávila REFERENCIA: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROCESO: VERBAL DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 11001310305020220010201 DEMANDANTE: ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DEMANDADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTROS MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, Abogada en ejercicio, domiciliada y residenciada en esa ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.288.146 de Bogotá, con tarjeta profesional de abogado número 282.441 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apodera de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, estando dentro del término legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley 2213 de 2022, me permito presentar la SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por parte del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Envío este mensaje con copia a las partes del proceso de las que conozco la dirección de correo electrónico en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., en concordancia con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 Cordialmente;

Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL E. S. D. Magistrado Ponente: Doctor José Alfonso Isaza Dávila REFERENCIA: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA PROCESO: VERBAL DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 11001310305020220010201 DEMANDANTE: ERIKA HUARTOS CASTAÑEDA Y OTROS DEMANDADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTROS MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, Abogada en ejercicio, domiciliada y residenciada en esa ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.288.146 de Bogotá, con tarjeta profesional de abogado número 282.441 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apodera de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, estando dentro del término legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley 2213 de 2022, me permito presentar la SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por parte del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá frente a los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO en los siguientes términos: 1) FRENTE A LA TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD APLICADA EN LA SENTENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS MORALES – INEXISTENCIA DE LA PRUEBA Al revisar las consideraciones expuestas por el Despacho en torno a las conductas y omisiones que se atribuyen a EPS FAMISANAR S.A.S., y que configuraran la culpa en cabeza de mi representada se encuentra la aplicación por parte del Juzgado de la teoría de la perdida de oportunidad para dar lugar al reconocimiento del daño moral a favor de los demandantes que al juicio de la señora Juez la muerte de la señora Maria Teresa Castañeda se precipitó por la no realización del tratamiento indicado por el galeno tratante una vez fue diagnosticado el cáncer para lo cual traigo a colación lo manifestado por la señora juez en la sentencia del 21 de febrero de 2025 minuto 46:06 en el que indica lo siguiente: “Si bien la patología que aquejó a la fallecida María teresa Castañeda, se encuentra catalogada como catastrófica y que independiente de la oportunidad del diagnóstico, ello no garantizaba que se hubiera podido salvar la vida por ser una patología compleja y ciertamente agresiva, lo cierto es que u tratamiento oportuno habría dado una expectativa legítima de una vida mayor y con ello, la posibilidad de que su familia, que hoy funge como demandante, compartiera más tiempo con ella (…)” Si bien, no se menciona de manera expresa la teoría de la Pérdida de Oportunidad, dicho en otras palabras, el aquo hace alusión a la misma y es finalmente por lo que se profiere la condena en contra de EPS FAMISANAR SAS, toda vez que es esta la conducta que se reprocha ya que la juez en el minuto 20:28 afirma que la muerte de la señora María Teresa Castañeda se precipitó por la no realización del tratamiento indicado por el galeno tratante, afirmación que se basó en indicios y no en pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, por parte de mi representada debe indicarse que en el proceso En el proceso no se ha probado que la señora María Teresa Castañeda paciente realmente perdió una oportunidad significativa de tratamiento y/o sobrevida. Requisitos de la pérdida de oportunidad a) La aleatoriedad del resultado esperado b) La existencia de una situación potencialmente apta para obtener el beneficio requerido o para evitar la situación negativa sufrida c) La imposibilidad negativa de obtener lo buscado d) La relación de oportunidad perdida y la conducta del autor de este daño Y es que la parte demandante no solo debe probar lo anterior, sino que se debe probar la seriedad de la oportunidad el porcentaje de probabilidad de perdida y que la acción u omisión del victimario se presentó cuando la víctima ya había iniciado el curso causal para obtener el resultado anhelado.

En primer lugar, es fundamental subrayar que la pérdida de oportunidad, como concepto jurídico, requiere de una prueba clara, precisa y cuantificable sobre la disminución de las probabilidades de éxito del tratamiento debido a un supuesto error o negligencia médica o presunta falla administrativa. En este caso, el demandante ha fallado en aportar evidencia objetiva que permita calcular de manera clara cuál ha sido la reducción efectiva de sus oportunidades de curación o supervivencia debido a la actuación de los médicos involucrados o a las presuntas demoras administrativas que el demandante manifiesta.

Si bien se ha alegado una pérdida de oportunidad, no se ha presentado una pericia médica que cuantifique de manera el porcentaje de probabilidad de dicha perdida y por tanto esta como se denuncia no está probada. Con base en lo anterior siempre deben existir bases para considerar un resultado como una situación de posible concreción, en esos términos cobra relevancia la prueba del porcentaje de probabilidad perdida en tanto sirve para acreditar la existencia del daño. Con lo anterior, la parte demandante nunca probó que la señora María Teresa Castañeda no tenía metástasis ya que como lo indica la doctora Ana bonilla que también es gastroenteróloga como el medico que rindió el dictamen pericial ( el cual afirmó que la señora María Teresa Castañeda tenía un estadío 1, sin justificar tal afirmación de manera objetiva a luz de la evidencia científica).

La Doctora, Ana Bonilla manifestó que no es posible confirmar el estadío de este diagnóstico ya que con la simple tomografía no era suficiente para concretar o tener certeza del diagnóstico, por tanto no puede asegurarse que estamos en presencia de un tratamiento curativo, por tanto, todas las afirmaciones del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia del 21 de febrero de 2025, se basaron en indicios y no en pruebas.

Teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del proceso, es preciso indicar que, frente al dictamen pericial aportado por la parte actora dentro de las documentales de la demanda relacionado en el número 66 y rendido por el doctor Sebastián Fernando Niño Ramírez y el cual la juez tuvo en cuenta en sus consideraciones sea pertinente indicar que el Doctor Niño es un médico internista y gastroenterólogo, por tanto, no tiene la formación ni experticia para referirse a patologías de carácter oncológico, lo cual va en contravía del artículo 227 inciso segundo, adicionalmente, todas las respuestas que realizó en el dictamen son apreciativas desde su poco conocimiento de los tratamientos medicamentosos y de procedimientos oncológicos, nunca precisó en sus respuestas sobre el caso puntual por ejemplo determinando aunque sea; 1) Diagnósticos; 2) Niveles de evolución clínica y 3)Apartes de la historia clínica que sustentaran sus llanas afirmaciones. 2) INDEBIDA VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO DECRETADO Y PRACTICADO DENTRO DEL PROCESO.

En el proceso por parte del demandante a diferencia de los expuesto por el aquo no hay prueba objetiva, fehaciente, inequívoca de que la muerte de la señora Maria Teresa Castañeda se haya precipitado por la no realización del tratamiento indicado por el galeno tratante una vez fue diagnosticado el cáncer que padecía tal como la juez lo afirma en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2025 minuto 20:28 ya que dicha afirmación se basó en indicios y no en pruebas, teniendo en cuenta que, nos encontramos ante una de las situaciones más complejas desde el punto de vista clínico que un ser humano puede enfrentar y es la presencia de un cáncer gástrico, enfermedad catalogada no solo como grave, sino como catastrófica.

La progresión de esta enfermedad es, en muchos casos, impredecible y puede seguir un curso agresivo que, aún con un diagnóstico temprano, sigue siendo extremadamente difícil de tratar con éxito. Teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del proceso, la juez dentro de sus consideraciones tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante dentro de las documentales de la demanda relacionado en el número 66 y rendido por el doctor Sebastián Fernando Niño Ramírez, sea pertinente indicar que el Doctor Niño es un médico internista y gastroenterólogo, por tanto, no tiene la formación ni experticia para referirse a patologías de carácter oncológico, lo cual va en contravía del artículo 227 inciso segundo, adicionalmente, todas las respuestas que realizó en el dictamen son apreciativas desde su poco conocimiento de los tratamientos medicamentosos y de procedimientos oncológicos, nunca precisó en sus respuestas sobre el caso puntual por ejemplo determinando aunque sea; 1) Diagnósticos; 2) Niveles de evolución clínica y 3)Apartes de la historia clínica que sustentaran sus llanas afirmaciones.

En la conclusión pericial llama la atención que dice que la atención brindada por la EPS fue deficiente en cuanto a brindar una atención oportuna para un problema de salud complejo, sin embargo las preguntas del dictamen nunca versaron sobre las actividades administrativas de una EPS confundiendo que una EPS no presta directamente servicios de salud y posteriormente indica que la atención recibida por las IPS fue acorde a los protocolos, por lo cual se puede evidenciar una clara incongruencia. Finalmente, frete a lo clínico además de no contar con la formación académica ni la experticia en el capo de la especialidad oncológica u oncología, la base documental de lex artis que enuncia en su dictamen es insuficiente para explicar un caso con la envergadura requerida, pues citó 2 enlaces pero no explica la pertinencia de esas historias, por lo cual sus apreciaciones desconocen lo establecido en el inicio 5° del artículo 226 del CGP,según el cual en el dictamen se deben explicar “…los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones…” y que pese a que la suscrita lo puso de conocimiento al juzgado en los alegatos de conclusión, parte de la sustentación de la señora Juez al momento de expedir la sentencia, se basó en las afirmaciones realizadas por el perito, el cual reitero no cuenta con conocimientos es la especialidad de oncología, y sus afirmaciones se realizaron sin ningún sustento técnico.

Ahora bien, respecto a los testigos, lo expuesto por la Dra. Ana bonilla y el Doctor José Luis Mayorca confirma que para la fecha de los hechos la señora María Teresa Castañeda no tenía un cáncer en estadío 1 como lo afirmó el perito el cual se refiere a los tumores tempranos pues tal como lo indica la Doctora Ana Bonilla la señora María Teresa no tenía como ser estadio 1 o etapa 1 porque tenía un tumor avanzado estadio 2 o 3 mínimo, ya que la misma expone que pese a que los resultados de la tomografía salieran en términos médicos normales esta no descarta que tenga lesiones en el peritoneo, por tanto no puede afirmarse que la señora se encontraba en una etapa del cáncer temprana.

Con estos testigos lo que queda claro es que la señora María Teresa lastimosamente presentaba uno de los diagnósticos más agresivos que es un cáncer gástrico y que en su etapa avanzada limitaba considerablemente las opciones de tratamiento y las expectativas de supervivencia. Este tipo de cáncer, cuando se detecta en estadios avanzados, implica un pronóstico menos favorable, independientemente del momento del diagnóstico.

La medicina no puede garantizar en todos los casos una recuperación total, especialmente cuando el cáncer ha alcanzado una fase en la que ya se ha diseminado a otras áreas del cuerpo. 3) NO SE ACREDITA CULPA PROBADA EN CABEZA DE EPS FAMISANAR La jurisprudencia nacional y la normatividad sobre la materia concuerdan al definir la prestación de los servicios de salud en Colombia como una obligación de medios (La relación que se genera por parte de los médicos, es una obligación de medios basada en la competencia profesional, Decreto 3380 del 1981, artículo 26 de la Ley 1164 de 2007 y el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011).

La doctrina en el mismo sentido llega a la misma conclusión tal y como lo resalta la doctora M’Causland en las siguientes líneas: “Conforme el ordenamiento jurídico, la relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional y lo prevé hoy, de manera expresa, el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007” (M'Causland Sánchez, 2019).

Es decir, que el deudor para no incurrir en una responsabilidad que conlleve la obligación de resarcir los daños que se le endilgan, debe comportar un obrar diligente, cuidadoso, advertido e idóneo que a todas luces no comporte jamás un resultado determinado para el proveedor. Evidentemente, estamos ante un régimen subjetivo que realiza un juicio de reproche sobre el actuar del demandado, pues se le verifica si al estar en la capacidad de obrar conforme a la Ley, lo hace ilícitamente.

Así las cosas, puede afirmarse que la regla general de la responsabilidad por la prestación del servicio médico encontrará su fundamentación en la culpa y el régimen aplicable será entonces subjetivo. Cuando el análisis jurídico verse entonces sobre un régimen subjetivo, adquiere importancia dilucidar a quién le corresponde el deber de probar la culpa.

El mismo ordenamiento jurídico establece de manera clara la carga probatoria de cada una de las partes cuando el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso indica que “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Definido lo anterior, se debe establecer el tipo de obligación que adquirió el deudor con el acreedor, es decir, si estamos ante una responsabilidad de tipo contractual o extracontractual.

Dadas las características del proceso y de las partes, nos enfrentamos ante una responsabilidad extracontractual definida en el artículo 2341 del Código Civil colombiano: “(…) El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)”.

Podemos concluir, que quien pretenda solicitar una indemnización por la causación de un daño dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual, deberá probar el supuesto de hecho consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, significa lo anterior, que la culpa no se presume y que el demandante deberá por tanto probar además de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, que los profesionales de la salud no ajustaron su actuar a la obligación de medios que se les impone, que fueron negligentes o que obraron con culpa.

El régimen por lo tanto en materia extracontractual será siempre de culpa probada, es decir; el deber de probar y la carga de probar los elementos de la responsabilidad civil está en cabeza de la parte Demandante. Para determinar el juicio de reproche de la actuación del demandado, deberá valorarse las reglas de la experiencia y la previsibilidad de cada caso en concreto, “(…) determinar qué era previsible y probable que sucediera conforme las reglas de la experiencia en un curso normal de los acontecimientos (…)” (M’Causland Sánchez, 2019).

Cobra particular importancia las reglas de la experiencia en el actuar profesional médico, pues estas serán definidas por la Lex Artis para cada hecho particular, es decir, que el obrar de los profesionales de la salud, para que sean diligentes, cuidadosos, advertidos, entendidos e idóneos para exonerarse de la responsabilidad, deben estar apegados a los protocolos médicos, a la literatura médica y al estado del arte médico y científico actual.

Conforme a lo anterior, a diferencia de lo expuesto por el aquo, por parte de mi representada se realizaron las gestiones pertinentes para lograr la programación de los procedimientos, y estos no se llevaron a cabo por disposición médica, dado el estadio avanzado del cáncer que indicó que los procedimientos ya no eran pertinentes. No se probó la negligencia de Famisanar toda vez que como se evidencia dentro del acervo probatorio quien ordenó y autorizó los procedimientos fue el Centro Nacional de Oncología y no EPS Famisanar y tal cómo lo manifiesta la juez en sus consideraciones no hay prueba alguna de que la IPS haya informado de esto a mi representada.

Así mismo, nadie determinó a la luz de la evidencia científica cual era el término de sobrevida de la señora María Teresa Castañeda, estamos ante una enfermedad catastrófica y altamente evolucionada Solo se ha de supuestos y de hipótesis, es decir no hay una conclusión basada en evidencia técnica y científica. Las decisiones se deben basar en las pruebas que de manera objetiva así se hayan presentado y valorados bajo los preceptos de la sana crítica la decisión del A quo desconoce lo establecido en los artículos 164, 167 y 280 del CGP, puesto que está no está sustentada en el acervo probatorio, sino en una hipótesis alejada y/o contrastada con la evidencia científica y de facto al caso estudiado.

Bajo estas consideraciones dejo sustentado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. PETICIONES Con fundamento en lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 21 de febrero de 2025 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta anteriormente.

NOTIFICACIONES - La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., con domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 830.003.564-7, con dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co - La suscrita apoderada, mayor de edad y vecina de Bogotá, correo electrónico mnustes@famisanar.com.co Atentamente; MARIA PAULA ÑUSTES GUARNIZO C.C. 1.026.288.146 T.P. 282.441 del C.S de la J.