REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Reivindicatorio Lorena Andrea Rodríguez Gómez Yicela Toledo Robayo OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial, contra la providencia emitida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES: 1. A través de apoderada judicial la parte actora1 solicitó la terminación del presente proceso toda vez que, ante el Juez Quinto de Paz de esta ciudad se llevó a cabo el trámite respectivo para la restitución del bien inmueble objeto aquí de reivindicación, profiriéndose sentencia el pasado 4 de febrero de 2025, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 6 de mayo de la misma anualidad, quedando así “definido a través de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos en equidad, con lo cual la controversia se encuentra agotada, resultando innecesaria la continuación del presente trámite judicial ordinario.” 1 Archivo digital 0034SolicitudTerminacion.pdf cuaderno principal Radicación No: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Declarativo DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 18 de septiembre de 20252, que resolvió: “1º Decretar la terminación del proceso por la causal de sustracción de materia, por cuanto han desaparecido los supuestos de hecho que sustentaron la acción, esto es, por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. 2º Sin Condena en costas, por no aparecer causadas en el proceso.
(…).” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión, concretamente frente al numeral segundo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación3, señalando que, la “señora YICELA TOLEDO ROBAYO, se encuentra afectada patrimonialmente, toda vez que la presente acción reivindicatoria petición le ha causado gastos y costos, como lo fueron la contratación y el pago de los servicios profesionales del suscrito abogado, quien en su representación realizó las actuaciones necesarias en defensa de los intereses de la demandada, razón por la cual al terminarse el proceso por solicitud de la parte demandante, se debe proferir condena en costas a su cargo, ya que no cabe duda sobre las agencias en derecho que se encuentran causadas.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.
Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del proveído de 18 de septiembre de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7 del canon 321 del Código General del Proceso, por tratarse del auto que le puso fin al proceso. 2. Para desatar el problema jurídico planteado, preciso es indicar que, si bien la parte actora a través de su apoderada expresamente no indicó en el escrito allegado que desistía de las pretensiones de la demanda, ciertamente de la lectura del mismo se puede entender que ello era lo pretendido, pues en este se indicó que: “me permito aportar ante este Honorable Despacho, LA VOLUNTAD EXPRESA Y TACITA DE MI REPRESENTADA, en el entendido de TERMINAR LA DEMANDA DE LA 2 Archivo digital 0035TerminaciónProcesoSustraccionMateria.pdf cuaderno principal 3 Archivo digital 8 del cuaderno principal 2 Radicación No: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Declarativo REFERENCIA, y que se ordene el respectivo ARCHIVO DE LA MISMA”, por cuanto de manera paralela se adelantó proceso persiguiendo la restitución del inmueble ante el Juez Quinto de Paz de esta ciudad, el cual terminó con sentencias de primera (4 de febrero de 2025) y segunda instancia en equidad (6 de mayo de 2025), donde se ordenó la restitución pretendida “resultando innecesaria la continuación del presente trámite judicial ordinario.” La anterior petición se fundamentó, entre otros, en "El artículo 280 del Código General del Proceso faculta al juez para declarar la terminación del proceso cuando se encuentre debidamente satisfecha la pretensión o desaparezca la causa que lo originó.” Como puede verse, confluyen los requisitos de forma que la doctrina ha señalado se requieren para que opere el desistimiento como forma de terminación anormal del proceso, cuales son: haberse trabado la relación jurídico procesal con la notificación al demandado; que sea unilateral, incondicional y que implique la renuncia total o parcial de las pretensiones de la demanda. 4 En ese sentido, pertinente es recordar que, como lo ha determinado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria5, cuando lo planteado no es claro, el juzgador debe acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica y racional e integral, ello con el fin de salvaguardar los derechos de las partes y de otorgar prevalencia al derecho sustancial.
Dicho de otra manera, el fallador de la causa debe interpretar el petitum y la causa petendi, para de allí extraer la verdadera intención del escrito aportado; ello es así, porque la intención del actor, está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria del escrito, cuando así está organizado u estructurado, sino también en los fundamentos de hecho o de derecho con los cuales sustenta su pedimento, si son determinados en el mismo; a más de ello, en nuestra legislación procedimental no existe un sistema rígido que obligue al peticionario a señalar en 4 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso parte general, Ediciones Dupre 2016, páginas 1018 y 1019 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC775-2021 de 15 de marzo de 2021. Rad. 13001-31-03- 001-2024-00160-00 MP. Francisco Ternera Barrios. 3 Radicación No: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Declarativo determinada parte del escrito con fórmulas especiales y/o sacramentales su intención, sino que basta que la misma aparezca, bien sea de manera directa o expresa o por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la solicitud, en este caso, el desistimiento de las pretensiones de la demanda.6 3.
Bajo los anteriores razonamientos, como arriba se señaló puede inferirse razonablemente que, la petición de la parte actora en el presente asunto se encaminó a desistir de la totalidad de las pretensiones elevadas por haberse satisfecho ya las mismas ante la jurisdicción de paz. Así entonces, resulta aplicable el artículo 316 del CGP., conforme el cual, en el auto que acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo las excepciones allí previstas, las que en este asunto no se advierten. 4.
Conforme lo anterior, es claro que, al haberse terminado el presente asunto de manera anormal por desistir la parte actora de sus pretensiones, providencia que tiene efectos de sentencia absolutoria (vencida en el proceso), en cumplimiento a lo reglado en los incisos 3 y 4 del artículo 316 citado en precedencia, procedía la condena en costas y en tal sentido se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído que se revisa.
Ahora, sea preciso señalar, que al momento de liquidar la condena, la señora jueza deberá reconocer solamente aquellos “gastos o expensas” del proceso, llamados en el Código General del Proceso, gastos judiciales7, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 8 del artículo 365 y 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que si la parte condenada al pago de las costas procesales, no está conforme con el monto de aquellas, cuenta con los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas (numeral 5 artículo 366 CGP), para controvertir los valores allí determinados. 5.
Ahora en lo que refiere a las agencias en derecho, el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, aplicable al presente asunto, señala que: “Para la fijación de agencias en derecho 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 15 de noviembre de 1936. Gaceta XLIV, 527 7 Artículo 366 CGP 4 Radicación No: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Declarativo el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” A su turno, el parágrafo cuarto del artículo siguiente indica que: “En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.” Bajo ese entendido, si bien dentro el presente proceso se terminó previo a llevarse a cabo las audiencias respectivas, lo cierto es que, si se evidencia en el cartulario actividad desplegada por la parte demandada a través de su apoderado, la que se ciñó a contestar la demanda proponiendo las excepciones respectivas, de ahí que, si bien no hubo un despliegue de defensa técnica abundante, ciertamente existió, por tal razón es posible reconocer en su favor agencias en derecho en la medida de su actividad; de manera que éstas habrán de fijarse en la suma de $8.971.440,oo que corresponden al 3% (Criterio mínimo contemplado en el artículo 5 numeral 1 literal a) Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016) de la cuantía del proceso.
($299.048.000,oo) 6. Así las cosas, habrá de revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima y en su lugar se dispone, condenar en costas a la parte demandante y en favor de la demanda, fijándose como agencias en derecho la suma de $8.971.440,oo que corresponden al 3% (Artículo 5 numeral 1 literal a) Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016) de la cuantía del proceso.
($299.048.000,oo), conforme a las razones expuestas con anterioridad. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. 5 Radicación No: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Declarativo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima y en su lugar se DISPONE: CONDENAR en costas a la parte demandante Lorena Andrea Rodríguez Gómez y en favor de la demanda Yicela Toledo Robayo. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.971.440,oo que corresponden al 3% (Artículo 5 numeral 1 literal a) Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016) de la cuantía del proceso.
($299.048.000,oo), conforme a las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: En firme el presente proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00006-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz 6 Radicación No: 73-001-31-03-004-2025-00006-01 Declarativo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c166bf62923c8156255bcbf064df19e1a3240191e8467c9d2195826d847a2785 Documento generado en 15/12/2025 05:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7