TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Consorcio Constructor Nuevo Dorado, contra Gonzalo Gutiérrez Grau. Radicado. 1100131030 02 2014 00032 01.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 29 de mayo de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el apoderado judicial del demandado, señor Gonzalo Gutiérrez Grau, promovió incidente de nulidad y solicitó la invalidez de lo actuado hasta la calificación de la demanda. Sostuvo, en primer lugar, que el poder que otorgó el representante legal de la parte actora se confirió a una persona distinta de aquella identificada en el título ejecutivo, lo cual implicaba ausencia de legitimación para incoar la acción. En segundo término, expuso que no se le notificó en debida forma, por cuanto el aviso se remitió a un presunto homónimo identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.276.588, y no al verdadero obligado en el pagaré objeto de ejecución, quien aparece con la cédula No. 19.343.787. 2.
Tramitado el incidente, la Juez de conocimiento declaró la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem. Indicó que, 1 Expediente. 110013103001201400032 02 pese a cumplirse formalmente los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la indebida individualización del demandado produjo error en la notificación, lo que hacía necesario restablecer las garantías fundamentales del incidentante y permitir el ejercicio adecuado de su derecho de contradicción. 3.
Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el Juzgado incurrió en indebida valoración de los documentos y normas aplicables, toda vez que la inclusión del número de identificación constituye un requisito meramente formal sin incidencia en la validez de la ejecución, dado que el mérito radica en el título valor y no en la demanda.
Agregó que el mandamiento de pago y su posterior adición individualizaron al convocado, de modo que este pudo conocer del proceso. 4. El a quo resolvió negativamente la reposición, reiteró que en el proceso se incurrió en yerros que impidieron al deudor conocer del trámite y ejercer cabalmente su derecho de defensa, por lo cual mantuvo el decreto de nulidad a fin de garantizar el ejercicio de los derechos del señor Gonzalo Gutiérrez Grau.
CONSIDERACIONES 1. El régimen de nulidades procesales en nuestro ordenamiento es de carácter taxativo y excepcional, conforme al artículo 133 del estatuto adjetivo. Estas figuras jurídicas tienen por finalidad enmendar vicios cometidos en el trámite judicial que afecten garantías fundamentales, y no constituyen mecanismos alternativos de defensa.
En el sub lite, el apoderado del demandado se amparó en la causal octava del artículo 133, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, 2 Expediente. 110013103001201400032 02 que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.
El recurrente, por su parte, controvierte su aplicación bajo el argumento de que la irregularidad denunciada se circunscribe a un aspecto formal -la inexactitud en el número de identificación del ejecutado- circunstancia que no afecta la eficacia de la notificación, pues el convocado estuvo debidamente individualizado y tuvo conocimiento del proceso.
Este despacho le encuentra razón al apelante, en tanto la nulidad procesal tiene su fundamento en la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, el cual tutela el derecho de defensa y contradicción, que solo resulta vulnerado cuando se adelanta juicio contra quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz. Cabe precisar que la causal invocada contempla dos hipótesis: i) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban concurrir al proceso; y ii) la omisión de notificación de otras providencias cuya comunicación resulta imperativa.
No obstante, el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso dispone que la nulidad se entiende saneada “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. En otras palabras, el vicio debe ser sustancial y con incidencia real en las garantías procesales, lo cual no ocurrió en este caso.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que las nulidades pueden ser saneables o insaneable, siendo estas últimas de carácter absoluto y limitadas a supuestos como la reviviscencia de procesos legalmente concluidos o la pretermisión 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14449-2019 3 Expediente. 110013103001201400032 02 íntegra de una instancia. Por regla general, las irregularidades procesales son saneables mediante el consentimiento expreso o tácito de las partes, conforme a los artículos 132 y 136 ejusdem. 2.
A partir de lo anterior, resulta claro que el Juzgado de primera instancia erró al decretar la nulidad, pues el vicio alegado se refería únicamente a la divergencia en el número de cédula del ejecutado, mas no a la ausencia de notificación en debida forma del auto que libra mandamiento de pago. El nulitante estaba obligado a demostrar que la dirección señalada en la demanda (Carrera 11 No. 97-23 Oficina 503B2), empleada para su enteramiento, no correspondía a su lugar de notificación y que ello le impidió conocer del proceso.
Sin embargo, su apoderado limitó la objeción a la supuesta discordancia numérica en la identificación, lo cual no configura la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 133 del compendio normativo actual. En todo caso, obra en el expediente que: i) mediante auto de 30 de mayo de 2014, se libró mandamiento de pago con orden de notificación personal; ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito profirió citación a la dirección señalada3; iii) ante la imposibilidad de enteramiento personal, el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá procedió a notificación por aviso4, la que surtió plenos efectos conforme al entonces artículo 320 del CPC.
Por lo demás, no constituye requisito sine qua non para la validez de la notificación la plena correspondencia del número de cédula, siempre que exista adecuada identificación del sujeto y dirección de notificación. En ese orden, el acto de notificación cumplió su finalidad y permitió la contradicción del demandado. 2 Folios 300. 306 y 310 “01CuadernoPrincipal” de 001PrimeraInstancia 3 Folio 183 “01CuadernoPrincipal” de 001PrimeraInstancia 4 Folio 300 “01CuadernoPrincipal” de 001PrimeraInstancia 4 Expediente. 110013103001201400032 02 3.
De lo expuesto se sigue que los reparos formulados en la apelación tienen entidad suficiente para desvirtuar la decisión recurrida. En efecto, no es dable utilizar el incidente de nulidad como mecanismo para suplir la inactividad procesal del demandado, consistente en la omisión de proponer en tiempo las excepciones de mérito. En consecuencia, aunque la causal octava del artículo 133 CGP fue invocada, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 136 ibídem, el presunto vicio se entiende saneado, pues no se demostró afectación alguna al derecho de defensa, razón por la que se revocará la decisión fustigada, sin condena en costas al no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2025.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que prosiga con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013103001201400032 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Expediente. 110013103001201400032 02 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f539a9698b35fb37af3d1d6f2cd5416ef6480f607c451d2ec927cd6bd8cd888c Documento generado en 25/09/2025 08:02:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 110013103001201400032 02