REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-22-03-000-2024-01899-00 Demandante: SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. Demandado: IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. El Tribunal rechazará el recurso extraordinario de anulación promovido por la demandante Seguridad Técnica Colombiana Ltda., por las razones que pasan a exponerse.
CONSIDERACIONES Enseña el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 que “[c]ontra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición” y, más adelante, el canon 42 de la misma obra. prevé que “[l]a autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley” (se destaca).
En lo concerniente, memórese que una vez repartido el expediente al Tribunal y tras echar de menos la constancia de presentación del recurso en la forma que establece la normatividad en cita, en auto del 02 de agosto de 2024 se requirió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin que certificara lo pertinente. Luego, en la respectiva réplica, el Tribunal Arbitral precisó que además de haberse proferido el laudo del 22 de febrero de 2024, “la última actuación que reposa en el expediente es la remisión a las partes de un informe secretarial con fecha del 7 de marzo de 2024 en la que se indica que, dentro del plazo legal, ninguna de las partes presentó solicitud de aclaración, corrección o complementación”.
Agregó que la providencia opugnada “quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2024, fecha en la cual el Tribunal cesó en sus funciones” y que, con todo, “[v]erificada la información que obra en el expediente. No se encuentra registro de ningún recurso de anulación interpuesto por ninguna de las partes” (se destaca). Lo anterior resulta entonces suficiente para rechazar el recurso extraordinario de anulación promovido por la sociedad Seguridad Técnica Colombiana Ltda., según se advirtió en la parte inicial de esta determinación, pues como viene de verse, la censura no fue interpuesta en la forma y términos previstos en la ley, esto es, ante el Tribunal Arbitral respectivo y con la debida sustentación del caso.
Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Seguridad Técnica Colombiana Ltda. contra el laudo arbitral expedido el 22 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo anotado en la parte motiva de éste auto.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA