REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DORA INÉS ORTÍZ TRUJILLO contra el CENTRO MÉDICO NUEVA VIDA LTDA. (Radicado 05001-31-05014-2017-00005-01).
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la demandada, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los dineros excluidos de su salario por retención en la fuente, la pensión sanción o el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró que el Centro Médico Nueva Vida Ltda. es una empresa privada que se dedica a la prestación de servicios de salud como IPS nivel II. Que laboró al servicio del Centro entre el 20 de agosto de 1998 y hasta el 15 de noviembre de 2014, época en la que se desempeñó como odontóloga, relación que inició a través de un contrato verbal, para luego ser firmado por iniciativa de la sociedad un contrato por Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 prestación de servicios independientes, vínculo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la contratante.
Que en la ejecución de esa relación no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni fue afiliada al sistema de seguridad social, siéndole descontado en todo el tiempo el 10% del salario mensual por retención en la fuente. CENTRO MÉDICO NUEVA VIDA LTDA. se pronunció aceptando la prestación de los servicios de la demandante en su calidad de odontóloga, pero enfatizando en la autonomía con la que contaba para que dentro del centro desempeñara su labor, siendo desconocido por el centro el manejo en los procedimientos, las citas, los costos y las cuotas de pago fijadas por tratarse de situaciones exclusivas entre el profesional y sus pacientes, advierte la inexistencia de un horario, pudiendo ausentarse sin permiso alguno, evento en el que solo dejaba notas informativas.
Advierte que, aunque es verdad que no podía enviar reemplazos sin autorización, ello era para la satisfacción de los requisitos de ley por virtud del servicio prestado; que no se evaluaba su labor y que, aunque participaba en el cumplimiento de unos requisitos de acreditación y auditoría, era por asuntos del resorte tanto del centro como de los profesionales.
Aceptó los extremos temporales en que se ejecutó la tarea y que no se pagaron prestaciones sociales precisamente por el tipo de contrato convenido, y niega la terminación sin justa causa pues ello se debió a que la profesional se negó a cumplir con la historia clínica digital impuesta por la ley. Como excepciones de mérito formuló las de pleito pendiente, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad y mala fe, excepción de arraigo, fraude a la ley por dolo civil, simulación de contrato laboral, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa real y lícita, error en la subjetividad del demandado, sustitución procesal y material del demandado, y dolo en la pretensión material.
En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 02 de febrero de 2024 por el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se DECLARÓ que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que el verdadero vínculo que unió a las partes fue el de un contrato de servicios profesionales de carácter civil ejecutado entre el 01 de agosto de 1998 y el 15 de octubre de 2014.
Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. La demandante por intermedio de su mandatario judicial se apartó de lo decidido señalando que en el asunto existió una indebida valoración probatoria y una indebida aplicación normativa, pues a su juicio, la prestación personal del servicio quedó debidamente demostrada sin que conforme a lo que dispone el artículo 24 del CST la demandada haya desvirtuado la presunción que fue activada, enfatizando que el análisis de la subordinación debió efectuarse en el marco de una profesión liberal, donde es cierto que no se interfiere en la manera en que se desarrolla el trabajo, pero si se tenía la potestad para impartir órdenes, materializadas en el horario impuesto, en que su identificación era la de odontóloga del centro y no existe prueba que los honorarios fijados provinieran de la voluntad de la demandante, además de estar directamente relacionado el objeto social de la IPS con la labor de la demandante.
Aduce además que la documental muestra que la relación que surgió es anterior al 01 de octubre de 1999 y que ante la ausencia de una formalidad, se entiende celebrada verbalmente y como tampoco existe prueba de su finalización, ese vínculo continuó con su desnaturalización por medio del contrato de prestación de servicios celebrado luego de iniciada la labor.
En síntesis, como a su juicio además de no desvirtuarse la mentada presunción se presentó el elemento de subordinación, pregona la revocatoria de la decisión para en su lugar obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de índole laboral que derive en los reconocimientos buscados. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la sustentación de la providencia que se revisa, corresponde a la Sala establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la demandante con el CENTRO MÉDICO Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 NUEVA VIDA LTDS., esto es, si existió una relación laboral o, sí por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios.
Para resolver, ha de recordarse que, en relación con los conflictos de existencia del contrato de trabajo, es tesis sostenida que debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1° del artículo 23 del CST en conjunto con el artículo 24 que consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación al establecer: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a esa presunción, resultando necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones, predicándose desde las providencias emitidas por la Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 H. Corte Suprema de Justicia que en esa línea se exige del juzgador revisar en detalle la presencia de subordinación (Ver SL1326-2023).
Al trasluz de lo expuesto, se tiene que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la señora Dora Inés fue contratada por el Centro Médico convocado con el propósito de desempeñarse como odontóloga, lo que se corrobora documentalmente con el contrato de prestación de servicios profesionales arrimado (Págs. 38-39 y 202-203 Archivo 01) cuya labor implicaba conforme lo expone su clausulado “que el profesional, de manera autónoma e independiente, mediante una vinculación regida por el derecho civil, le presta servicios al CENTRO MÉDICO NUEVA VIDA LIMITADA, en el área de su especialidad como odontóloga” - Cláusula segunda - Objeto del contrato-.
Ese contrato, conforme el dicho de la testigo Edy Amparo David Úsuga - Contadora de la demandada - y lo referenciado por el representante legal, fue extraído de un formato de la época de “Legis”, con adición de un aparte en la cláusula séptima por voluntad de la contratada. De esta prestación del servicio, derivaba una remuneración, la que según consta en el mentado convenio -Cláusula tercera- sería pagado un 70% del trabajo realizado, lo que en efecto corroboró la demandante al absolver interrogatorio de parte, de donde fluye que en efecto, hubo un pacto de contraprestación por la tarea a realizar, valor que era variable pues dependía de los pacientes atendidos y el procedimiento realizado, cuyo costo era fijado por la actora pero cancelado en la recepción del centro, de cuyo total se liquidaba su porcentaje cada diez días aproximadamente.
Ya en lo que tiene que ver con el aspecto de la subordinación como elemento característico de la relación laboral, debe darse análisis como se planteó en el marco de la profesión liberal que desempeñaba la promotora, y conduce a que aún bajo la hermenéutica del artículo 24 del CST el contrato de trabajo no se encuentra demostrado como pasa a detallarse.
La demandante al absolver interrogatorio de parte señaló haber prestado sus servicios como odontóloga dentro del centro cumpliendo un horario de 8:00 a 5:00 p.m. o de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. cuando su compañera Débora - la otra odontóloga del Centro - iba más temprano, con lo que se cubría la Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 jornada del lugar.
Indicó que tuvo varios llamados de atención y que de ausentarse o llegar tarde debía informarlo por escrito en recepción, que no le era permitido referenciar a otro profesional o llevar a alguien más, que las tarifas de sus servicios se fijaban entre ella y su compañera acorde al sitio pero que nunca recibía dinero, siendo consignado el 70% pactado cada 10 o 12 días previos descuentos por el uso del compresor y del autoclave que eran de propiedad del centro y la retención en la fuente, pagos que se surtían desde unas cuentas de cobro que realizaban ellos mismos y ella las probaba, que las piezas requeridas las mandaba a hacer al laboratorio, lo que también se cancelaba en recepción, y que atendió a algunos usuarios del ISS que eran pacientes de su compañera Débora, desconociendo esa vinculación, y que una vez salió del Centro por decisión del Dr. Obregón por negarse a invertir en un software que quedaría de cuenta de la IPS, dio apertura a un consultorio propio donde atiende a algunos paciente que acudían al centro demandado.
Los testigos traídos por esta parte poco aportaron al trámite, en la medida en que ANA JULIA PÉREZ ARIAS fue paciente de la demandante, quien más allá de acudir a sus citas no conoce el detalle de su contratación, advirtiendo que el presupuesto de los procedimientos eran dados por la odontóloga, que su horario estaba fijado en la puerta del consultorio, y que una vez salió de allí, siguió acudiendo a su nuevo lugar de trabajo ubicado en la misma cuadra del centro.
Por su parte HÉCTOR ÁNGEL BETANCUR ORTÍZ - Médico General del Centro - aunque advirtió conocer a la demandante y estar al tanto frente a que para el centro prestaba sus servicios como odontóloga, ignora el tipo de contrato que la regía y el horario que cumplía, señalando que todos utilizaban pijamas propias sin distintivo del centro y que en su caso, acudía al servicio cuando le era posible y que suscribió una contratación por prestación de servicios.
Lo anterior, muestra lo que ya es aceptado por la convocada y es que, Dora Inés prestó sus servicios personales al centro demandado, por lo que siguiendo los fundamentos ya dichos, su responsabilidad probatoria estaría cumplida, siendo conducente invertir la carga demostrativa y obligar al posible empleador para que desvirtúe la subordinación, y demuestre que las labores ejercidas por la demandante fueron ejecutadas de forma libre y autónoma.
Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 Con ese fin, se recepcionó el dicho de EDY AMPARO DAVID ÚSUGA, quien afirmó que la demandante prestaba sus servicios con sus propios elementos sin imposición de horario o la atención de cierto número de pacientes. Informó que en el centro todos los profesionales están contratados bajo igual modalidad, siendo los pacientes de ellos no del Centro, estando únicamente vinculados laboralmente el mensajero, la secretaria y la persona de oficios varios.
Que las agendas son de manejo de cada profesional y que de ausentarse debían informarlo por los pacientes, que no le consta que haya existido un reemplazo de la Dra. Dora, pero que ella tuvo ausencias en todo el tiempo que estuvo allí que acordaba con los usuarios. Explicó que los honorarios variaban porque correspondían al 70% de lo que realizaba, suma sobre la que se descontaba el valor de la retención en la fuente además que tenía que pagar por el uso del compresor y un autoclave que pertenecen a la institución, que no contaba con uniforme y que el centro no los obliga a cumplir un horario específico, sino que si deben prestar el servicio en el rango en que el centro tiene sus puertas abiertas.
Agregó que las historias clínicas son de manejo de los profesionales y que la final por ley se impuso la implementación de la historia clínica digital, lo que debía ser cumplido por el centro y por tanto por los profesionales que allí prestaban sus servicios, implementación que sería cobrada por ser una gestión costosa. Siendo este el único medio demostrativo de la pasiva conducido a derruir la presunción activada en favor de la promotora del juicio, es de pertinencia proceder con un análisis conjunto de todas las probanzas recaudadas, de donde a juicio de esta Sala de decisión sin miras a desconocer la presunción del artículo 24 del CST, en el contexto de lo discutido y desde una óptica que busca la verdad material respecto de los intereses en conflicto, deben existir verdaderos elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica dependiente, por manera que debe darse un estudio más minucioso encaminado a definir si en el plano de la realidad la demandante actuaba como una verdadera contratista independiente, o si ostentaba la condición de trabajadora subordinada, teniendo en cuenta que en relaciones jurídicas como la que se examina que involucra la prestación de un servicio como el de salud, lo que apareja un riguroso marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, es comprensible que la contratante fije parámetros generales de ejercicio de Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 la medicina a los profesionales del área vinculados con ella, que se comprenden como necesarios para lograr el cumplimiento del objeto del vínculo y no devienen en la subordinación jurídica de los artículos 22 y 23 del CST (Ver SL 3918-2022).
En ese orden y bajo las particularidades del caso, lo observado es que contrario a lo que quiere hacerse ver, es que la profesional contaba con autonomía para actuar en el ejercicio de su profesión. Es cierto que la odontóloga disponía de una gran parte de su tiempo en la labor que fue contratada dentro del centro médico, y que entre las dos especialistas debían cubrir la jornada dispuesta por el centro para la atención a los usuarios, pero es que existen factores que impiden a partir de ese hecho dar por sentada la relación subordinada que se alega.
Las probanzas revelan que en el proceder odontológico de la convocante no tenía injerencia alguna ningún miembro de la institución, estando a su disposición definir conforme a las condiciones del paciente el plan médico a seguir, los procedimientos a realizar, los valores a cobrar, y las cuotas a cumplir, quien por demás dio elección al horario en el que sus servicios se prestarían, pues así se dejó dispuesto desde el momento de la suscripción del contrato (Pág. 38 Archivo 01) sin que exista probanza de lo contrario, operando la libre discusión de condiciones y términos, conllevando a que su remuneración no fuera fija desde la prestación constante de sus servicios, sino que pendía del tipo de servicio atendido según la necesidad de cada paciente, definiendo los presupuestos sin ningún tipo de intervención o imposición del centro, de donde a su vez se derivaba el total de sus honorarios al momento de su liquidación cada 10 días, característica muy propia e indiciaria del contrato civil celebrado.
Del mismo dicho de la demandante se desprende que para ausentarse solo era de suyo informar en recepción, por lo que no acudir a prestar sus servicios no tenía consecuencia diferente a la posible perturbación en la logística de la atención o el aplazamiento de citas que ella misma coordinaba sin que se probaran resultados adversos para ella.
Laboraba con su propio instrumental, pues únicamente se le entregó la unidad vacía que había disponible, y debía hacer el pago por el uso de elementos que eran de propiedad del centro como ocurría con el compresor - motor que mueve el aire del equipo - y la autoclave - dispositivo para esterilizar material -, Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 estando bajo su decisión contar con la disposición de talleres especializados para la elaboración de piezas dentales, las que igualmente cotizaba desde sus facultades con autonomía en sus decisiones.
Es verdad que se dejó dicho que la demandante no podía enviar reemplazo y que en ese orden, la delegación no era posible, pero es que para esta Sala esa restricción resulta lógica desde la naturaleza del servicio prestado, dándose razón a quien representa a la sociedad cuando adujo que ello era así porque el centro como comercializador de servicios de salud como IPS, debía percatarse de la satisfacción de unos requisitos mínimos de ley para permitir el desenvolvimiento de una persona dentro del lugar que estaba bajo su responsabilidad, de modo que no puede echarse mano de ningún vestigio para pregonar la sujeción a un ámbito de dirección y control de su labor por fuera de los límites de su función como contratista con inserción en su esfera organicista, rectora y disciplinaria.
Se precisa conforme a la condición de ejecución plasmada en la cláusula séptima del contrato (Pág. 38 Archivo 01), donde se dispuso que la profesional prestaría el servicio dentro del horario hábil del centro, que de ninguna manera ello refleja subordinación, pues en los contratos de prestación de servicios la asignación de un horario también es posible dada la opción que tienen contratante y contratista de coordinar un correcto ejercicio de la labor encomendada (Ver SL 216-2023), donde en un rango que se impuso por ser el horario de atención del lugar donde la demandante decidió prestar sus servicios - 7:00 a.m. a 7:00 p.m.- la actora eligió el lapso en el que se dedicaría a su labor, donde no era restringida a la atención de usuarios que pertenecieran estrictamente al centro, sino que se trataba de personas que se convertían en usuarios propios, lo que explica que aun por fuera de la IPS continuara con su atención en iguales condiciones como ocurrió con la señora Ana Julia Pérez y su esposo.
Todo lo anterior denota que la demandante utilizaba un espacio entregado por la demandada, para de forma autónoma e independiente ejercer su actividad profesional, por lo que al hacer uso de las instalaciones de un lugar con la conformación legal como IPS, cuyo nombre y reconocimiento le permitían acceder a pacientes que acudían particularmente a servicios odontológicos, debía proporcionar a cambio de esas facilidades el 30% de sus ganancias, donde partiendo de la importancia del servicio brindado, Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 contaba con ciertas responsabilidades que debía acatar para permitírsele permanecer como profesional de la salud conforme a la normativa que los regula, sin que de otra manera pudiera darse cumplimiento al objeto contractual, contexto de donde se resta valor al sometimiento aludido desde el escrito de demanda.
En todo caso, las peculiaridades del presente asunto y las pruebas existentes en el expediente, no permiten llegar a una conclusión diferente a la del juzgado, ya que aun cuando la accionante asegura que estaba subordinada al Dr. Obregón como Gerente de la enjuiciada y supeditada a sus parámetros, mal pudiera darse razón a los fundamentos fácticos de la demanda y señalar que la demandante en el ejercicio de su labor como odontóloga era dependiente en su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, ya que en la ejecución de sus funciones no habían rasgos de obediencia y sumisión, pudiendo discurrirse que Dora Inés Ortiz Trujillo prestaba sus servicios bajo una coordinación apenas lógica en el marco de las circunstancias de la prestación de sus servicios, pero con respeto a su libertad profesional, técnica y metodológica, cuyo entorno no es propio de un trabajador dependiente.
Es necesario anotar acorde al proceso que se está desplegando en la jurisdicción civil, cuyo expediente se encuentra anexado a este trámite, que aun cuando se trate de causas distintas, no es posible acudir a buscar una indemnización de perjuicios con apoyo a un contrato de índole civil dejando de lado su controversia, para al mismo tiempo, promover una acción laboral con otros fines económicos cuestionando los efectos de esa contratación que quiso hacer valer ante un juez de otra especialidad, pues ello se constituye en un acto de deslealtad procesal que no es viable asentirlo y permitirlo, por manera que si a su juicio el contrato en el plano de la realidad era laboral, la demanda civil dándole valor al contrato por prestación de servicios debió ser inexistente, o viceversa.
Es así como, en aplicación al principio de la libre formación del convencimiento en materia probatoria, los elementos enlistados en el artículo 23 del CST no se encuentran plenamente evidenciados en el nexo contractual que se suscitó entre las partes, por lo que no es viable imponer Radicado 05001-31-05-014-2017-00005-01 los rubros laborales pretendidos, sendero que conlleva a que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad.
En esta instancia las costas estarán a cargo de la demandante conforme a lo que regula el artículo 365-3 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia conocidas.
Costas de la instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,