REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2022-00032-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2022-00032-01 Rad. Int. 2024-0105 DEMANDANTE: JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY DEMANDADOS: PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE, HENRY LEONARDO CANARIA BUSTAMANTE, WILSON FERNANDO CANARIA BUSTAMANTE, BANCO DE BOGOTA S.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS Tunja, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 05 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 08 de febrero 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DEMANDA: El señor JOSE NEFTALÍ PACHECO CELY, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de pertenencia en contra de PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE, HENRY LEONARDO CANARIA BUSTAMANTE, WILSON FERNANDO CANARIA BUSTAMANTE, BANCO DE BOGOTÁ SA Y PERSONAS INDETERMINADAS, con el fin de que se declarara que el extremo activo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del segundo piso, tercer piso y una parte de la terraza del bien inmueble urbano ubicado en la carrera 15 No. 19-96 del Barrio Kennedy de la ciudad de Tunja e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-38057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y número predial 010202260001000.
Además, solicitó que se le otorgue el correspondiente título de propiedad al demandante y se ordenara la inscripción del fallo por prescripción parcial extraordinaria adquisitiva de dominio del segundo piso, tercer piso y terraza del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 19-96 del Barrio. Kennedy de la ciudad de Tunja e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-38057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y número predial 010202260001000, al igual solicitaron declarar extinta la hipoteca abierta según anotación No. 006 del FMI No. 070 -380057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que se encuentra a favor del Banco de Bogotá SA.
CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que el 03 de agosto del 2005, JOSE NEFTALÍ PACHECO CELY celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE, WILSON FERNANDO CANARIA BUSTAMANTE Y HENRY LEONARDO CANARIA BUSTAMANTE, este último representado por su señora madre MARTHA CECILIA BUSTAMANTE PARRA, respecto dos apartamentos de habitación ubicados en la carrera 15 No. 19-96 y calle 20 No. 14-45, la fecha acordada entre las partes para la firma y perfeccionamiento de la escritura pública fue para el día 30 de agosto del 2005 y en cuanto a la entrega de los bienes se acordó que se efectuaría el día 03 de agosto del 2005 y el segundo apartamento el día 20 de septiembre del 2005, como cláusula adicional se había consignado que los vendedores se comprometían a entregar saneado de todo gravamen y hecho. las propiedades horizontales correspondientes.
El valor pactado de los inmuebles en la promesa de compraventa fue de un total de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($43.400.000) y sus formas de pago así: i. ii. iii. iv. Con la firma de la promesa de compraventa, cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000). El día 20 de agosto, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).
El día 20 de octubre de 2005, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), fecha en que se harían las escrituras. El día 31 de diciembre de 2005, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Debido al incumplimiento de la parte demandada respecto a la entrega del apartamento del segundo piso, se llevó a cabo diligencia de conciliación a fin de dirimir las controversias; en dicha conciliación, las partes acordaron dar continuidad con el contrato de promesa de compraventa pactado y se fijó el 15 de junio del 2007 como nueva fecha de entrega de los inmuebles, obteniendo como resultado que para esta nueva fecha los demandados no se hicieron presentes.
Incumplido el contrato y sin el motivo por parte de los promitentes vendedores, el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY, a partir del día 18 de agosto de 2007, inició a ejercer actos posesorios en el piso segundo, tercer piso y terraza que hace parte de un bien inmueble de mayor ampliación ubicado en la carrera 15 No. 19-96 del Barrio Kennedy de la ciudad de Tunja; dichos actos, según el extremo activo, consistentes en la explotación económica mediante la modalidad de arriendo, asumiendo el costo de los servicios públicos, además del mantenimiento de los inmuebles, por lo cual se refiere que ha ejercido posesión durante más de 14 años.
TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto del de 22 de marzo de 2022 admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: Réplica de PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE, WILSON FERNANDO CANARIA BUSTAMANTE, HENRY LEONARDO CANARIA BUSTAMANTE: Por conducto de apoderado judicial, comparecieron al proceso y manifestaron que se oponen a las pretensiones principales, y frente a los hechos aluden que son ciertos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°; son parcialmente ciertos los hechos 1°,7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 18°, 19°, 20°, 21°; son falsos los hechos 10°,16°, 17°, 22°, 23°.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1. Temeridad y mala fe. El extremo pasivo refiere que se han establecido más de 10 señalamientos puntuales a la forma en la que el recurrente ha accionado respecto de los demandados, esto en contra de sus derechos no solo como titulares legítimos y públicos del derecho real de dominio de la totalidad del bien, sino que más aún cuando el sujeto activo desde el mismo momento en que propuso el negocio refirió que se le permitiera la entrada en mera tenencia de los pisos segundo y tercero del bien objeto de usucapión, lo cual ocasionó una lesión enorme a los demandados a nivel patrimonial y en sus derechos como propietarios del mismo.
Indica que de lo anterior se evidenciaron por lo menos tres violaciones flagrantes en contra del patrimonio de la parte pasiva, en los que el demandante ha faltado a la obligación jurídica legal y moral con la que ha obrado en contra de los mismos a gastos de obtener ilegítimamente la “posesión” del inmueble objeto de la presente acción, la cual señala que, jamás ha sido más que una mera tenencia en las condiciones establecidas en el artículo 777 del Código Civil, por lo que en concordancia con la norma sustancial exponen las situaciones que se evidencian en contra de dicha ley, así: i. La primera, hace referencia a la conciencia con la que se debe presumir la adquisición de los bienes hoy objeto de litis, que en su esencia debe estar exenta de fraudes y de todo vicio, por lo que indica que con solamente evidenciar la lesión enorme causada a los demandados al pretender el recurrente adquirir dos apartamentos de las características que el mismo sujeto activo describe en una suma inferior al 150% de su justo precio, tal y como lo establece el artículo 1947 del Código civil, pero que evidentemente configura no solo un vicio al momento de adquirir la tenencia de los mismos, sino por lo leonino y exorbitante del daño, lo cual demuestra un fraude en sí mismo. ii.
Por lo anterior, expone el extremo pasivo que un segundo momento en el que actuó de mala fe el sujeto pasivo, se presentó al momento de la entrega de los apartamentos del segundo y tercer piso, hoy en litigio, cuando el demandante a pesar de que claramente conoce lo anteriormente expuesto, airadamente exige la entrega del apartamento del segundo piso, aún a expensas de conocer y saber que el mismo no había cumplido con sus obligaciones de pago, incumplimiento que perdura según el sujeto pasivo hasta el día en que se realizó la réplica de la demanda, y además alude que a pesar de ello el demandante se ha usufructuado de manera continua de la tenencia que ostenta sobre los referidos bienes. iii.
Error en materia de derecho, que constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. 2. Reconocimiento de derecho ajeno. Alude que, a lo largo del libelo, en el acápite de los hechos, el mismo extremo activo en la actuación, manifiesta y reconoce clara y abiertamente el reconocimiento de derecho ajeno, pues señala que luego de 17 años de celebrado el negocio inicial, el cual adolece de los fraudes y vicios que se podrá evidenciar sin mayor esfuerzo, no ha pagado el valor inicialmente pactado, en razón a lo mismo, el demandante no adjunta un solo recibo de pago de los abonos parciales que durante el periodo en cita ha hecho, con el agravante de que el extremo activo ha dejado de pagar la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000) en atención al contrato de compraventa que se celebró en el año 2005.
Por lo anterior, el mismo reconoce directa e indirectamente que el mismo no ha pagado siquiera el precio inicialmente pactado, por lo que indica que nunca ha adquirido el derecho que hoy se atribuye, y por el contrario reconoce derecho ajeno en cabeza de los demandados. 3. Gravísima lesión enorme Señala que, con fundamento en el artículo 1947 del Código civil, se permite establecer la lesión enorme que se ha ocasionado en contra de sus representados y su patrimonio familiar, la cual perdura hasta el día de la contestación de la demanda, toda vez que al no haberse perfeccionado el contrato de compraventa que media la entrada en tenencia del demandante, quien en principio pretende hacerlo valer en la presente acción como justo título, a pesar de tener la plena conciencia, no solo de la mala fe con la que ha actuado en todo momento respecto de los demandados, sino que aunado a eso el hecho irrefutable de la exorbitante lesión enorme cometida en contra del extremo pasivo, pues refieren que la posesión que se atribuye el mismo, no a siquiera nacido a la vida jurídica toda vez que jamás ha ocurrido la mutación de mera tenencia a posesión. Manifiesta que, es el mismo extremo demandante quien aduce como justo título el contrato promesa de compraventa por medio del cual entró en mera tenencia de los pisos segundo y tercero del bien, el cual tal y como relata en el escrito de demanda no fue perfeccionado, estando pendiente a su cargo el pago de una porción de la suma inicialmente pactada, la cual asciende a trece millones de pesos ($13.000.000) es decir a un 30 % aprox. del valor convenido en principio, en donde además pretende justificar el mismo sus reiterados y temerarios incumplimientos de mala fe para con los demandados en atención que pretende reclamar en usucapión una porción del bien objeto de litis, a pesar de la posición desventajosa en la que puso permanentemente a los demandados.
Réplica de BANCO DE BOGOTA S.A.: Mediante apoderado judicial, manifiesta que en el evento que en este caso prosperaran las pretensiones primera y segunda, de concurrir los presupuestos axiológicos que la ley exige para la prosperidad de la acción, solicita, se mantenga la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de este proceso y frente a los hechos de la misma, por tanto, refieren que no les consta los hechos 1°,2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°; es cierto 4° y en los hechos 5°, 6° se remite a lo que conste en el certificado de tradición y libertad.
Réplica de CURADOR AD-LITEM El curador ad-litem, designado para representar a personas no determinadas, concurre en el proceso indicando que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando el Juez constate los requerimientos legales para la declaración de la pertenencia. Frente a los hechos se pronuncia aludiendo que no le consta ninguno. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Los señores PAOLA, WILSON Y HENRY CANARIA BUSTAMANTE, por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron demanda reivindicatoria contra el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY.
Lo anterior, por cuanto indicaron que los demandantes se encuentran privados de la tenencia material y explotación del inmueble, puesto que dicha tenencia la tiene en la actualidad el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY. Señalaron que el demandado ingresó a la tenencia del bien en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de agosto de 2005.
Precisaron que el sujeto pasivo comenzó a ejercer la mera tenencia del inmueble objeto de reivindicación en las siguientes fechas: respecto del tercer piso, desde el 5 de agosto de 2005 y respecto del segundo piso, desde marzo de 2006, ostentando indebidamente la calidad de propietario sin serlo. A pesar de ello, los demandantes afirmaron que han continuado cumpliendo con las obligaciones derivadas del inmueble, incluyendo el pago de impuestos y servicios públicos, los cuales figuran a nombre de la señora PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE «siendo los titulares del derecho real de dominio quienes hasta el día de hoy han atendido todas las obligaciones derivabas del derecho real que ostentan legalmente» Por consiguiente, solicitaron que se declare su pleno y absoluto dominio sobre la totalidad del inmueble objeto de litigio, en lo correspondiente a los pisos segundo y tercero. En consecuencia, instaron se ordene al demandado la restitución del referido inmueble, incluyendo dichas porciones.
Asimismo, los demandantes pretenden que se condene al señor PACHECO CELY al pago del valor de los frutos civiles del inmueble, tanto los efectivamente percibidos como aquellos que razonablemente se hubieran podido percibir, conforme a la tasación pericial. Dicho pago deberá efectuarse desde el 5 de agosto de 2005 para el piso tercero y desde marzo de 2006 para el piso segundo, hasta la efectiva restitución del bien.
Igualmente, se requirió el pago del costo de las reparaciones derivadas del deterioro causado por el tenedor. En caso de comprobarse la mala fe del demandado, el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, dado que su posesión es de mala fe. Además, requirieron que la restitución de los pisos segundo y tercero comprenda todos los bienes que, conforme a la normativa civil, se consideren parte del predio por su conexión con el mismo.
Adicionalmente, instaron la cancelación de cualquier gravamen que haya sido constituido sobre el inmueble por el demandado, ordenando la correspondiente anotación en el certificado de tradición. Como pretensión subsidiaria, los demandantes solicitaron que se declare la existencia de la exorbitante lesión enorme en su perjuicio y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.295.000.000), debidamente indexada al momento de la sentencia con efecto de cosa juzgada.
Asimismo, se solicita la condena al pago de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios morales y patrimoniales ocasionados. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo. Posteriormente, mediante auto adiado el 17 de abril de 2023, declaró no contestada la demanda, en razón de haberse presentado la contestación de manera extemporánea. 3.
PRUEBAS 3.1. Documentales Extremo activo: ✓ Certificado de tradición del predio identificado con el F.M.I No. 070-38057 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. ✓ Certificado especial de pertenencia No. 2022-017 del F.M.I No. 070-38057 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. ✓ Escrituras públicas Nos. 425 de 1991, 2478 de 2003 y 2415 de 2007. ✓ Oficio No. 0823 de fecha 24 de julio de 2012 emitido por el secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja. ✓ Constancia de inscripción de la anotación de cancelación en el F.M.I No. 070- 38057 realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. ✓ Copia contrato promesa de compraventa. ✓ Acta de conciliación No. 00798 del 15 de junio de 2007 emitida por el centro de conciliación de la cámara de comercio de Tunja. ✓ Recibo consolidado del impuesto predial, factura No. 3790762. ✓ Facturas de energía Nos. 161984796 de diciembre de 2021, 156249118 de julio de 2021, 153512516 de mayo de 2021, 119617883 de diciembre de 2018, 93482236 de febrero de 2016,158428717 de septiembre de 2021 y 000159976542 de octubre de 2021. ✓ Contrato de arrendamiento con fecha de inicio 01 de noviembre de 2006 ✓ Contrato de arrendamiento con fecha de celebración 25 de agosto de 2010 ✓ Contrato de arrendamiento con fecha de celebración 02 de abril de 2012 ✓ Contrato de arrendamiento con fecha de celebración 01 de mayo de 2017 ✓ 119 recibos de caja ✓ Copia de las facturas de energía 153512514 de mayo de 2021 y 163798298 de enero de 2022. ✓ Factura de Venta No. 443 de fecha 29 de marzo de 2021.
Extremo pasivo ✓ Copia Escritura Pública No. 425 del 25 de febrero de 1991 ✓ Copia promesa contrato de compraventa ✓ Copia resolución No. 1745 del 21 de febrero de 2022 ✓ Copia facturas impuesto predial inmueble con M.I. No. 070-38057 años 2015, 2016 y 2022 ✓ Constancia audiencia de conciliación Cámara de Comercio de Tunja ✓ Certificación expedida por la Oficina de Planeación 3.2.
Interrogatorios de parte JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY (Demandante) Indicó que el contrato de promesa de compraventa se celebró en presencia de la señora Martha Cecilia Bustamante Parra, Paula Andrea Bustamante, Henry Leonardo, el otro hermano Wilson Canaria Bustamante y su esposa, Fanny Martínez Ortiz, quien fue la que llenó el formato del contrato.
Precisó que había un letrero de “Se vende” en unos apartamentos ubicados en la carrera 15 #19-96 y que, en varias ocasiones, estuvo con su exesposa, Fanny Martínez Ortiz. Por la amistad de ella, se llevó a cabo ese contrato de compraventa en presencia de sus tres hijos y de ella, quienes estuvieron de acuerdo. Refirió que, inicialmente, se dieron unas arras, una cuota inicial y se realizó otro pago.
Sin embargo, al momento de hacer la escritura, el 30 de agosto de 2005, se encontró con que se debían muchos impuestos prediales y no se podía hacer la propiedad horizontal. Ese fue el primer impedimento para cumplir con lo pactado. Además, indicó que siguió pagando como se había acordado en el contrato. Señaló que, luego de ese inconveniente, se llegó a la conclusión de que se iba a atrasar, porque ellos no cumplieron con la promesa.
Precisó que, dos años después, los citó para una conciliación en la Cámara de Comercio, donde se les avisó a los tres implicados, pero solo acudió la señora Martha Cecilia Bustamante. Añadió que Martha Cecilia Bustamante aceptó todo lo que se había prometido y contratado. Se efectuó el último acuerdo para la realización de la escritura en la Notaría Primera, pero ella volvió a incumplir.
Precisó que estuvo allí desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., pero ella no llegó. Indicó que, en el momento en que se celebró el contrato, Paola y Wilson eran mayores de edad. Señaló que el menor era Henry, por lo que Martha firmó como tutora. Relató que solo estuvo en la conciliación la señora Martha, porque los demás se disculparon argumentando que estaban viajando o trabajando.
Señaló que la conciliación fue el 17 de junio de 2007. Precisó que se acordó un pago en el Banco de Bogotá y que se fijó una cita para llevar cinco millones de pesos. Dijo: «Yo se los di y ella los pagó en el banco». Refirió que eso fue aproximadamente el 5 de junio de 2007. Señaló que lo que se prometió vender en el contrato fueron dos apartamentos, uno ubicado en el segundo piso, con 3 alcobas, sala, comedor, cocina y un baño, porque el otro baño estaba en inactivo y en el tercer piso, 4 Alcobas, sala, comedor, cocina, baño y azotea, con posible construcción, pero no se hizo.
Indicó que en el primer piso funciona una ferretería de los demandados y que hay un mezanine que es donde vive Martha y Paula. Aludió que desde el día el 17 de agosto de 2007 que tenían la cita en la notaría a partir del 18 inició su posesión. Indicó que el tercer piso se lo entregaron el día del contrato y de las arras, el día 3 de agosto de 2005.
Señaló que el segundo piso estaba hipotecado y se lo habían quedado de entregar en 3 meses y se lo entregaron 7 meses después, aproximadamente en marzo del 2006. Afirmó que respecto al pago de los impuestos prediales, llegaron a un acuerdo en el que él pagaría un año y ella otro. Sin embargo, cuando se dio cuenta de que se debían muchos años de impuestos, precisó que pagó dos años y ellos no pagaron nada más. Por ello, dejó de pagar, ya que ella hizo un acuerdo cuyo detalle desconoce y no se volvió a abonar.
Precisó que doña Martha debía entregarle saneada la deuda hasta 2005. Indicó que él pagó los años 2006 y 2007, pero que, como no se pudo llegar a un acuerdo, dejó de pagar. Mencionó que, cuando le entregaron los apartamentos, estaban en mal estado. En el segundo y tercer piso había dos baños que no funcionaban. Refirió que cambió los pisos, ya que la azotea goteaba.
También levantó el asfalto y aplicó una placa asfáltica para evitar filtraciones. Indicó que, después del 18 de agosto de 2007, vivió en un apartaestudio ahí y lo ha arrendado para estudiantes. Señaló que, por lo general, estos espacios se arriendan a estudiantes. Además, mencionó que su hijo, Jonathan Pacheco Martínez, también vivió ahí. Afirmó que, como el inmueble se destinaba a estudiantes, él siempre lo pintaba y lo dejaba en buen estado, para cuando ellos regresaran de vacaciones.
Precisó que realizó varias mejoras entre 2007 y 2008, como el cambio del piso de la sala del tercer piso y la reparación de la cocina, que estaba en mal estado. Añadió que cambió los tanques de agua, ya que eran de eternit y tuvo que sustituirlos por unos de PVC por razones de higiene. Aludió a que el segundo y tercer piso, así como la terraza, tienen entrada independiente y no es necesario pasar por donde viven Paola y Martha.
Añadió que en la terraza construyó un baño. Señaló que todos esos trabajos se realizaron después de 2018. Indicó que los demandados nunca le han reclamado la tenencia o posesión del bien. Precisó que, hace aproximadamente tres años, intentó instalar gas, pero la señora Martha colocó su contador en la propiedad de él. Entonces, él exigió instalar su contador en la propiedad de ella, pero ella no le dio permiso.
Expresó que, inicialmente, la señora Martha le pidió 45 millones de pesos por los inmuebles, pero finalmente llegaron a un acuerdo por 43.400.000 pesos. Precisó que conocía el contrato de compraventa, ya que su esposa lo elaboró en presencia de todos. Señaló que estaba al tanto de la obligación de pagar los impuestos prediales del predio, pues él ha estado presente para subsanarlos.
Señaló que con Paola tuvo un preacuerdo y conciliación hace unos años para ponerse al día. Quedaron en que ella le diría cuánto debía pagar, pero nunca lo hizo ni pagó ella. No sabe cuántas vigencias del impuesto predial están pendientes, pero está seguro de que son muchas. Precisó que la demora en la entrega del segundo piso se debió a que estaba arrendado.
Además, no supo que estaba hipotecado hasta siete meses después del contrato. Afirmó que se trató de una promesa de compraventa, pues se prometió en venta también la azotea y ahí está muy clarito se sobrentiende que, si yo tengo segundo, tercer piso y azotea, está muy clarito en el contrato. Resaltó que aparecen adiciones en un contrato sí y en el otro no, porque cuando él iba a pagar el dinero, ella no le presentaba su contrato, por lo que él llevaba el suyo y escribía en él: «recibí, le entregué tanta plata».
Finalmente, señaló «ningún se pagó totalmente la última cuota se pagó en el Banco Bogotá un viernes a las 4:00 de la tarde». HENRY LEONARDO CANARIA BUSTAMANTE (Demandado) Señaló que, para la época en que conoció al demandante, él era menor de edad. Recordó que era familiar de una pareja que tuvo su mamá. A partir de ahí lo conoció, así como a su familia, a sus hijos con los cuales, en su momento, también se relacionaba y a su esposa.
Indicó que no recuerda particularidades del contrato, pues era menor de edad y estaba bajo la tutela de su mamá en ese momento. Precisó que sabía que pasaron por una situación económica difícil porque, recientemente, había muerto su papá, quien básicamente era la columna vertebral de la familia. Señaló que su mamá les inculcó mucho la idea de que ese edificio lo había comprado para ellos, con el fin de asegurarles un patrimonio en el futuro.
Según lo que ella decía «Nos lo compró a nosotros para dejarnos algo, como si fuera una herencia». Afirmó no saber cómo se celebró el contrato ni de qué manera se llegó a un acuerdo sobre el mismo. Señaló que tiene entendido que el contrato de compraventa trataba sobre la venta de dos apartamentos, que era lo que en su momento le informaron.
Explicó que la negociación se hizo por un valor que, debido a la urgencia de su mamá, se destinó al pago de deudas primarias para poder sostener a la familia y continuar adelante. Precisó que, en su momento, ese valor le pareció muy bajo y que, al ir creciendo, se dio cuenta de que realmente no era acorde al inmueble, su ubicación ni a su potencial comercial.
Indicó que el inmueble no se debió vender por los valores que supuestamente se acordaron. Señaló que con el tiempo, se enteró de que la negociación no se pagó en su totalidad. Al parecer, se llegaron a ciertos acuerdos en la Cámara de Comercio, primero a través de una conciliación. Sin embargo, al final, el pago no se completó en su totalidad.
Aludió que cumplió su mayoría de edad en 2008. Refirió que nunca se reunió con el señor José Neftalí para hablar sobre el contrato y tampoco le hizo ningún tipo de reclamo, pues su mamá no los involucró en el proceso. Precisó que nunca le reclamó la tenencia del inmueble al demandante. Aseguró que, por su parte, no lo hizo, pero desconoce si sus hermanos lo hicieron.
Añadió que don José Neftalí tampoco solicitó permiso o autorización para hacer mejoras o trámites. Indicó que el primer piso es un local comercial que, actualmente, está en arrendamiento y destinado a una ferretería. Mencionó que no le consta que José Neftalí haya hecho algún tipo de mejoras o adecuaciones en esa parte del inmueble, ya que no ha vuelto a ingresar a esa zona del edificio.
Precisó que el manejo del pago del impuesto predial lo lleva su hermana Paola, quien está al tanto de la situación. Aseguró que ella conoce el tema, ya que ha sido un acuerdo entre ellos para mantenerse al día con los impuestos. Añadió que su hermana ha sido la encargada de gestionar los acuerdos de pago con la alcaldía para regularizar la situación tributaria del inmueble.
Sin embargo, aludió que, en ese momento, no tenía claridad sobre qué años se han pagado y cuáles están pendientes, ya que es su hermana quien maneja esa información. PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE (Demandada) Aludió a que el señor José Neftalí era esposo de una de las hermanas de un novio de su mamá. Precisó que se firmó el contrato, pero lo firmó su mamá como representante, en ese momento, de su hermano menor Henry Leonardo, y también lo firmó Wilson Fernando Canaria.
Indicó que ella no firmó dicho contrato, que no hay ninguna firma suya y que no tiene detalles sobre a qué se refería exactamente. Señaló que no participó en la negociación ni recibió ningún dinero. Mencionó que se enteró del contrato un tiempo después, pero que, en su momento, ellos respetaban las decisiones de su mamá. Aunque eran mayores de edad, con Wilson fueron criados así y las decisiones que tomaba mamá eran la ley.
En ese tiempo sí valían las decisiones de los padres. Entonces, en su momento, su mamá tomó la decisión y ellos simplemente la acataban. Refirió que, para la época en que se celebró el contrato, tenía casi 17 años y que, en ese entonces, vivía en Duitama, ya que se había casado. Indicó que, en ese tiempo, en el segundo piso vivían sus hermanos y su mamá, mientras que el tercer piso no estaba arrendado ni ocupado.
Explicó que su mamá tomaba todas las decisiones porque era la cabeza de la familia. Era quien tomaba las decisiones con respecto a él y antes de que se entregaran los apartamentos a don Neftalí, ella atendía todos los gastos del bien. Precisó que, según lo acordado, su madre entregó primero el tercer piso y posteriormente, debido a la presión de don Neftalí, entregó el segundo piso con la buena fe de que él cumpliría con el pago acordado.
Resaltó que, en ningún momento, le ha pedido que le devuelva la posesión, ni se tomó ninguna acción, pues, debido a la difícil situación económica que atravesaban, vieron en la venta de los apartamentos una solución para pagar las deudas. Explicó la solución de su mamá fue vender lo que tenía para pagar todas sus obligaciones financieras.
Por eso, nunca se tuvo un acercamiento con don José Neftalí, y tampoco se presentó ninguna demanda, ya que se contaba con los medios para hacerlo. Afirmó que don José Neftalí ha estado disponiendo del segundo y tercer piso durante los últimos 10 a 12 años. Precisó que, en su momento, ellos tenían acceso a la terraza porque, desde un principio, esta no se negoció. Sin embargo, como él cambiaba constantemente de inquilinos aproximadamente cada 12 meses, las personas que han ingresado han resultado problemáticas, lo que lo ha obligado a cambiar varias veces de guardas de seguridad.
Indicó que en un momento dado, dejaron de tener acceso al segundo y tercer piso, así como a la terraza, ya que don Neftalí prohibió a sus inquilinos permitirles la entrada. Señaló «teníamos llave del portón principal. Porque bueno, nosotros vivimos en el primer piso hay otra puerta para el ingreso al segundo, tercer piso y terraza. Nosotros, al principio, pues contábamos con esa llave porque nosotros no contábamos con lavadero, ni el patio de ropas, entonces nosotros utilizamos la terraza para poder lavar ahí nuestra ropa y pues extenderla, pero pues llegó su momento en que el señor, pues ya no nos no nos facilitó la llave y pues como él tenía más acceso al segundo y tercer piso, entonces hizo cambio de guardas y pues ya no volvió a dar llaves».
Aludió a que el cambio de guardas ocurrió hace muchos años, aproximadamente desde que ella volvió a vivir en Tunja, hace 10 años. Desde entonces, no les han vuelto a facilitar llaves. Precisó que, en cuanto al pago del impuesto predial, los requerimientos siempre llegan a su nombre. Indicó que José Neftalí siempre decía: «Ay, vamos a pagar el impuesto.
Bueno, vamos y hablamos y negociamos» Pero luego decía: «Sí, sí, sí, yo paso en la tarde», y nunca llegaba. Al día siguiente decía: «Mañana, mañana vamos a ir porque hoy no tengo tiempo». Relató que ella le decía «Bueno, don Neftalí, sumercé ya sabe que es por mitad». Señaló que ella tenía entendido que se había negociado que, como no se habían hecho los papeles, un año lo pagaba él y otro año lo pagaba su mamá. A este tiempo, después de 17 años, debería haber ocho recibos pagados por él, pero que ella ha sido quien ha tenido que dar la cara en la alcaldía, hacer todo el proceso y realizar los pagos cuando ha habido amnistía. Afirmó que ella ha pagado y tiene los soportes de los pagos correspondientes.
Señaló que, cada vez que había una negociación con la alcaldía y los dueños de inmuebles, ella se encargaba de realizarla. Hasta el momento, se ha logrado pagar la mayoría de los impuestos, aunque aún debe cuatro años. Afirmó «Desde el 2005 que se suponía que don José Neftalí, tenía que pues estar mano a mano, supuestamente los dos, pagando impuestos, pero pues yo he tenido que poner la cara y pues obviamente mis hermanos» Indicó que el demandante nunca pidió autorización para realizar modificaciones en el inmueble, pero arbitrariamente decidió instalar el servicio de gas.
Explicó que él ya hizo toda la instalación interna, es decir, todo el ducto de los dos apartamentos. Precisó «ni siquiera dijo venga, hagamos tal cosa, hagamos tal otra y no. Entonces, cuando nosotros ya nos pudimos dar cuenta que iba a romper la fachada de la casa, entonces hay qué pena, pero no primero, porque nosotros somos los dueños cierto y segundo, porque llevamos un proceso que él mismo colocó en el juzgado.
Entonces es ilógico que vayamos a hacer un arreglo a la casa que está en proceso de juzgar, entonces no, no se le permitió porque pues obviamente no, no va a lugar». Indicó que nunca iniciaron una acción policiva en su contra ni ningún otro tipo de acción legal. Señaló que tuvo conocimiento de la conciliación que su mamá realizó en la Cámara de Comercio, pero no pudo asistir, ya que en ese momento estaba trabajando en Duitama y se le dificultaba desplazarse.
Además, no le dieron permiso en su trabajo. Precisó que, en cuanto a los impuestos prediales, solo tienen pendiente el pago de los años 2018 a 2021. Mencionó que la alcaldía le abrió un proceso para obligarla a pagar desde 2005 hasta 2009, pero fue improcedente porque el funcionario que interpuso la demanda no puso su nombre, por lo que la resolución salió a su favor.
Finalmente, afirmó que, aparte de esos años, el resto de los impuestos se han ido pagando poco a poco. WILSON FERNANDO CANARIA BUSTAMANTE (Demandado) Indicó conocer al señor José Neftalí desde hace muchos años, a través de un amigo de su mamá. Precisó que el demandante ejerce posesión porque se hizo una venta, pero no es de su propiedad, ya que no ha terminado de cancelarla.
Nunca la pagó en su totalidad, por lo que no puede decir que el inmueble es suyo. Señaló que acerca de la venta, recuerda que fueron a una tienda, se tomaron un tinto y se hizo el negocio. Se firmó, sí, pero él nunca terminó de pagar ese compromiso. Afirmó haber estado presente en la negociación, aunque no recuerda muy bien el valor de la venta del inmueble.
Mencionó que tiene conocimiento que aún falta por pagar, según lo que ha hablado con su mamá y sus hermanos y que el demandante no ha terminado de cancelar la deuda. Aludió que el motivo por el cual no se terminó de celebrar el contrato fue la falta de pago total del compromiso adquirido por el señor José Neftalí. Refirió no haber tenido conocimiento de la conciliación realizada en el año 2007 con relación a ese contrato.
Señaló que su mamá fue quien estuvo a cargo de recibir el dinero y que fue la beneficiaria del negocio. Indicó que nunca participó ni le pidió aclaraciones a su madre sobre el tema, pues nunca le interesó. Explicó que lo que se hizo fue para beneficio de todos, para cubrir las necesidades por las que estábamos pasando y poder solventarlas.
Como hijo, uno no cuestiona a sus padres. Lo importante era que hubiera dinero para nuestro sostenimiento y que, de alguna manera, pudiéramos superar las dificultades económicas en las que estábamos viviendo en ese momento. Relató que no recuerda en qué momento se le entregaron el segundo y tercer piso al demandante, pero confirmó que sí se los entregaron y que él tomó posesión de ellos.
Señaló que vivió en el inmueble cuando era joven, hasta los 26 años y que para ese entonces José Neftalí ya estaba ahí. Indicó que nunca le ha hecho ningún reclamo o requerimiento, pues ha sido cordial y decente con él. Añadió que el demandante quería instalar gas natural, pero no se le permitió porque el inmueble no es de su propiedad. Explicó que cuando uno no es dueño de algo, no puede hacer modificaciones, a menos que tenga el consentimiento del propietario.
Además, mencionó que el maestro de obra no tenía experiencia en el tema y que podía dejar el trabajo en malas condiciones, lo que también influyó en la negativa para permitir la instalación. Mencionó que, en los últimos 12 años, el demandante ha destinado el inmueble al arriendo de dos apartamentos y que obtiene beneficios económicos de ellos.
Respecto al tema de los impuestos, indicó que, según tiene entendido, el demandante solo ha pagado un año, mientras que el resto de los pagos los han hecho ellos mediante préstamos para poder solucionar ese tema. Señaló que él no ha pagado el impuesto predial, solo un año, según tiene entendido. El resto de los años han sido ellos quienes han cancelado ese impuesto.
Precisó que los servicios públicos son independientes, excepto el del agua, que es compartida. Relató que en el primer piso está el apartamento pequeño de su mamá, ahí vive ella. En el segundo y tercer piso hay inquilinos y sobre eso se hace la cuenta del agua. Indicó que no ha interpuesto demanda ni querella en contra del demandante. ACREEDOR HIPOTECARIO.
DORIS ALEXANDRA CÁRDENAS CALDERÓN – banco de Bogotá. Indicó que no aparecen obligaciones vigentes a cargo de los hipotecantes y ante la pregunta de la juzgadora acerca de por qué no se había cancelado la hipoteca, explicó el procedimiento que se debía seguir por quien pretendiera dicho acto. 3.3 Testimoniales parte demandante MARÍA ODILIA VIASUS ROJAS Indicó haber convivido con el señor José Neftalí durante 12 años.
Es el padre de uno de sus hijos y, actualmente, no convive con él desde hace aproximadamente doce años. Señaló que conoce al demandante desde hace 15 años. Vivió ahí durante parte de su embarazo y también cuando el niño nació. Sin embargo, después, por razones de trabajo, se fue a vivir a otro lugar y solo iba los fines de semana. Explicó que desde ese entonces conoce esos apartamentos.
Añadió que la señora Paola y ella se cruzaban algunas veces los fines de semana y que hasta donde tiene entendido, lo único que se compartía era el agua. Cada mes se cobraba y cada apartamento pagaba por igual. Indicó que vivían en el tercer piso, mientras que el segundo estaba arrendado en su totalidad y que las otras habitaciones se arrendaban a estudiantes.
Relató que ella viajaba los fines de semana, o, en su defecto, el demandante viajaba. Precisó que ese bien lo adquirió, hasta donde tiene entendido, con unas cesantías y que pagó una hipoteca que tenían en un banco. Precisó que, en ningún momento, la señora Martha ni ninguna otra persona le manifestaron que se les debía algo o hicieron algún requerimiento relacionado con esos apartamentos.
Refirió que, en el año 2008, llegó a vivir a esos apartamentos y que el señor José Neftalí le manifestó que los había adquirido con una hipoteca, la cual había saldado. Además, le comentó que estaban en proceso y a la espera de hacer los papeles y que él era dueño de esos predios. Señaló que vivió en esos apartamentos hasta el año 2010. Indicó que conoce a la señora Paola, aunque a los otros dos muchachos solo los llegó a ver de manera esporádica, pero que en ningún momento llegaron a reclamar algo ni tampoco me comentó él nada al respecto.
Señaló que, durante el tiempo que vivió ahí, la señora Paola no tuvo acceso ni beneficio alguno respecto a la terraza. Relató que conoce el contrato firmado por la señora Fanny, la primera esposa de José Neftalí Pacheco y por él. Aseguró que era un contrato original. Aludió que se hicieron mejoras en el bien, específicamente en el segundo piso.
Explicó que como siempre salían los inquilinos, se pintaba. En el tercer piso se adecuó otra cocina y siempre se hacían arreglos internos en los apartamentos y en las habitaciones. SENAIDA SUAREZ SUAREZ Señaló que conoce a José Neftalí desde hace 10 años, debido a que su familia tomó en arriendo el apartamento en el que actualmente vive y desde ese tiempo lo conoce.
Indicó que quien firmó el contrato de arrendamiento fue su esposo, Víctor Julio Rivera Hernández, quien ya falleció, junto con el señor José Neftalí. Explicó que el contrato se renovó y que actualmente, sigue vigente. Indicó que únicamente le rinde cuentas del inmueble al demandante. Señaló que, en el tiempo que lleva ahí, únicamente se le ha hecho mantenimiento de pintura al apartamento, nada más. Precisó que paga de manera independiente el servicio de luz, mientras que el agua es compartida.
Relató que, para el pago del agua, la señora del primer piso recibe el recibo mensual y se lo informa ella le da el dato de lo que corresponde a ese piso y ella le da el dinero a Martha para que cancele el recibo. Aludió que desde que vive allí, siempre ha sido así. Refirió que conoce el nombre de la señora del primer piso, Martha, pero no recuerda su apellido.
Señaló que nadie le ha reclamado por el bien ni le han formulado ningún tipo de querella o demanda para que desaloje el inmueble. Finalmente, mencionó que el canon de arrendamiento que paga actualmente es de quinientos veinticinco mil pesos mensuales, fuera de los servicios. EDWIN FRANCISO ANTOLINEZ SANCHEZ Afirmó que conocía a José Neftalí y que lo conoció en Tunja a través de un amigo, cuando adelantaba sus estudios de Administración Pública y Derecho en esa ciudad capital.
Relató «yo andaba buscando un apartamento para vivir allí y través de un compañero de la ESAB con el que me gradué como administrador público, que ya falleció, él me indicó que tenía un amigo que era propietario de un bien inmueble y que él me podía relacionar con él, entonces, así lo hicimos, un día cualquiera él me llevó hasta allá al inmueble y me relacionó con él, me di cuenta que era profesor y una vez revisado el apartamento, observé que se acoplaba a lo que yo necesitaba y desde ese momento tomé el apartamento en arriendo».
Señaló que fue arrendatario de ese bien inmueble desde comienzos del año 2010 hasta finales del año 2015, es decir, aproximadamente seis años. Recuerda la dirección del inmueble en la carrera 15 #19-96, en el barrio Popular de Tunja, Boyacá. Indicó no conocer a Paola Andrea, Henry Leonardo y Wilson Fernando Canaria Bustamante. Relató que era una edificación de cuatro pisos.
En el primer piso funcionaba una ferretería; en el segundo piso vivía una familia; en el tercer piso, él tenía su habitación, donde hacía uso del baño, la sala y la cocina. Además, había otras habitaciones que compartía con compañeros de la misma universidad. En el cuarto piso había una terraza donde se ubicaba un tanque; allí lavaba su ropa y la extendía para que se secara.
Indicó que, en el tiempo que vivió allí, se realizaron mejoras de pintura en su habitación cada seis meses. Explicó que, de hecho, con sus compañeros de ese tercer piso pintaban de una vez todo el tercer piso la sala, la cocina, los baños y las habitaciones. Entonces, ese tipo de mejoras se hacían continuamente para mantener bien ordenado el lugar en el que residían.
Refirió que tenía llaves directamente para acceder al lugar que le habían arrendado. Precisó que, en ningún momento, nadie le reclamó nada y que siempre tuvo una buena relación con el demandante, basada en la amistad, la gratitud y el respeto. Añadió que, donde él habitaba, contaba con servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y servicio de televisión. Resaltó que los servicios públicos los pagaba José Neftalí Pacheco Cely.
Explicó, él únicamente le pagaba a él el canon de arrendamiento, que inicialmente fue de ciento veinte mil pesos y culminó pagando ciento treinta mil pesos. Por eso considera que él era el propietario de este inmueble. No le consta cómo lo adquirió, pero siempre se entendió con él. Aludió que en el tiempo en que vivió allí, también residían dos compañeros de Derecho, una Administradora de Empresas y, en algún momento, otro ciudadano que habitó el apartamento.
Explicó que en los seis años, hubo cambios, pues algunos se iban y otros llegaban. 3.4 Testimoniales parte demandada MELQUICEDEC GALINDO TOBAR: Sin parentesco con las partes. Conoce hace 35 años a los demandados, por el diario vivir del trabajo, porque sus padres adquirieron una ferretería al lado de ellos, es decir a las partes en litigio.
Conoce el inmueble materia de litigio. Sabe que la casa que tiene un local comercial, de la cual solo sabe acerca del local y que tiene un segundo piso y en su concepto manda ahí la señora MARTHA WILLIAM FERNANDO PIRAZÁN VERGARA No conoce a Neftalí y a los demandados los conoce, porque trabajó en el sector desde el año 2002, en un local de su extinto padre, cerca a la ferretería de los demandados en donde vive la señora Martha.
Manifestó conocer la ubicación del bien e indicó que el bien se caracteriza por ser de 3 o 4 pisos. Solo conoció la ferretería y el primer piso, porque en una ocasión doña Martha requirió sus servicios como ornamentador. Dice que siempre ha conocido en ese bien a la familia Canaria y no al señor Neftalí. MARÍA ELENA CAMACHO DELGADILLO Conoce el bien por fuera y sabe de la ferretería que es de doña Martha.
Indicó que ha asistido a la casa por comprar en la ferretería y siempre ha visto como propietaria a doña Martha. No conoce a otro propietario respecto del segundo y tercer piso. NELSON ANTONIO OLIVEROS GARZÓN Conoce a Paola y hermanos. En cuanto a las características de la casa, hizo una descripción del bien e indicó que en su juventud ingresó al bien y sabe que los demandados han tenido su local y no tiene conocimiento acerca de que se haya vendido el predio.
No tiene conocimiento respecto de las personas que habitan el segundo y tercer piso, pues solo sabe que los demandados habitan el primer piso. No tiene conocimiento respecto si existe contratos de arrendamiento respecto del segundo y tercer piso. MARTHA CECILIA BUSTAMANTE PARRA Conoce al demandante, por una relación que tuvo con un miembro de la familia de su exesposa.
Lo conoce hace 20 años en Boyacá (Boyacá). A los demandados los conoce porque son sus hijos. Explicó que vendió un lote en la sexta y con eso compró el bien materia del litigio, el cual fue entregado dos años antes de terminarlo de pagar. La escritura la hizo en el año 1991. Cuando el papá de sus hijos falleció, le escrituró el bien a sus hijos menores de edad.
La casa no entró a sucesión. Indicó que, a raíz de una precariedad económica, tomó un préstamo y a raíz de que no lo pudo pagar, puso en venta los apartamentos y ahí fue cuando Neftalí compró los apartamentos y con lo que él le dio el bien y él hizo posesión del cuarto piso. Ella vivía para ese entonces con sus hijos en el tercer piso. Ella le manifestó a Neftalí que le entregaba el tercer piso cuando haya arreglado se pasara el piso de abajo.
Cuando arregló el apto de abajo, ella le había entregado los dos apartamentos y el solo, posteriormente, le había pagado 3 millones, pues Neftalí le dijo que no tenía la plata completa. Posteriormente, el demandado se solicitó una espera para el pago, pues seguía manifestando que no tenía el dinero completo. Manifiesta que Neftalí no le siguió pagando y que la deuda que tenía en el banco la saldó en una jornada de amnistía. Relató que la negociación el señor Neftalí la hizo en el 2004, respecto del primer apto, pero no tiene la fecha exacta.
Indicó que duraron 3 meses para entregarle el otro apartamento, ante la insistencia de Neftalí. Ya eso fue en el 2005. La demandante indicó que el día que le hiciera las escrituras sería cuando se diera el pago total de la obligación, lo que no aconteció. Explicó que en la audiencia de conciliación se presentó sola, pues no le dijo nada a sus hijos.
No tenía dinero y se presentó sin abogado. No recuerda en qué fecha fueron a la cámara de comercio. En ese entonces él fue con el abogado y canceló todo y le dijo que tranquila que el iba hacer a la propiedad horizontal, a pagar todo para que se hicieran las escrituras. Ante esa situación, el apoderado de Neftalí le dijo que firmara un documento que tenía como fin anular el contrato anterior que se hizo primero porque ese ya no servía para nada, a lo que la testigo le increpó que eso no se podía hacer porque no le había terminado de cancelar la deuda.
Indicó que, para garantizar la firma del documento, Neftalí se comprometió a darle 5 millones de pesos. Para la época de la conciliación Paola y Wilson eran mayores de edad y no recuerda si su hijo para ese momento había alcanzado la mayoría de edad. Señaló que no les contó a sus hijos acerca de la situación, porque no quería que sus problemas fueran de ellos.
Wilson sí sabía de la venta de los apartamentos, pero Henry no, porque para la venta él era menor de edad. Paola se enteró posteriormente, mucho tiempo después. Después de la diligencia de la Cámara de Comercio, llamó a Neftalí a lo que él le indicó que debía reunirse él y los hijos de la testigo. Cuando se le requirió para que ayudara con el pago de impuestos y se acercaran a la alcaldía él manifestó que lo haría cuando existiera una amnistía, pero jamás fue propositivo para acercarse a efectuar el pago de la obligación predial.
Los hijos no reclamaron nada a Neftalí. Solo hubo un encuentro entre Paola y el demandado. Manifestó que era lo que hacía en la azotea, porque ella tenía las llaves de la entrada, pero indicó que después él arrendaba a mucha gente y por ese motivo cambiaba las guardas, a lo que la testigo le pidió una copia porque ella necesitaba ir a lavar a ese lugar.
Las llaves le fueron dejadas por un tiempo, pero después no la dejó volver a entrar para ir a la terraza, lo que sucedió aproximadamente en el año 2007-2008. Indicó que ella no inició alguna acción, pues no le gustan los pleitos y el demandado no se deja hablar. Indicó que, en época de elecciones, el demandado colocó una pancarta la que se pidió quitar por parte de las autoridades, lo que derivó en que se efectuara una llamada por parte de un señor de la alcaldía al señor Neftalí quien, según la testigo, indicó que eso no era de su propiedad y que hicieran lo que quisiera, respondiendo groseramente.
En materia de servicios públicos, la testigo les decía que uno de los hijos colaboraba para el pago, pero él después se fue, por lo que le tocó seguir hablando con Neftalí para coordinar, quien se retrasaba en los pagos de esos servicios que eran compartidos. Indicó que desde que llegó su hija, ella es quien se ha hecho cargo de los pagos, pues fue a ella la que demandó la alcaldía. Cuando se empezó a arrendar el local a la otra persona, fue fruto de ese arriendo que se sacó para pagar el impuesto.
Reiteró que Paola es quien se ha hecho cargo del pago. Indicó que Neftalí pagó un solo año, pero el resto ha sido Paola. Manifestó que el precio pactado por los apartamentos fue de cuarenta millones de pesos, que se fijó en parte por la premura de la testigo, ante la falta de recursos económicos y la necesidad de pagar en el banco para que no le fueran a rematar su casa.
Expuso que en las negociaciones se indicó que la terraza era para que pudieran lavar todos los apartamentos y se acordó pagar el impuesto por años. Un año ella y un año él. Insistió en que no recuerda con exactitud cuanto le debe el señor Neftalí. Y después de la conciliación no recibió suma de dinero alguna.
4. SENTENCIA APELADA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la Jueza de primera instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 08 de febrero de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa expuso que: Es un bien que siempre ha estado en el dominio privado y se certificó la existencia de quienes aquí fungen como exigidos en la demanda de declaración de pertenencias, como los titulares del derecho real de dominio.
Así mismo, descartó por completo que se trate de un bien de uso público. La jueza de primera instancia señala que, entre la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE PARRA y el señor NEFTALÍ PACHECO CELY en efecto hubo una negociación para prometer la celebración de una compraventa. Señaló que, aunque la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE PARRA no es quien figura como propietaria, estaba capacitada legalmente para la realización del negocio jurídico.
La a quo indica que, con la declaración de la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE, se da por cierto que, desde 2008, el señor PACHECO CELY le impidió el acceso a la terraza y la zona de negociación. A pesar de esta situación, ella no tomó ninguna acción legal ni policial para recuperar el área, justificando su decisión por su aversión a los conflictos y el comportamiento grosero del demandante.
La operadora judicial de primera instancia, manifiesta que los contratos de arrendamiento aportados por el demandante indican que la señora ZENAIDA SUÁREZ y el señor EDWIN ANTOLÍN solo pagaban el alquiler al señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY, lo que sugiere que él tenía la intención de actuar como dueño del inmueble, manifiesta que, los testigos mencionaron que el demandante realizó actos de mantenimiento, como pintar las paredes, destaca que, el cambio de las cerraduras y la imposibilidad de acceso de la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE y de los demandados a ciertas áreas refuerzan la calidad de poseedor del extremo activo.
Además, agrega que, la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE menciona un episodio sobre la instalación del gas natural, en el que sugirió al demandante modificar el registro, por lo cual considera la a quo que al negociar sobre arreglos locativos, la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE estaba reconociendo la autoridad del señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY como dueño del inmueble.
Por consiguiente, la jueza de primera instancia considera que estarían acreditados los 10 años de la posesión en material, ya que durante las declaraciones se establece que el señor demandante ejerce la posesión del inmueble desde mediados del años 2007 y se descarta por completo la violencia o la clandestinidad en el ejercicio de la posesión, porque no hay prueba de actos de fuerza para el ejercicio de la posesión y tampoco hay clandestinidad en la misma, es decir, la posición que ha ejercido el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY ha sido bajo el conocimiento de quienes figuran como sus propietarios.
En relación con la acción reivindicatoria, considera la operadora judicial de primera instancia que se ha demostrado que PAOLA, ANDREA, WILSON, FERNANDO y HENRY LEONARDO CANARIA BUSTAMANTE son los titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble, según la escritura pública No. 425 del 25 de febrero de 1991, están legitimados para presentar la demanda contra JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY, quien se argumenta como mero tenedor del inmueble, sin afirmarse su condición de poseedor.
Aunque los demandantes mencionan que están privados de la tenencia y explotación del bien, el extremo activo sostiene que obtuvo la tenencia mediante un contrato de promesa de compraventa del 5 de agosto de 2005, comenzando a ejercer dicha tenencia desde entonces. Señala que, la defensa en la contestación de la declaración de pertenencia se basa en que el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY es considerado mero tenedor, aunque se probó que, desde 2007-2008, ha sido el poseedor material del bien, por lo tanto, considera la a quo que, esto cumple con un requisito para la acción reivindicatoria.
Además señala que, esta acción no prescribe, pero si la contraparte demuestra los requisitos para la prescripción extraordinaria, podría extinguir el derecho de dominio de los titulares registrados, precisa que, al momento de ejercer la acción reivindicatoria en el año 2022, el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY había poseído el bien desde 2008, superando el plazo para la prescripción extraordinaria adquisitiva, por ello indica que, la acción reivindicatoria no prospera, además, agrega que la falta de respuesta a la demanda por parte del demandado en principio implicaría que los hechos en su contra se consideraran ciertos, pero esto no afectó su situación, ya que ha consolidó su derecho de dominio a través de la prescripción. En consecuencia, indica que esto extingue el derecho de los titulares registrados y enerva la acción reivindicatoria.
En cuanto a la situación del acreedor hipotecario, en donde la parte demandante solicita se extinga la hipoteca inscrita a favor del Banco de Bogotá, considera la célula judicial de primera instancia que, la garantía no tiene sustento y que no es posible que lo accesorio exista cuando lo principal no existe, ya que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y si ya se extinguió la obligación, hay lugar a la extinción de la hipoteca, según lo señala, el artículo 2457 del Código Civil.
Por lo cual la jueza de primera instancia indico que el demandante logró acreditar los requisitos legales exigidos para la acción de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, por ello la a quo accedió a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representante de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: El recurrente menciona que no está de acuerdo con el fallo, en primera medida, considera que hubo falta grave en la valoración probatoria en dicha instancia, respecto de las pruebas que se incorporaron por parte del extremo demandado, tanto a nivel documental como testimonial, al igual que al momento de la práctica de la diligencia de inspección judicial al bien que se pretendía en pertenencia por el demandante.
FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA. I. De las testimoniales Menciona que hubo una falta de valoración probatoria, en cuanto a las pruebas testimoniales, indica que se practicaron dos (02) de los ocho (08) testimonios decretados por parte del despacho, respecto del testimonio de la señora ZENAIDA SUAREZ SUAREZ, indica que, ella en su declaración solamente manifestó que en calidad de arrendataria le pagaba el canon de arrendamiento al señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY y que por lo tanto lo reconocía como el administrador del inmueble, por lo tanto el recurrente indica, que con este testimonio «no es posible concluir que el demandante tenga la calidad de poseedor y mucho menos de buena fe» El testimonio del señor EDWIN FRANCISCO ANTOLINEZ SÁNCHEZ, abogado que vivió en el tercer piso del inmueble en cuestión durante 2015 y 2016, fue presentado por el despacho a solicitud de la parte demandante. confirmó que el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY era quien cobraba el arriendo de la habitación que él alquilaba en ese período, sin embargo, el apelante señala que su testimonio parece estar preparado, dado el uso de expresiones y términos específicos.
A pesar de estas observaciones, la A quo decidió otorgar credibilidad a su declaración, argumentando en la sentencia que contenía elementos de convicción. No obstante, se argumenta que estos fundamentos carecen de relevancia tanto en hechos como en derecho, lo que cuestiona la validez del testimonio en el contexto del caso, igualmente, señala que los testimonios presentados en el proceso demuestran claramente que al demandante no se le puede atribuir ninguna forma de posesión del bien en disputa.
Además, refiere que la tenencia del demandante tampoco fue pública ni ininterrumpida. Con lo anterior el recurrente concluye que, «con lo anterior y por supuesto al momento de que su señoría realice el estudio que nos ocupa que, el extremo actor en ninguna medida probó en el desarrollo de las diligencias, este requisito sine cua non, por lo cual tampoco en el asunto, se reunieron los requisitos exigidos por la norma sustancial del artículo 981 del código civil colombiano, como ampliaremos al momento de referirnos al dictamen pericial. al momento de referirnos al dictamen pericial».
PRUEBA PERICIAL. En cuanto a la prueba pericial, manifiesta el recurrente que, la Jueza de primera instancia evaluó el dictamen pericial presentado por el demandante y concluyó que tenía múltiples defectos técnicos, especialmente en el alinderamiento, descripción y en la identificación de nadir y cenit, lo que afectaba la precisión del bien en cuestión. Ante estas falencias, aduce que, la operadora judicial consideró necesario obtener un dictamen pericial más adecuado, ordenando su práctica a un auxiliar de justicia y estipulando que los honorarios debían ser cubiertos por ambas partes.
Esta decisión se considera incongruente, ya que el juez tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio, pero estas deberían ser asumidas por la parte que se beneficia de ellas. Además, señala que el nuevo dictamen debería servir para corregir las deficiencias en la demanda del accionante, quien tiene la responsabilidad de identificar claramente la porción del bien en disputa.
De igual manera, destaca que la falta de identificación precisa es responsabilidad exclusiva del demandante, lo que hace cuestionable la decisión del juez de compartir los costos del dictamen. TESTIMONIO DEL PERITO. Con relación al perito que presentó el informe en apoyo a la demanda, el apoderado de los demandantes indica que, fue citado por el despacho para rendir declaración durante la audiencia correspondiente.
Indica que, en su testimonio, se evidenciaron imprecisiones y defectos, estableciendo que el señor PACHECO CELY solo había realizado tareas de mantenimiento locativo, específicamente en la pintura de los pisos y áreas comunes. Según el extremo pasivo, esto desvirtúa su capacidad para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, una conclusión que se corroboró también durante la inspección judicial.
Además, señala que, el demandante no pudo demostrar que ejerciera la posesión del bien conforme a lo estipulado en el artículo 981 de la misma obra. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. El recurrente manifiesta «en cuanto a la práctica de la citada inspección, no se pudo establecer otra cosa que, el actor no cumple papel distinto al de ser única y exclusivamente un mero tenedor de mala fe».
Esto lo detalla de la siguiente forma: 1. Sostiene que el demandante nunca ha pagado ni gestionado las obligaciones de impuesto predial del inmueble en cuestión, en cambio, han sido los demandados quienes han asumido estos costos. Esto indica que el señor PACHECO CELY intenta beneficiarse de estas gestiones a expensas del patrimonio del extremo pasivo, además, los servicios públicos continúan a cargo de estos.
Agrega que, la conclusión del a quo es cuestionada, ya que este asumió erróneamente que hubo una interversión de la posición del demandante de tenedor a poseedor y que se cumplieron los requisitos para declarar la pertenencia del bien. 2. El juez de primera instancia consideró que el hecho de que el demandante tuviera las llaves de una entrada independiente, construida por los prohijados del demandante, era suficiente para considerarlo poseedor de los bienes a los que da acceso.
Sin embargo, el propio demandante reconoció en la documentación presentada que estas llaves no fueron ofrecidas en la negociación inicial y que las áreas a las que dan acceso son actualmente utilizadas como zonas comunes del inmueble en litigio. Esto pone en duda la validez de la conclusión del juez sobre la posesión del demandante. 3. Argumenta que, no se valoró ni se calificó el hecho de que en la porción del bien objeto de la demanda no se han realizado mejoras ni arreglos locativos, agrega que, se establece que el bien se encuentra en las mismas condiciones en las que el demandante ingresó de manera fraudulenta y de mala fe, según él, esto sugiere que, en el mejor de los casos, el actor ha actuado como mero usufructuario.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. Del contrato promesa de compraventa La parte demandada, indica que «es necesario señor Juez superior, hacer énfasis en que el a quo omite en todo, la tesis de contracción planteada por pasiva luego es menester referirme a algunos documentos que se incorporaron al plenario, y de los cueles su valoración fue absolutamente deficiente», explicándose de la siguiente forma A. Del contrato de promesa de compraventa, aduce que el tribunal podrá notar que planteó cuestionamientos razonables no solo sobre la calidad del documento en sí, sino también que el actor añadió una serie de condiciones que supuestamente fueron pactadas, las cuales se demostraron que nunca se acordaron.
Además, estas condiciones fueron incorporadas de manera unilateral al contrato. B. Agrega que, con la contestación de la demanda, la parte demandada incorpora el contrato original, el cual demuestra no solo la mala fe reiterada del actor en contra de sus prohijados, sino también que este aún incumple las obligaciones establecidas en dicho contrato.
A lo largo del proceso, el actor no pudo probar lo contrario y, de manera abierta y deliberada, decidió desconocer sus responsabilidades en la relación con los demandados. C. Hace énfasis en que, la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta lo que la parte demandada planteó y probó de manera contundente al valorar las pruebas documentales, incluyendo el acuerdo de conciliación que el demandante presentó, el cual fue incumplido de forma irrefutable.
Además, indica, la referencia a una pequeña porción de una escritura de comparecencia que acompaña la demanda evidencia la parcialidad del juez, quien en la sentencia sugiere que el actor tenía la intención de cumplir al presentarse en la notaría. Sin embargo, el demandado presentó más de doce aspectos específicos en los que PACHECO CELY incumplió el contrato y el acuerdo conciliatorio, pero estos no fueron considerados en la motivación de la sentencia apelada.
Por lo tanto considera que, «las pruebas que fueron incorporadas de buena fe al plenario, y en atención por supuesto al principio de lealtad procesal, no fueron debidamente valoradas, y por el contrario se omitió la calificación y estimación de las mismas para resolver la controversia, al punto que, no se tuvo en cuenta en nada nada de lo planteado por el suscrito al momento de proferir el fallo, no solamente en la tesis que fundamenta la contradicción de las pretensiones, sino por demás tampoco se valoró en nada lo efectiva e irrefutablemente probado al momento de realizar el análisis objetivo de la documentación que se incorporó al plenario».
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN. Respecto del acuerdo de conciliación, el recurrente hace énfasis en que se evidencia que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe desde el inicio de la relación contractual, buscando adquirir la porción del bien en disputa de manera desleal, agrega que esa actitud ha puesto en desventaja a sus representados a lo largo de la relación pre y contractual, por ello, indica es su obligación impugnar la sentencia recurrida debido a la falta de valoración de las pruebas que respaldan los argumentos en defensa de los derechos de su representados.
Manifiesta que la simple lectura de los documentos presentados muestra que el señor PACHECO CELY nunca tuvo la intención de cumplir con los compromisos establecidos en el contrato de promesa de compraventa ni en el acuerdo relacionado, hace ver que la motivación de la sentencia refleja una parcialidad del juez, quien no cumplió con los requisitos necesarios para sustentar la decisión tomada, y carece de objetividad en el análisis del conjunto probatorio.
DE LA ESCRITURA DE COMPARECENCIA. Alude que, es evidente la parcialización de la a quo toda vez que, concluye que el actor había demostrado ánimo de cumplir lo acordado con el hecho de haber acudido a la notaría según lo pactado en acta de conciliación, pero manifiesta que la parte demandante incumplió los demás compromisos, advierte que, la operadora judicial de primera instancia al momento de motivar la sentencia tomo ese pequeño aspecto para sustentar una presunta voluntad de cumplimiento que a todas luces, según el apelante, no existió. Además, manifiesta, que la operadora judicial se centró en validar los requisitos para la declaratoria de pertenencia en lugar de evaluar las condiciones de ingreso en la tenencia de la porción del bien en disputa; como resultado, se omitió una valoración precisa de las pruebas presentadas y un análisis minucioso de las mismas a lo largo de la controversia.
DE LA MALA FE. El recurrente solicita que revise tanto el escrito de contestación de la demanda como el de reconvención, así como las alegaciones finales presentadas según él esto permitirá constatar la verdadera intención del demandante, aunado a esto, agrega que el demandante ha usufructuado la porción del bien en disputa de mala fe desde el inicio del negocio y antes de su entrada en tenencia, agrega que, el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY no cumple con los requisitos necesarios para adquirir la propiedad por prescripción, según los artículos 762 y 2528 del Código Civil, y que tampoco sostiene sus peticiones conforme a los artículos 764 y 765 de la misma obra, por lo tanto, menciona que no se puede considerar que el actor tiene posesión legítima, ya que no probó la interversión de tenencia en posesión. DE LA LESIÓN ENORME.
Indica que, la lesión enorme fue usada como medio de defensa y contradicción a lo pretendido por el demandante, indica que la misma se encuentra probada y que fue usada con la intención de reforzar las excepciones denominadas Temeridad y mala Fe y reconocimiento de Derecho Ajeno, aduce el recurrente que, esto se contrapone a la interpretación de la jueza de primera instancia, quien erróneamente consideró que se pretendía la declaratoria de lesión enorme, la cual se tramita en un proceso separado, por lo cual solicita que esta sustentación sea considerada al momento de emitir el fallo de segunda instancia. DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHO AJENO. Respecto a este punto indica que, al revisar la demanda, se evidenció que el demandante reconoce el pleno derecho de los demandados sobre la porción del bien en disputa, este reconocimiento manifiesta, se apoya en un análisis detallado realizado por el mismo, junto con las alegaciones de conclusión presentadas.
Concluye que la excepción en cuestión está debidamente probada. Sin embargo, manifiesta que causa sorpresa que no se le haya dado el valor correspondiente en la sentencia impugnada, a pesar de que a lo largo del proceso se ha manifestado claramente dicho reconocimiento. DE LA DEMANDA REIVINDICACION. DE RECONVENCION EN Indica que, junto con la contestación de la demanda radicó demanda de reconvención en acción reivindicatoria del bien inmueble con todos los requisitos exigidos para su procedencia, alude que, se esboza de forma clara los argumentos y pruebas que sustentan la acción, por lo cual manifiesta que debe prosperar no en base en la tesis del procurador, sino en el acervo probatorio del caso.
Alude que, en la primera instancia no se evidenció lo anteriormente dicho, sino que por el contrario la célula judicial de primera instancia desechó la acción planteada. DEL AVALÚO DEL BIEN PRETENDIDO. Así mismo señala que, adjunto el avaluó comercial con lo cual demostró la lesión enorme que se le ocasionó a los demandados y hace referencia que se probó contundentemente la temeridad y mala fe del demandante, manifiesta que la a quo no tuvo en cuenta las pruebas con las que se acompaña la acción de reconvención ni realizo la valoración de las mismas, dado que su pronunciamiento respecto a ese punto lo hace en torno a una supuesta solicitud de declaración de lesión enorme que indica el recurrente en ningún momento el presento.
DE LA NO CONTESTACIÓN RECONVENCIÓN. DE LA DEMANDA DE A cuanto la dicha contestación refiere que «a este respecto es necesario ser enfático en que el juzgado de origen, no valoro ni impuso las consecuencias al extremo actor, de la no contestación de la demanda de reconvención, toda vez que la misma se allego al plenario de manera extemporánea, como efectivamente se declaró en auto de 17 de abril de 2023, luego en ninguna medida se pronunció respecto de que las pretensiones de dicha acción están llamadas a prosperar en todo, puesto que, las mismas deben ser tenidas por ciertas, tal y como la ley lo prevé, cosa que efectivamente no sucedió».
DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIA. Expresa el recurrente que, le causa extrañeza la severa condena impuesta a sus representados por ejercer su derecho a contradicción, un derecho constitucional, a pesar del abuso y mala fe del actor, señala que la juez de primera instancia decidió condenar duramente a los demandados. Considera esta condena excesiva, dado que según el existen argumentos y pruebas que respaldan su derecho a oponerse a la declaratoria de pertenencia y a solicitar la restitución de la porción del bien en disputa.
Sugiere que la condena parece castigar su legítima oposición, a pesar de ser titulares del derecho real sobre el bien litigioso. Para finalizar, manifiesta «por todo lo anteriormente expuesto, ruego a su señoría, se sirva revisar, valorar, evaluar y calificar detalladamente las pruebas incorporadas y practicadas en el plenario, y con fundamento en ello proceder a revocar en todo el fallo provisto en primera instancia, y se sirva conceder en todo, lo pedido en la demanda de reconvención, accediendo por supuesto a la principal pretensión, a fin de que el Honorable Tribunal Superior de Boyacá, se sirva ordenar la reivindicación inmediata de la porción del bien que se encuentra en disputa».
3. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿El señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY, cumple con los presupuestos axiológicos para alegar la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria? III. CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver sí hay lugar o no a revocar la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024 por medio de la cual se negaron la totalidad de las excepciones invocadas.
I. PROCESO DE PERTENENCIA
1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a la colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.
En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados1, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.
También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, como quiera que los demandantes acuden por cuenta propia, sin que se aprecie necesidad de que deban concurrir por medio de representante. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.
En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 1 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado.
2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia de estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quien reclama la ejecución es el titular de la acción, por ser la persona que aduce su condición de poseedor.
Por su parte, quien resiste la pretensión son los propietarios de los inmuebles objeto de litigio, por lo que se cumple con la regla del numeral 3 del artículo 375 del C.G.P.
3. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA Y ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA. En el presente caso, le corresponde a la Corporación realizar un examen oficioso, de los presupuestos axiológicos de la acción de usucapión, lo cual, a su vez, guarda relación con los reparos y sustentación formulada por el demandante.
Sobre deber del operador judicial se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «En efecto, el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.
Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en este caso, donde se evidenció que no se demostró el presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos expuesto en la apelación. Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por las quejosas, el juzgador podía pronunciarse en relación a la falta de uno de los presupuestos para acceder a la pertenencia, así no haya sido objeto de reparo por parte del apelante, pues tal punto es uno de aquellos que le correspondería resolver de oficio, sin que por ello se vulneren sus derecho [sic] a contradicción o defensa»2.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si en el caso de marras se cumplen con los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia3, como son: 1. Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída 2. Posesión material (o física) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9643-2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Reiterada en Sentencia STC3037-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC240-2023. 3. Ejercicio ininterrumpido de los hechos posesorios, por el término de ley. 4. Identidad entre lo poseído y lo solicitado
1. POSIBILIDAD DE APROPIACIÓN PRIVADA DE LA COSA POSEÍDA De acuerdo con el artículo 375 del C.G.P en su numeral 4 estipula: «La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación»4 Es así como, se hace necesario verificar en cada caso en concreto que el bien inmueble sea de naturaleza privada, pues de tal manera se podrá solicitar la figura jurídica de la prescripción, siempre y cuando este no recaiga sobre bienes inmuebles de uso público, pues estos son imprescriptibles y el mismo sea susceptible de apropiación. Esta Judicatura debe resaltar que, aunque los inmuebles en cuestión no están sujetos a propiedad horizontal, esto no impide su adquisición a través de prescripción extraordinaria.
Al respecto la alta Corporación refirió: «Al tamiz de la normatividad citada, la constitución de esa forma especial de dominio no tiene que ser anterior a la construcción de un edificio, por lo tanto, no tienen asidero los reparos que en sedes judiciales se hacen respecto a que la falta de conformación de propiedad horizontal impide acceder a la usucapión reclamada respecto de una planta o fracción de un predio debidamente determinada, como quiera que si el edificio es susceptible de regirse por ese modelo, nada obsta para que sus propietarios en ejercicio de su autonomía privada y con arreglo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así lo determinen en aras de procurar la individualidad jurídica de cada piso o apartamento, aún con posterioridad a la adquisición por prescripción respecto de alguno de ellos. 4 Código General del proceso [C.G.P].
Ley 1564 de 2012. Artículo 375. 12 de julio de 2012. En síntesis, cumplidos los requisitos generales y especiales que viabilizan el éxito de la pretensión adquisitiva promovida respecto de una planta de un inmueble perfectamente independiente y determinada, la circunstancia de que la edificación no haya sido sometida a régimen de propiedad horizontal no se torna en un obstáculo insalvable para acceder a las súplicas, pues como ya se examinó, la determinación de regirse por ese modelo emerge del libre albedrío de los copropietarios en la oportunidad que lo estimen pertinente si el edificio ya fue construido»5.
Así las cosas, en el caso objeto de la litis, se constata que en efecto el bien inmueble ubicado en la carrera 15 No. 19-96 del Barrio Kennedy de la ciudad de Tunja e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-38057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, es un bien inmueble susceptible de prescripción. Es decir, dicho bien no pertenece a ninguna de las categorías de bienes imprescriptibles y por lo tanto no hay impedimento legal que impida obtener la propiedad a través del presente juicio.
2. POSESIÓN MATERIAL (O FÍSICA) La posesión es definida en el artículo 762 del Código Civil como «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él»6. Es así como la posesión, es aquella manifestación ejerciendo públicamente actos positivos, realizados con la intención de comportarse como señor y dueño, y debe ser reconocida ante los ojos de terceros.
Así las cosas, para que se acredite la posesión, se requieren de dos elementos corpus (poder material que tiene un sujeto sobre determinada cosa) y animus (conducta e intención de obrar como señor y dueño). Al respecto, la alta Corporación ha pronunciado: «Así, mientras el corpus es un hecho físico, perceptible a través de los sentidos, el animus domini reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta.
Por ende, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente»7. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Civil SC4649-2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 762. 31 de mayo de 1873. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC240-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta Así las cosas, en principio, el tenedor de un bien inmueble no está facultado para ejercer la posesión del mismo.
Sin embargo, la jurisprudencia ha abordado esta cuestión y ha establecido una excepción a esta regla general: «el arrendatario, el prometiente comprador o un comodatario, por ejemplo, al reconocer dominio ajeno desde un principio, no pueden considerarse poseedores, pues les falta el animus, elemento preponderante en la posesión, al no ser como ha quedado dicho que se rebelen expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor, evento en el cual y bajo las condiciones legales indicadas podría llegar a convertirse en poseedor, interversando el título» (CSJ SC51872020, 18 dic.).
(Subrayado y en negrilla dentro del texto original)8. A partir de lo anterior, se puede concluir que, para que los actos desplegados puedan acreditarse con el ánimo de señor y dueño del bien inmueble que se pretende usucapir, es necesario demostrar este ánimo, de lo contrario se configuraría la figura de mera tenencia. En el presente caso, se tiene que el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY ingresó a los bienes inmuebles en disputa como mero tenedor, a través de un contrato de promesa de compraventa celebrada el 3 de agosto de 2005.
En ella, como despunta claramente, no se otorgó posesión, sino únicamente una mera tenencia de los bienes inmuebles involucrados en el litigio, pues en el clausulado de dicho acuerdo se señaló: Esta calidad de mero tenedor se extendió, según dichos del propio demandante, hasta el 15 de junio de 2007, cuando se suscribió conciliación entre las partes y allí se acordó: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC175-2023. M.P. Hilda González Neira Ahora bien, de acuerdo a lo analizado por esta Judicatura se pudo observar que en efecto los bienes inmuebles objeto del litigio fueron entregados, sin haberse perfeccionado dicho contrato prometido, en consecuencia dicha entrega generó una tenencia, toda vez que con la misma se reconoció dominio ajeno en el promitente vendedor y aunado a lo anterior es preciso resaltar que en la promesa de compraventa se estipuló la reserva de dominio, por parte de los promitentes vendedores hasta tanto no se efectuara el pago de las obligaciones allí pactadas.
Sobre este aspecto, la alta Corporación ha señalado: «(…) la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC36422019, 9 sep., rad. 1991- 02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).
Pero esto no es nuevo. Esa postura viene transitando por la Corte hace ya varios lustros y, enhorabuena, es verdad sabida que cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida» (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52, citada en SC5513-2021, 15 dic.).
Ciertamente, la mera «entrega» del bien prometido, por sí sola, no origina señorío; para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio, que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» -subrayado de la Sala- (ibídem).
Entonces, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004- 2014, 5 jun., rad. 2004- 00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC108252016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.).» (Subrayado y en negrilla del texto original).9 Por lo anterior, se deduce que, si se realiza el cumplimiento anticipado del negocio prometido en la venta y no se expresa la entrega anticipada de la posesión, por regla general, esta se considera entregada bajo el título de mera tenencia. Como se mencionó anteriormente, la excepción a esta regla radica en que el tenedor que pretenda convertirse en poseedor debe efectuar la interversión del título.
Dicha mutación debe manifestarse de manera clara y precisa mediante actos positivos, que estén exentos de violencia y clandestinidad e incorporando los elementos de la posesión el animus y el corpus. Por lo anterior es claro que la carga de demostrar estos actos recae sobre quien pretende usucapir la posesión del bien inmueble. Al respecto, la Corte ha referido que la «mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia.»10 En esta dirección se ha dicho por la jurisprudencia que quien pretende mutar su condición de tenedor a poseedor asume una carga probatoria alta, de ahí que «(…) debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto»11.
Y sobre esta temática se ha recalcado: «(…) la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC175-2023. M.P. Hilda González Neira 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC481-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Ibidem. adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).
Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531-3, Código Civil).
A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem). Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva -se resalta-.
Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: «La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido».
En dicha oportunidad, la Sala estimó censurable que el demandante, hijo del verus dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le había permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad. Por ello, exigió la mediación de un tercero, que, diciendo ser el verdadero dueño, le ofreciera al tenedor originario un nuevo título, que además debía ser inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer surgir, de forma excepcional, una flamante posesión. Posteriormente, y tras establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»12. De modo que, la interversión del título es fundamental para transformar la mera tenencia en posesión, y requiere evidencias irrefutables e inequívocas de actos que reflejen su ánimo y señorío del bien como dueño y no en lugar o a nombre del dueño. Pareciera de bulto, pero no sobre recordarlo: la condición 12 Ibidem. de poseedor tiene que germinarse a partir de actos inequívocos que contraríen cualquier reconocimiento tácito de dominio ajeno. En este caso, estima la Corporación que el análisis que se impone respecto de los presupuestos axiológicos de la acción, que a su vez coinciden con alguna de las críticas enarboladas por la parte demandante, se encuentran dados los elementos para colegir que el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY no ostentó de manera inequívoca la condición de poseedor.
Así las cosas, una vez analizado el acervo probatorio del presente caso, esta Colegiatura evidencia que si bien de parte del demandante existieron actos tales como: mejoras locativas de conservación y mantenimiento, arrendamientos de los inmuebles y el cambio de guardas de la entrada principal que conduce al segundo y tercer piso, así como a la terraza, dicha actividad no tiene la virtualidad para encumbrar de manera inequívoca la calidad de poseedor sobre la de mero tenedor.
Dicho acto de cambio de guardas constituyó un impedimento para los propietarios, limitando su acceso a dichas áreas, según lo expuesto por la señora PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE en su declaración y por el testimonio de la señora MARTHA CECILIA BUSTAMANTE PARRA. No obstante, a pesar de estos actos que podrían sugerir un ejercicio de posesión, se concluye que estos no son suficientes por sí mismos para acreditar la posesión efectiva del sujeto activo.
Al respecto téngase en cuenta que actividades de desarrollo económico del bien, que no vienen acompañados del ánimo de señor y dueño, no pueden ser constitutivos de posesión. Al respecto ha dicho el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733)».
(Subrayado y en negrilla fuera del texto original).13 Como se dijo, aunque el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY desplegó una serie de actos que pudieran considerarse, en principio, como generadores de posesión, estos en realidad no tuvieron la virtualidad de mutar su condición de tenedor a poseedor, pues es claro que en el demandante no se generó ese ánimo de señorío, que debe inspirar el correcto desarrollo de los actos posesorios.
Lo anterior se enuncia por cuanto verificada la prueba documental y testimonial vertida dentro de la causa, se aprecia que quien asumió el pago de los impuestos fue la parte demandada. En esta dirección se tiene que el demandante afirmó que entre las partes se había llegado a un acuerdo para el pago de impuestos, de lo que despunta claro que desde un inició el señor JOSÉ NEFTALÍ asumió el dominio ajeno, pues acordó con su contraparte que ambos se dividirían el pago del impuesto.
En esta dirección, no puede olvidarse que, tácitamente, el actor reconoció el dominio ajeno en cabeza de los demandados, al punto que, como el mismo lo manifestó en su interrogatorio, él solo pagó dos años de impuesto y después se sustrajo de los demás pagos, porque «ella hizo un acuerdo, no sé cómo lo haría y no se ha vuelto a pagar». Aunado a lo anterior, mírese que ni siquiera puede decirse que el demandante asumió el pago de los impuestos que a él le tocaban, pues si bien afirmó que había solucionado la deuda de 2006 y 2007, ello no encuentra venero cuando se lee la documental aportada por la parte demandada, puntualmente la Resolución No. 1745 del 21 de febrero de 2022, expedida por la ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo para las vigencias 2005 a 2009. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC4275-2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Dicho acto administrativo, que fue emitido el 21 de febrero de 2022, da cuenta que a la parte demandada, propietaria del inmueble, se le inició un proceso de cobro coactivo de los impuestos de los años 2000 a 2009: A su turno, se sabe que la prosperidad de la excepción planteada por la demandada, PAOLA ANDREA CANARIA BUSTAMANTE permitió que se frenara el cobro del impuesto de las vigencias 2005 a 2009, lo que implica, de suyo, que nunca se presentara pago para las vigencias 2006 y 2007 que aseguró haber pagado el demandante, ya que de ser ello de esa forma, no hubiera tenido sentido que la alcaldía se pronunciara sobre la exigibilidad de obligación inexistente, precisamente por haber sido cancelada.
Adquiere mayor entidad lo dicho, cuando es el propio demandante el que aportó la factura No. 3790762, con fecha de emisión 09 de febrero de 2022, es decir, instantes antes de radicar la demanda, en la que se puede apreciar que para esa data, aun reposaban vigente las obligaciones del año 2005 a 2009: Lo anterior evidencia que en cabeza del señor JOSÉ NEFTALÍ existió un reconocimiento tácito del dominio, pues no solo dejó a la deriva el pago de las obligaciones que por ley le corresponden a quien se considera propietario de una heredad, sino que, además, dejó de realizar el pago en virtud de las actividades que, según él, había desplegado la demandada.
Al respecto, se tiene lo dicho en el interrogatorio de parte «Juez de primera instancia: «¿Bueno, que tenían el acuerdo para hacer la escritura en el 2007, es decir, usted, por ejemplo, con relación a esa época del 2005 al 2007, usted pagó el impuesto predial?». Sujeto activo: «llegamos a un acuerdo de que yo pagaba un año y ella otro año sí, pero cuando me doy cuenta que se debían muchos años, yo pagué unos dos años y ellos no pagaron nada y de ahí para acá no se ha vuelto a pagar porque ella hizo un acuerdo, no sé cómo lo haría y no se ha vuelto a pagar».
Juez de primera instancia: ¿Es decir, usted no ha pagado impuesto predial al día de hoy? Sujeto activo: Pagué dos años y después no señora. Juez de primera instancia: ¿Qué años pagó? Sujeto activo: Ella tenía que entregarme este año hasta el 2005. Yo pagué el 2006 y 2007. Porque hemos acordado que pagamos un año sí y un año ella y otro año yo, pero no se pudo llegar a ese acuerdo»14.
Con lo anterior, para esta Sala resulta evidente que aunque el demandante emprendió actos para la adecuación de los bienes, ello por si solo no le permitía considerarlo poseedor, aun cuando este hubiera cambiado las guardas de la casa, pues recuérdese que el animus se tiene que deducir de la exteriorización de la conducta de quien pretende hacerse dueño, conducta que no solo se puede ver reflejada por actos positivos, sino negativos, como sucedió en este caso, cuando el demandado no solo aceptó de primera mano que se había llegado a un acuerdo para el pago de las obligaciones tributarias, sino que además, él mismo dejó de cancelar lo que en ese pacto le hubiera correspondido.
Lo anterior se enuncia sin dejar de traer a colación, que en la materia relacionada con los pagos de servicios públicos, el demandado aceptó que doña MARTA instalara el contador del gas, en la parte que él dice estaba prescribiendo y que ella, a su vez, no le permitió que instalara dicho contador en la «parte» que le correspondía a ella. Lo anterior, en criterio de este tribunal refuerza la idea de que el demandante sometía su voluntad, no movido por una conciencia irrefutable de que él era el poseedor, pues si ello hubiera sido así, no resultaba lógico que la persona con quien venía realizando acuerdo para el pago, que por demás era madre de los propietarios del bien que ahora está anhelado en pertenencia, le instalara un contador en la zona que él está intentando usucapir, pues ello más que demostrar ese embate frontal frente a las calidades de propietarios de quienes hoy constituyen el extremo demandado, devela la existencia de acuerdos tácitos privados acerca de la dirección, gestión y desarrollo del bien codiciado en pertenencia, actos que, en sana lógica, no 14 34 min y 20 seg.
Cuaderno de primera instancia. Carpeta 01. Archivo 061. Primer enlace. clarifican esa transformación de la condición de tenedor a poseedor que se pretende blandir en este juicio. En esta dirección, si de probar la interversión del título se trata, lo cual exige una carga probatoria cualificada para romper el reconocimiento tácito de dominio, no hubiera tenido sentido que el demandante se abstuviera de realizar el pago de impuestos y permitido intervenciones en su parte del predio, menos aún movido por la convicción de que del lado de su contraparte se había llegado a un acuerdo para la solución de esas obligaciones fiscales.
Entonces, si la interversión exige también actos inequívocos de rebeldía, no puede entenderse que la constituya solo la adecuación de terrenos, cuando de otro lado existe un reconocimiento tácito del dominio, germinado en la pasividad del propio demandante, para hacerse cargo de las obligaciones que por ley le corresponderían a quien se considera dueño de un bien.
Bajo este norte, se estima por la Sala que esa tenencia inaugural en cabeza de don JOSÉ NEFTALÍ permaneció inalterada, en la medida que no se presentó una exteriorización de conducta lo suficientemente clara, como para estimar que el demandante mutó su condición de tenedor a poseedor, pues si de contrariar ese reconocimiento tácito se trataba, lo propio hubiera sido que el demandante se hubiera hecho cargo de la carga impositiva necesaria o cuando menos, se hubiera apersonado de lo que en su porcentaje le correspondía. Ahora, si bien se ha dicho por la jurisprudencia «(…) que los detentadores acepten que el pago total de los impuestos del fundo había sido realizado por otro con igual condición, no configura la prueba de reconocimiento de dominio ajeno alegada por vía extraordinaria, pues, al no estar fraccionado el bien ante las autoridades municipales cualquiera podía satisfacer esa prestación, y en esas condiciones resultaba imposible exigir el pago del tributo de forma fragmentada o proporcional, adicionalmente, ese tipo de pagos efectuados por el propietario del bien, no es un acto por sí mismo suficiente para desvirtuar la condición de poseedores de quienes lo ostentan materialmente»15, lo cierto es que en este caso dicho entendimiento no tiene cabida, pues desde un inicio el demandante tenía la conciencia de que el impuesto se pagaría por años, es decir, que reconoció el dominio ajeno, sin que el mero paso del tiempo hubiere mutado su condición, pues como como lo previene claramente el artículo 777 del C.C.: «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión».
Menos todavía se puede llegar a tal entendimiento cuando por las características de este caso, se requería un acto inequívoco de rebeldía, que no se suscito o más 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Civil SC4649-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. bien, podría pensarse, se suscito a medias, lo cual, de todas formas, no es suficiente para aupar la pretensión de pertenencia. Mayor relieve adquiere lo dicho cuando se evidencia que fue la parte demandada la que realizó el pago del impuesto predial para las vigencias 2015, 2016 y 2022, lo que demuestra con mayor claridad que ni siquiera en el desenlace de los supuestos 10 años de prescripción del demandante, este decidió asumir una conducta dirigida a demostrar señorío. Así las cosas, es evidente que los sujetos pasivos no han estado inactivos frente a los impuestos prediales del inmueble que se pretende usucapir.
Por el contrario, han efectuado el pago correspondiente de dichos impuestos, lo cual demuestra el ejercicio del derecho de dominio que realizan sobre el bien inmueble. Este hecho, sumado a la falta de actos posesorios incompletos y contundentes por parte del señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY, permite concluir que no se puede aducir posesión de los inmuebles materia de la litis.
A este respecto, no se puede pretender pasar de tenedor a poseedor sin ejercer en su totalidad como dueño del bien inmueble que se pretende usucapir, pues dicha mutación de tenedor a poseedor requiere una voluntad manifiesta y perceptible de apropiación, respaldada por actos concretos y plenos que evidencien una relación de dominio y administración exclusiva sobre el inmueble.
Esta Judicatura debe enfatizar que la posesión y la revelación ante los propietarios no puede ser parcial; debe ser completa, evidenciando de manera clara su ánimo y señorío sobre el bien. Es fundamental que se evidencie de forma inequívoca y completa la integralidad de dichos actos, pues no se puede aducir que se es poseedor solo ejecutando actos de mejoras y arrendamiento de los inmuebles y dejar de un lado las obligaciones que se derivan de los mismos, como el pago de los impuestos, pues ello, de suyo, llevaría a la creación de situaciones injustas, en donde el poseedor podría ejercer una posesión parcial, para lo que lo beneficia (mejoras), pero desconocer dicha calidad para lo que no le conviene (cargas y obligaciones).
En tal sentido, el desarrollo de actividades de mejoramiento movidos por una conciencia imperfecta del señorío, claramente echa por tierra la posesión requerida para prescribir, menos aun cuando ella viene movida de una relación tenencial, la que, por sus contornos, requería ser desvirtuada con el suficiente tesón para garantizar el éxito de la pretensión, lo que no sucedió en esta situación, por todo lo ya explicado.
En conclusión, esta Colegiatura señala que el demandante no cumplió con los requisitos axiológicos de la pertenencia, ya que no se acreditó la posesión material, aspecto que, en todo caso, debe decirse fue objeto de impugnación, en cuanto la parte apelante sostuvo: «El señor PACHECO CELY jamás ha pagado, asumido, gestionado o dispuesto ejercer pago alguno respecto de las obligaciones de impuesto predial del bien, sino que tal como se demostró a lo largo del proceso, han sido mis prohijados quienes ha asumido dichos costos en todo, en donde pretende el actor verse beneficiado de gestiones como estas, a expensas del detrimento injustificado del patrimonio de mis representados, luego se desvirtuó en la misma esta obligación, más los servicios públicos se siguen ocasionando a cargo de los demandados, luego sorpresivo y confuso resulta lo concluido por parte del a quo, al asumir en el fallo recurrido que, la interversión de la posición del demandante de tenedor en poseedor había ocurrido, y por demás cumplido con los requisitos mínimos que exige la norma sustancial para declarar la pertenencia, lo cual por supuesto, en el respetuoso parecer del suscrito no acaeció en ninguna medida».
En tal sentido, es evidente que en el caso de marras, no puede abrirse paso la pretensión de usucapión y, por tanto, hay lugar a revocar la confutada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia. Ahora, como también hace parte del alegato del actor lo relativo a que se conceda la acción reivindicatoria formulada en reconvención, procede esta Corporación a pronunciarse en los siguientes términos: I. PROCESO DE RECONVENCIÓN Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda de reconvención funciona como un proceso independiente, de igual manera esta Corporación entrara a estudiar los presupuestos de la acción y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, para lo cual se advierte de entrada que en el análisis oficioso que impera realizar no se haya configurado la legitimación en la causa por pasiva.
1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a la colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.
Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante el juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial. Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado lo constituyen un sujeto natural que actúa mediante representante legal.
Además, en lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo señalado en la sentencia STC7894-2023, en la que se dijo: «3. De lo anotado se destaca lo que viene. Pese al loable análisis realizado por el Juzgado Cuestionado, se vislumbra la incursión de un defecto procedimental.
Ello pues, en el caso concreto, resultaba desmedido la exigencia de la conciliación prejudicial para admitir la demanda de reconvención impetrada. Ciertamente, el artículo 371 del Código General del proceso establece que «Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial». De manera que, se destaca que dicha disposición no contempla esa exigencia. Téngase en cuenta que al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza impone que para su proposición ya deba estar establecida la Litis de manera previa entre las partes, con la notificación del libelo inicial.
En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. Esto es, la exigencia anotada atenta contra la garantía fundamental invocada. A más de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal»16 Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado.
2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. Es menester recordar que para llevar a buen puerto el litigio, es una posibilidad y deber del fallador de instancia adentrarse inicialmente en el estudio de los presupuestos de la sentencia de fondo estimatoria. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7894-2023.
M.P. Francisco Ternera Barrios. Así, sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: «Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
En la referida sentencia de 19 de agosto de 1954, se reconoció esta facultad de declaración oficiosa por vía de excepción: «“… la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…).
La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27)».
(CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. Resaltado propio). Más adelante se ubicó la potestad de declaración oficiosa dentro de los poderes decisorios del ad quem: «“Por consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se ejercitan conjuntamente la acción de estado civil y la acción de petición de herencia, la condición de herederos en los demandados no es entonces una cuestión atinente a la capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha considerado erradamente.
No se trata entonces de un presupuesto procesal sino de uno de los elementos estructurales de la acción” (G.J. No. 2145, pág. 345). En el presente caso se han señalado como demandados a quienes se dice que son herederos de Nicolás de Caro, pero como tal calidad no se demostró, resulta entonces que no está acreditado uno de los elementos estructurales de la acción, vale decir, no existe parte demandada.
Sin hacer mención del artículo 343 del Código Judicial al Tribunal le habría bastado absolver, como lo hizo, pues no se contempla propiamente el caso de una excepción perentoria, sino la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción, o sea, la falta de legitimación pasiva en la causa». (CSJ SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166.
Resaltado propio). Posteriormente señaló la Corporación: «Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.
(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039-2002 [6139], 2002, 14 mar.
Resaltado propio) Decantado que el análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo es de recibo, aun en sede de segunda instancia, corresponde a esta colegiatura verificar su cumplimiento para lo cual se advierte de entrada, que en el presente caso no se halla configurada la legitimación en la causa por pasiva. A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso, debe encontrarse legitimado para iniciar el asunto, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.
Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre este aspecto, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).
Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4.
Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»17 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que en efecto hay falta de legitimación por pasiva en la presente acción, lo anterior de acuerdo con lo expuesto por la Corte: 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396-2023. «Según lo ha sostenido en forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado.
El segundo supuesto se edifica en el artículo 952 del Código Civil, conforme al cual la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, y solo de quien se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. En esa medida, supone una contrapartida, consistente en que, teniendo el actor el derecho real cuya reivindicación reclama, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho»18.
Así las cosas, esta Judicatura advierte que, dado que en el proceso de pertenencia no se acreditó la posesión material del sujeto pasivo sobre el bien materia del litigio, por lo expuesto ut supra, el señor JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY siempre ostentó la calidad de mero tenedor y no de poseedor, aspecto que se reafirma con lo manifestado en la demanda de reconvención en la que los demandantes afirmaron en el hecho 19, lo que sigue: «El señor José Neftalí Pacheco Cely desde que comenzó a ostentar la mera tenencia del inmueble objeto de la reivindicación ha pretendido reputarse la calidad de dueño del predio, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posición se derivó de la suscripción del contrato de promesa de venta ya citado Por lo que afirmo que el demandado es un mero tenedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar».
La anterior afirmación tiene la calidad de confesión, de conformidad con lo consignado en el artículo 193 que señala: «Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita». 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3381-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En tal sentido, podría pensarse que existe una confesión del demandado principal, demandante en reconvención, por virtud de la demanda reivindicatoria incoada.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)»19.
Sin embargo, en este caso, dicha prueba no puede erigirse en la forma pretendida por el gestor del ruego, pues precisamente, a contracara, lo que se pretende es desconocer la calidad de poseedor del demandado, al alegarse su condición de mero tenedor, aun cuando la acción ejercida se hubiere tratado de la reivindicatoria. En tal sentido, no por el hecho de interponerse la acción de dominio se puede colegir irremediable la prenotada confesión, porque la cuestión radica en las manifestaciones plasmadas en la demanda, las cuales no permiten colegir que se esté alegando la calidad de poseedor del señor JOSÉ NEFTALÍ. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC710-2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Por lo tanto, dicha acción de reivindicación no está llamada a prosperar debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONCLUSIONES Es evidente, a partir del análisis realizado previamente, que el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO no cumple con los requisitos axiológicos para la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Dado que, no acreditó la posesión con sus actos integrales y positivos y por consiguiente se demostró que el mismo siempre tuvo la calidad de tenedor y no de poseedor de los bienes inmuebles materia de litigio. De igual manera, frente a la demanda de reconvención cabe aclarar que en el marco del estudio oficioso que se impone por virtud del artículo 328 del CGP, que señala que el pronunciamiento del superior se encuentra limitado a «los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», esta Sala encontró que las pretensiones de los actores en reconvención no se encontraban llamadas a prosperar, por ausencia de uno de los requisitos necesarios para la sentencia estimatoria de fondo, como lo es la legitimación en causa por pasiva.
Con base en lo discurrido, se impone clara la revocatoria parcial de la sentencia impugnada. Así mismo, como quiera que el recurso de apelación no se alcanzó a despachar de manera desfavorable, no se condenará en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que la sentencia no fue revocada en su totalidad sino parcialmente, dado que lo que se impuso fue un estudio de los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia, examen que a su vez se entrelaza con el análisis de los presupuestos procesales para la sentencia estimatoria de fondo, los cuales permitieron determinar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del demandado principal, ante la falta de acreditación de su condición de poseedor interversor del título previo de tenedor y la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del demandado en reconvención reivindicatoria, por la demostración en esta instancia de su calidad de tenedor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, y séptimo de la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por parte del el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, para en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR, pero por razones expuestas en esta providencia, el numeral cuarto del veredicto apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción reivindicatoria.
TERCERO. DECLARAR que el fallo impugnado permanece incólume en sus demás aspectos.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.
QUINTO. Ejecutoriada la anterior decisión, ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Ausente en la Sala de decisión por estar en comisión de servicios20) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. 20 Corte Suprema de Justicia. Oficio OSG No. 0727. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a244b309dcb0589e0dbca4ec657b99bc2b1c3e5a8ec44429e092b7c80b22c78 Documento generado en 13/03/2025 04:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica