S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de 2024. Proceso: Juzgado origen: Demandante: Demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Marisol Pinilla Menjura Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (2024-093)730013105005-2023-00182-01 Sentencia del 30 de abril de 2024. Recurso de apelación Colpensiones / Consulta sentencia adversa a Colpensiones Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 10/5/2024. 26/9/2024. 33S2DL-10/10/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Marisol Pinilla Menjura reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que le reconozca y pague debidamente indexada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, que se ordene a la demandada el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: El señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) nació el 05 de marzo de 1963 y se afilió al ISS a partir del 07 de abril de 1988, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M) de origen no profesional; el 19 de agosto de 1989, el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) contrajo matrimonio civil con la señora María Lucelly Rincón Jiménez (q.e.p.d.), quien falleció el 8 de abril de 2009; a partir del 22 de diciembre de 2005 hasta el 29 de enero de 2021 inició con el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) una unión marital de hecho, conviviendo bajo el mismo techo; el 29 de enero de 2021 falleció el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) por causas de origen común, calenda para la cual contaba con un total de 1053,71 semanas de cotización; el 05 de octubre de 2021, a través del radicado No. 2021_11787016, presentó ante COLPENSIONESSECCIONAL IBAGUE, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo No. SUB 333346 del 14 de diciembre de 2021, bajo el argumento de que no existió una convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañera permanente con el causante; durante la convivencia con el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) se demostraron amor, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental, sin que se hubiese presentado separación de cuerpos o cualquier otra interrupción desde el día 22 de diciembre de 2005 hasta el 29 de enero de 2021, no obstante, no procrearon hijos (002).
La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2023 (001); admitida con auto del 25 de agosto de la misma anualidad (004), decisión que fue notificada a Colpensiones mediante mensaje de datos remitido el 30 de agosto de 2023, y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 11 de septiembre de 2023 (005 y 008).
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, precisando que la señora Marisol Pinilla Menjura no acredita la convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel, de manera que no reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Advierte sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con radicado 2015- 00131 00, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, en la que se le reconoce al causante José Ever Tovar Vargas la sustitución de la pensión de invalidez por el fallecimiento de su S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 cónyuge María Lucelly Rincón Jiménez.
Formula las excepciones que denominó AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA (009). En auto del 5 de diciembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (015).
Acto que se surtió el 20 de febrero de 2024, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y otras de oficio.
Por último, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS. Instalada la audiencia de trámite juzgado el 30 de abril de 2024, se recepcionaron las pruebas decretadas, declaró cerrado el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente, luego de un receso, se dictó la sentencia (025). La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora MARISOL PINILLA MENJURA indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado JOSE EVER TOVAR ROJAS en la única suma de $25.431.155, suma esta que deberá se indexada conforme al IPC al momento del pago.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la actora. Se señalan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.” Concluyó la juez de primer grado que las pruebas recaudadas, entre estas, la declaración de los testigos Geincy Dayana Forero Pinilla, Jorge Alberto Saavedra Rodríguez y Aidé Yazmin Tovar Sánchez, la cual resulta consonante con los supuestos fácticos planteados en la demanda, como las afirmaciones esbozadas S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 por la demandante al absolver su interrogatorio, corroboran que ésta última fue la compañera permanente señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) hasta el día de su óbito, siendo éste el requisito establecido por la Ley y la jurisprudencia laboral para la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (024-025).
La impugnación Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES la impugnó arguyendo en esencia que no quedó acreditada la convivencia real y efectiva entre la pareja Marisol Pinilla Menjura y José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último, siendo ese el requisito previsto en la Ley y la jurisprudencia constitucional para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 2.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente Colpensiones allegó sus alegaciones de conclusión, reiterando sus argumentos de la impugnación, principalmente relacionados con falta de demostración por parte de la demandante, de la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de éste (05 C2) II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta según los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Precisa la Sala determinar si la señora Marisol Pinilla Menjura tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.). S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 Para la juez a quo la respuesta es positiva, por cuanto demostró que fue la compañera permanente y convivió con el causante José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito, acreditando de esa manera el requisito establecido por la Ley para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Para la censura de la demandada Colpensiones no quedó acreditada la convivencia real y efectiva entre la pareja Marisol Pinilla Menjura y José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último, siendo ese el requisito previsto en la Ley y la jurisprudencia constitucional para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. En el caso bajo estudio no es motivo de controversia que: 1. El señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) falleció el 29 de enero de 2021, calenda para la cual, contaba con 1.059,29 efectivamente cotizadas; y 2.
El señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) no dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. De acuerdo con la regla general, la legislación aplicable en los casos en los que se pretenden el reconocimiento de prestaciones pensionales por sobrevivencia es la vigente al momento del deceso del afiliado (CSJ SL3642-2021, SL415-2022, SL9692023, SL2108-2024 y SL1647-2024).
De ahí que, la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes esbozada por la demandante, con ocasión al fallecimiento del afiliado José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 46, 47 y 49 de la ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues su muerte ocurrió el 29 de enero de 2021.
Acorde con los presupuestos legales establecidos por la norma en cita es evidente que, para dejar causado para los beneficiarios la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En tal sentido, revisada la historia laboral del causante José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) se observa que entre el 29 de enero del 2018 y el 29 de enero de 2021, no efectuó cotización alguna, en la medida que el último mes cotizado fue abril de 2017 (020).
De manera que no cotizó la densidad de semanas requeridas para dejar causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes. No obstante, para casos como el presente prevé el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 que, los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la misma Ley.
En ese orden, no se presta a duda a alguna que el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) si bien no dejó causada la pensión de sobrevivientes, sí generó para sus beneficiarios el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por sobrevivencia, correspondiéndole a la Sala determinar si la señora Marisol Pinilla Menjura acreditó ser beneficiaria de la referida prestación económica en calidad de compañera permanente del causante.
Al respecto, dice el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste. Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del afiliado al sistema que fallece, existen dos doctrinas divergentes, la de la Corte Constitucional expuesta en la SU149 del 21 de mayo de 20211, donde señaló que ese requisito de convivencia aplica tanto en el caso del 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
SU149-2021. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 fallecimiento del afiliado como del pensionado, pues una interpretación contraria, no estaría en armonía con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia, y dicha diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, y comporta un desconocimiento al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Sin embargo, la doctrina probable actual (CSJ SL1730-2020), es que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado no del afiliado, en la medida que una intelección distinta, comportaría la variación de su sentido y alcance, toda vez que no puede desconocerse que tal distinción fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada (CSJ SL4606-2020, SL489-2021, SL1905-2021, SL2820-2021 y SL2222-2021).
En el caso de la señora Marisol Pinilla Menjura, pese a la existencia de dos interpretaciones sobre la exigencia del término mínimo de convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado que fallece, al confrontar los medios de prueba oportunamente recaudados con la premisas normativas y jurisprudenciales traídas a colación, en especial, la declaración de los testigos Geincy Dayana Forero Pinilla, Jorge Alberto Saavedra Rodríguez y Aidé Yazmin Tovar Sánchez, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por Colpensiones no tiene vocación de éxito, pues los referidos testigos corroboraron que entre la pareja Marisol Pinilla Menjura y José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, de acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común y de apoyo económico, se prolongó por un evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 20161. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por Positiva S.A. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitido el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva S.A. Asimismo, ordenará a la Sala de Casación Laboral que adopte un nuevo fallo en un plazo razonable1 conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia. S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 periodo incluso superior a los cinco años aludidos por Colpensiones, hasta el 29 de enero de 2021, cuando éste falleció por la complicaciones generadas por el virus COVID-19.
En efecto, el señor Jorge Alberto Saavedra Rodríguez, esposo de la única hija del causante, refirió que desde el año 2013 cuando su pareja Mónica Alexandra Tovar le presentó a su familia, conoció a su suegro José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), quien ya convivía con su pareja sentimental Marisol Pinilla Menjura y sus 3 hijos. Que en esa época vivían en un barrio cercano, y la relación era diaria, puesto que la demandante siempre ha cuidado de sus hijos, lo cual realiza hasta este momento.
Que luego, la supra mencionada pareja compró un apartamento en Ciudad Verde del municipio de Soacha, a donde igualmente se trasladaron en razón a la colaboración que les brindaba la actora. Que dicha convivencia fue continua y permanente hasta el día del deceso del señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), lo cual le consta porque iban a la casa de aquel todos los días, incluso, en horas de la mañana del 14 de enero de 2021, cuando el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) fue hospitalizado, lo visitó en su apartamento.
Por su parte, la hija de la demandante, señora Geincy Dayana Forero Pinilla, reconoce al señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) como su papá, pues vivió con aquel y su mamá hasta el año 2017, cuando se independizó. No obstante, siempre permaneció en contacto con ellos diariamente, y se quedaba a vivir en casa de ellos los fines de semana.
Menciona que inicialmente vivieron en una casa ubicada en el barrio Villa Diana de la localidad de Usme por aproximadamente 10 años, y por iniciativa de su padrastro, se fueron a vivir a un apartamento que compraron en Ciudad Verde del municipio de Soacha. Que la convivencia entre su madre y el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) siempre fue continua y permanente, compartiendo entre ambos los gastos de la familia.
A su turno, la señora Aidé Yazmin Tovar Sánchez, sobrina del causante José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.), manifestó constarle la convivencia marital de su tío con la señora Marisol Pinilla Menjura por lo menos durante 17 u 18 años, pues siempre compartieron en el apartamento de ellos y en reuniones familiares. Que dicha convivencia inició después de la separación del señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) y María Lucelly Rincón Jiménez (q.e.p.d.), quien se quedó a vivir en la ciudad de Armenia.
Que la última vez que los visitó fue el 20 de diciembre de 2020, cuando compartieron un desayuno en el apartamento ubicado en Ciudad Verde. S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 Bajo tales derroteros, se itera, que se confirmará la sentencia apelada, pues además de que el señor José Ever Tovar Rojas (q.e.p.d.) dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la señora Marisol Pinilla Menjura demostró, en su calidad de compañera permanente, que convivió con el causante por un lapso incluso superior a los cinco años inmediatamente anteriores al óbito de aquel afiliado, ocurrido el 29 de enero de 2021, según se corroboró con los medios de prueba oportunamente recaudados.
Ahora, efectuado el cálculo aritmético, encuentra la Sala que, tal como lo estimó la jurisdicente de primer grado, a la señora Marisol Pinilla Menjura le corresponde la suma de $25.431.155, la cual deberá ser pagada debidamente indexada, dada la necesidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre dicho monto con el simple transcurrir del tiempo y, para ello, debe darse aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL25702021, CSJ SL4248-2022 y CSJ 3108-2023: VA= VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Prescripción. Sobre el particular, de entrada, advierte esta Colegiatura que las prestación económica reclamada por la demandante no se vio afectada por el fenómeno de la prescripción, toda vez que es punto pacífico de la jurisprudencia laboral que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559- 2019, CSJ SL3659-2020 y SL3108-2023).
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. S2(2024-093)730013105005-2023-00182-01 Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por Colpensiones, se le condenará al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, a favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Colpensiones al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia, a favor de la demandante Marisol Pinilla Menjura. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ce73c226ff094bad75ed91c278f00266fc7021812d77802ff8b27a688ed92e4 Documento generado en 10/10/2024 10:49:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica