Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024 051 Si y NoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 126 radicado único 68001-31-05-002-2021-00113-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos oportunamente por las demandadas Colpensiones y Colfondos S.A., los días 20 y 27 de enero de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2024, publicada en edicto del 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Álvaro Gilberto Garzón Ortiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-0051 mensuales vigentes, suma que para el año 2024, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado le irrogue al impugnante. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Colfondos S.A., deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y modificó la decisión de primer grado, circunscribiendo la condena en su contra a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de “gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos”.

Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera 2 AL1396-2025, AL855-2024, AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020, entre otros.

Radicación Interna: 2024-0051 AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Colfondos S.A. Y el interés jurídico para recurrir de la encartada Colpensiones, radica exclusivamente en aceptar el retorno del actor al regimen que administra, junto con los dineros que obran en su cuenta individual, esto es, se trata de una obligación de hacer, de la cual “no es posible colegir la exigencia de una erogación cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente […]” [CSJ, AL1396-2025, AL855-2024 y AL37292022].

Por tanto, también deviene en improcedente la concesión del recurso de casación formulado por la pasiva Colpensiones. De otra parte, revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte escrito presentado el 27 de marzo de 2025, por el abogado Humberto Linares Peña, en el que solicitó reconocimiento de personería jurídica, por sustitución de poder realizado por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien actúa como representante legal de la sociedad Distira Empresarial S.A.S., persona jurídica a la que se le otorgó poder general para la representación judicial de Colpensiones [Escritura Pública número 0043 del 11 de enero de 2025 de la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C.], documentos que cumplen lo previsto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E: Radicación Interna: 2024-0051 PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S con Nit. 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía No.1.117.534.388 y Tarjeta Profesional No.399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.

TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las accionadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 12 de diciembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-0051 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS