Rad. 76001-31-03-015-2003-00656-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Ejecutivo Yesenia Segura Sánchez Isabel Sánchez de Mejía y otro 76001-31-03-015-2003-00656-04 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 22 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual se terminó el proceso por falta de reestructuración.
ANTECEDENTES 1.- Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandada solicitó la terminación del proceso alegando que el pagaré materia de ejecución no es exigible, debido a que no corresponde a una reestructuración sino a una refinanciación de la deuda. Precisó que el crédito original No. 01-17299-8 fue obtenido el 9 de febrero de 1994, en UPAC y con plazo de 120 meses, siendo recogido por el banco en tres oportunidades, con la consecuente capitalización de intereses. 2.- El juzgado accedió a lo pedido, tras señalar que el pagaré base de cobro No. 05701016000008752 se constituyó el 27 de diciembre de 1999 y que debió ser materia de reestructuración. Agregó que si bien se había negado la solicitud previamente se “evidencia que en efecto fue levantado el embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 028-1997-00664 (…) [y de 30 de noviembre de 2022, se reanudó el trámite en lo respectivo a la demandada”.
Por esa vía, concluyó que “no se vislumbran impedimentos para dar aplicación a lo planteado por las altas cortes, órganos que en vanguardia de la capacidad de pago para la exigibilidad de la reestructuración del crédito, destacan que no 1 Rad. 76001-31-03-015-2003-00656-04 corresponde al juzgador establecer si el deudor se encuentra en capacidad de someterse a una reestructuración (…), pues ello es del resorte del acreedor”. 3.- Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que en la decisión se desconocieron las subreglas de la sentencia SU-787 de 2012 sobre verificación de capacidad económica del deudor, pues existen pruebas de que la demandada carece de capacidad de pago, en tanto se acogió a trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y la acreencia supera el valor del inmueble.
Alega que esta verificación recae en cabeza del juez y que la obligación fue materia de novación, baja de tasa y reestructuración, con lo cual se atendió lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la ley de vivienda. 4.- El juzgado confirmó su decisión considerando que se atendió lo dispuesto en la jurisprudencia nacional y que el proceso de insolvencia se encuentra concebido para negociar las deudas por lo que el mismo no es prueba de la falta de capacidad de pago.
Agregó que no existe información sobre otros procesos ejecutivos activos y el pagaré allegado constituye una redenominación. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el requisito atinente a la reestructuración de los créditos de vivienda (C – 955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012) y la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, a partir del proveído del 3 de julio de 2014 (.
STC 8655-2014), se debe advertir que el criterio imperante en la materia, impone reconocer que el deudor: “[tiene] derecho a la reestructuración de la obligación que adquirió antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con independencia de que existiere un proceso ejecutivo anterior o que estuviere al día o en mora en las cuotas del crédito. [Por lo tanto, impera] revisar si la entidad ejecutante había adosado junto con los títulos de recaudo otorgados antes la vigencia de la Ley 546 de 1999, los documentos que acreditaran la reestructuración de la obligación allí contenida, pues, iterase, unos y otro documento conforman un título ejecutivo complejo, y por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución”.
(CSJ. Sentencia de 7 de abril de 2015. Radicado: 11001-22-03-000-2015-00601-00). Por ese camino, también se ha reconocido que la ausencia de reestructuración afecta la exigibilidad de la obligación, y por ello debe ser materia de verificación por parte del juez. Al respecto, se ha señalado que: “Esta Corporación ha sido enfática en precisar, en relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, que es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. 2 Rad. 76001-31-03-015-2003-00656-04 Asimismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.” (CSJ.
Sentencia STC16665-2022). 2.- Sin embargo, precisamente en aplicación de la línea jurisprudencial fijada, debe analizarse la procedencia de exigir tal requisito, a la luz de las excepciones establecidas en la Sentencia SU-787 de 2012, pues aunque actualmente es claro que la reestructuración es necesaria para la ejecución, también lo es que su exigencia se encuentra sujeta a la capacidad de pago del deudor.
En efecto, se dicha sentencia, se indica que "la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo".
De esta manera, las reglas aplicables establecen que no obstante la falta de reestructuración, cuando puede establecerse que el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso. 6.- En virtud de lo anterior, la Sala Unitaria advierte que debe revocarse la decisión de instancia, habida cuenta que la ausencia de prueba de la reestructuración del crédito en ejecución no resulta determinante en este caso, de conformidad con lo postulados previamente referidos, pues aflora del expediente, tal como se menciona en el recurso, existe una liquidación del crédito modificada y aprobada el 30 de noviembre de 2022 (Archivo 26 y 27), en la suma de $389.218.284,28, al paso que el avalúo catastral del mismo año, incluso aumentado en un 50%, apenas asciende al valor de $144.811.500 (Fl. 8 Archivo 14).
Lo anterior, esto, el valor del crédito superior al valor de los bienes cautelados, según viene de exponerse, inhibe la exigencia de la referida reestructuración, al evidenciar la falta de capacidad de pago de los deudores (STC7265-2017), situación que entonces impone revocar el proveído objeto de censura, para que en su lugar se siga con la ejecución, adoptando la decisión respectiva en torno a la diligencia de remate.
Cabe referir que este criterio aparece recientemente ratificado por la jurisprudencia constitucional, en sentencia T – 355 de 2025, donde se refirió que: 3 Rad. 76001-31-03-015-2003-00656-04 “En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte estableció en cabeza de las entidades financieras la obligatoriedad de la reestructuración, incluso en casos en los que no había acuerdo con el deudor, siempre que existiera capacidad de pago por parte de este último.
La Corte resaltó que el proceso ejecutivo solo alcanzaba su finalidad si el deudor estaba en condiciones reales de asumir el crédito reestructurado. (…). [En] esta última providencia (…) [se] consideró que la terminación automática del proceso podía no ser razonable en dos eventos: (i) cuando el deudor no tiene capacidad económica para asumir la obligación reestructurada o (ii) cuando existían otros procesos con embargo de remanentes.
Estas excepciones, aunque no previstas en la ley, se justificaban a partir de principios como la economía procesal y la justicia material. El pronunciamiento más reciente de esta línea jurisprudencial se estableció por esta Corte en la Sentencia SU-787 de 2012, (…). En presencia de circunstancias que demuestren falta de viabilidad como embargos sobre remanentes o ausencia de capacidad económica, puede el juez determinar que no opere la terminación automática del proceso, preservando la solvencia del sistema y evitando perjuicios a las partes.
Aquí es pertinente recordar que la reestructuración del crédito no opera de pleno derecho, sino que depende de la viabilidad o no de su realización. Al respecto en la Sentencia SU-787 de 2012 se estableció la inoperancia de la reestructuración cuando (i) existía otro proceso ejecutivo y el consecuente embargo de remanentes, (ii) el deudor carecía de capacidad financiera para asumir la obligación en las nuevas condiciones y (iii) el valor del bien no era suficiente garantía del crédito.
En estos eventos se concluyó que la exigencia de la reestructuración no es razonable o no evidencia en realidad un beneficio para los intereses patrimoniales del deudor.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- REVOCAR la providencia apelada, conforme a las razones antes expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 4