Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 14 de agosto de 2025 Verbal de Responsabilidad Civil 05266310300320240037200 Luz Indely Mejía Berrío Héctor Giovanni Castaño Diaz Al 212 Exigencia de la Conciliación como Requisito de Procedibilidad, muy a pesar de la petición de medidas cautelares innominadas que el juez estima improcedentes.
Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 07 de febrero del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió Luz Indely Mejía Berrío en contra de Héctor Giovanni Castaño Diaz, con la finalidad de que proceda con la reivindicación de los apartamentos 504, 604, 704 y 803, ubicados en el Ed. Colinas del Viento P.H en Envigado. Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 En decisión del 27 de noviembre del 2024, el juez inadmitió la demanda para que -entre otros requisitos- acompañara “constancia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad o solicitud de medidas cautelares procedentes, por cuanto las medidas innominadas que formuló no son viables en esta etapa procesal, en razón a que no reposa ningún elemento de juicio que muestre, por ahora, la probabilidad de que le asista razón a la demandante en sus aspiraciones, adicionalmente, no se allegan los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto del proceso, que por lo menos demuestren la titularidad de los mismos en cabeza del demandante”.
Frente al anterior requerimiento, el demandante informó que “la excepción al cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad es clara al estipular expresamente que, se deberá obviar cuando se solicite la práctica. Por lo tanto, no se puede limitar la excepción a la conciliación solo cuando el juzgado considere que es procedente o admisible la medida cautelar solicitada”.
Aduce que, como solicitó las medidas cautelares innominadas, no le resulta exigible la práctica de la conciliación como requisito de procedibilidad, para lo cual se apoya en sentencias de la CSJ, en donde -según él-, se entiende que se cumple dicho supuesto con la mera solicitud del decreto y eventual práctica de medidas cautelares. 2. Del auto objeto de apelación. En auto del Siete (07) de febrero del 2025, el juez rechazó la demanda porque la jurisprudencia también ha establecido que no es cualquier medida cautelar la que exonera el requisito de procedibilidad, sino la que resulte viable, en el caso sub examine: las cautelas solicitadas por el demandante como requerir a la demandada que se abstenga de celebrar cualquier tipo de contrato de tenencia material del inmueble y/o mejora, y en el proceso de reivindicación, no reposa ningún elemento de juicio que muestre, por ahora, la probabilidad de que le asista la razón al demandante en sus aspiraciones, pues no se ha superado ni siquiera la etapa de admisibilidad de la demanda, ello en razón a que se hace Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 necesario observar la apariencia del buen derecho como presupuesto exigido para las medidas innominadas las cuales requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición”. 3.
Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. El demandante cuestionó la anterior determinación porque las medidas solicitadas resultaban procedentes, si se tiene en cuenta que van dirigidas a ordenarle al poseedor que se abstenga de ceder la tenencia material de los inmuebles que se presente reivindicar y, en tal sentido, están dirigidas a materializar el cumplimiento de la sentencia de reivindicación. Asimismo, indicó que la excepción el incumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad es clara al estipular expresamente que se deberá obviar cuando se solicite la práctica de las medidas y no de cara aspectos relacionados con su procedencia. 4.
Del trámite del recurso: En auto del 2 de abril del 2025 el aquo deniega el recurso de reposición y concede la apelación. Como argumentos de su determinación, indicó que: “En el auto que rechazó la demanda se explica de manera detallada las razones por las cuales la sola solicitud de medida cautelar no exime de presentar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la medida cautelar solicitada debe ser procedente para el tipo de proceso, por lo tanto, al no allegarse un argumento diferente por la parte demandante en esta oportunidad, no se debe ahondar· en el tema.
De otro lado, si bien, las medidas cautelares fueron decretadas en el proceso reivindicatorio por la Corte Suprema de Justicia tal y como lo informa el recurrente en su escrito, las mismas fueron solicitadas por la parte demandada, es decir, cuando se encontraba trabada la litis, en donde el extremo pasivo había realizado su defensa en el proceso y realizó pronunciamiento acerca de su calidad o no de poseedor, distinto a lo que sucede en el presente, pues, como se advirtió, en esta oportunidad no se encuentra vinculado al proceso y no se tiene certeza de la calidad de quien funge como “demandado”.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2. Del requisito de procedibilidad.
Dentro de esos requisitos de admisibilidad de la demanda, se establece en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Precepto normativo que debe revisarse conjuntamente con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del proceso, que así reza: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; asimismo, el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”, al tiempo que el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 del 2020 dispone que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
De las citadas reglas se concluye que, en juicio declarativo cuando se piden medidas cautelares previas no será necesario, por una parte, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, por la otra, no cabe remitir la demanda a los demandados junto con sus anexos de manera simultánea con su presentación1. Corte Suprema de Justicia, SCT 11334-2023 Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 1 Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 3.
Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo de la demanda porque no resultaba exigible el requisito de procedibilidad ante la solicitud de medidas cautelares innominadas, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación2, es por lo que el Tribunal tiene competencia para analizar el problema jurídico atrás descrito, haciéndose necesario resolver el siguiente interrogante: ¿Elevar la petición de medidas cautelares exime ipso facto el deber de agotar el requisito de procedibilidad o es necesario que se acredite la prosperidad de las cautelas en sede de admisibilidad de la demanda? 3.1.
Para resolver el primer cuestionamiento, es necesario precisar que actualmente no existe un criterio uniforme en la jurisprudencia de las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hubiese interpretado, si per se la sola solicitud de las medidas cautelares exime el agotamiento del requisito de procedibilidad o, en su defecto, si, por el contrario, es necesario que la medida cautelar tenga prosperidad, para que pueda consolidarse dicho supuesto.
Lo anterior, se puede avizorar en la sentencia STL 16205 del 2023 de la Sala Laboral, que estudió en sede de impugnación una sentencia de tutela en 2 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 primera instancia proferida por la Sala Civil -STC 11334 del 2023-, en la que la Sala Civil supeditó el requisito de procedibilidad a la viabilidad de la medida cautelar -, por lo que la Sala Laboral de la citada Corporación declaró la configuración de la vía de hecho por defecto sustantivo, porque según su exegética posición, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 2213 del 2022 y 67 de la Ley 2220 del 2022 “no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial o de enviar la demanda con sus anexos al momento de su presentación, sin que sea indispensable que el juzgador la decrete o practique.
De ahí que indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la normativa aplicable”. 3.2. Sin embargo, atendiendo al panorama descrito, esta Sala Unitaria no acoge la anterior posición y se pliega a la postura de la Sala Civil de la Corte, misma que ya había sido acogida en decisión del 23 de mayo del 2024 referencia (AI 2022-00371), providencia mediante la cual esta Sala Unitaria expresó: “lo procedente es apelar por la postura de viabilidad que aduce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible”.
Lo anterior, por cuanto la etiología del artículo 590 del C.G.P “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…" (Subraya Intencional), permite afirmar que si se pretenden medidas cautelares no debe alertarse a la futura contraparte con una conciliación prejudicial, pues sabrá que será demandada y es posible que no conserve -o grave- sus activos.
Como lo ha estudiado el Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco3 “…la medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta ( )", en efecto, fueron creadas para asegurar un adecuado cumplimiento del fallo garantizando a las partes un equilibrio jurídico”.
En verdad, limitar la dispensa del consabido presupuesto previo al hecho que se ruegue una medida cautelar, con independencia de su posterior decreto y práctica, implicaría dejar abierto el camino a que, en este y otros asuntos de estirpe conciliable, el extremo activo de la relación jurídico procesal, se baste de la simple solicitud de una cautela para burlar la obligación de intentar previamente la autocomposición de las diferencias que los desune con la parte pasiva”.
La anterior línea de pensamiento -incluso hoy-, guarda relación directa con la actual postura mayoritaria de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que fue reiterada en Sentencia STC532-2025, de la cual se destaca: “4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (STC12490-2024)”.
Ahora bien, ya en cuanto la viabilidad de la cautela innominada que se depreca, vale traer a cita que la misma Sala Civil de la Corte de manera clara, ha sostenido que la medida cautelar de inscripción de la demanda en procesos reivindicatorios no es procedente, misma inteligencia que mutatis mutandis sirve para 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil General, Editorial Dupré, Undécima Edición. Página 1050.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 apalancar que tampoco la cautela innominada que se pide tiene cabida en este proceso. En su momento dijo la Corte: “(…) [L]a inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le fuere adverso.
(…) En los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no traduce que pueda decretarse la inscripción. Al fin y al cabo, una cosa es que el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra bien diferente que como secuela de la pretensión pueda llegar a sufrir alteración la titularidad del derecho (…)” (CSJ STC10609-2016, citada en STC154322017)”.
Bajo el anterior escenario, si la medida cautelar nominada de inscripción de la demanda no tiene cabida, con mayor razón una medida cautelar innominada tampoco sería procedente, como quiera que las medidas cautelares innominadas que solicitó el demandante, con soporte en el numeral 3 del literal c del artículo 590 del C.G.P, no se amoldan propiamente a la hipótesis que consagra la disposición normativa, pues si bien la solicitud de suspender la celebración de contratos de tenencia en cabeza del demandado y la prohibición de realizar mejoras en el bien objeto de reivindicación, puede en cierto punto guardar relación directa con la efectividad de una sentencia favorable, en la medida que uno de los objetos del proceso reivindicatorio es devolver nuevamente los atributos de la propiedad al demandante, como es el uso y goce de la cosa, lo cierto es que en caso de prosperar la acción de dominio, al demandado no le quedaría otra opción que reivindicar la posesión a su propietario, sin que en el entretanto sea jurídico suspender frente al demandado el ejercicio de la posesión que se supone tiene sobre los inmuebles en este caso, al tiempo que una medida como la que se pide sería Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 de muy poca utilidad porque se haría muy difícil y difuso su control; además, si en gracia de discusión -que el Tribunal no admite-, se dijera que sí es posible o viable una cautela de esa naturaleza, de todas maneras el peticionario no demostró los otros requisitos que lleva ínsito las medidas innominadas, como es (i) la legitimación procesal y sustancial o interés para actuar de las partes, (ii) acreditar la existencia de dicha amenaza, y (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, frente a un demandado (que se presume poseedor), pues el actor -más allá de su simple manifestación-, podía por lo menos allegar medios de convicción que demostrase las posibles afectaciones que podía tener ante la ausencia de dichas cautelas, o, por lo menos, aportar una prueba que permitiera entrever la legitimación sustancial como poseedor del demandado -como una confesión por ej.-, pues si bien hay certeza de que en este caso el demandante tiene la calidad de propietario inscrito de los inmuebles cuya reivindicación pide, no obstante, la mera afirmación de que el demandado es poseedor aún se encuentra en el limbo, pues actualmente la etapa procesal que se surte, impide tener por cierto de que el demandado sea o no poseedor, esto es, que si bien existe una legitimación meramente formal, procesal y abstracta, no ocurre lo mismo frente a la legitimación material que debe tener el demandado como poseedor material de los bienes a reivindicar.
Hecha la precisión precedente, fácilmente se colige que como lo percibió la juez a quo, había lugar a inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de la referencia, pues en últimas no se satisfizo el requisito que consagra el numeral 7 del artículo 90 del C.G.P, exigencia que se acompasa con lo que establece el Proceso Radicado Verbal 05266310300320240037200 artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, por cuya virtud se impone tal inadmisión y posterior rechazo de la demanda, “cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que en sede de apelación se revisa conforme a lo dispuesto en las líneas que preceden.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd2e4f9527a0085b5cd3443e15f725f6c5995d409e9c285ceca4674bdd35bae Documento generado en 15/08/2025 09:10:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica