REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-001-2020-63929-03 CONJUNTO RESIDENCIAL OIKOS TORRES DE VERSALLE ETAPAS I Y II PH Demandado: GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 29 de enero de 20241, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asunto Jurisdiccionales, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES El demandante, incoó acción de protección al consumidor contra el Grupo Empresarial Oikos S.A.S., después de surtirse todas las etapas pertinentes, el proceso culminó con sentencia el 13 de septiembre 20222, donde se declaró la prescripción de la acción por vencimiento de la garantía. La determinación fue confirmada por el Tribunal el 01 de agosto del año pasado3.
En hilo con lo anterior, el demandante fue condenado a pagar las costas en primera instancia por valor de $7.000.000 4 y en segunda $2.000.0005. Luego, en el proveído que ahora se cuestiona, el a-Quo estudió la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, y las aprobó por valor de $9.000.0006. 1 Archivo No. 109AutoApruebLiquidCost.pdf. 2 Archivos Nos. No. 90 y 93 Ver videos y acta. 3 Archivo No 103OficDevolProcTribu. 93ActaAud20220913 5 Archivo No 103OficDevolProcTribu. 6 Archivo No. 109AutoApruebLiquidCost. 4 Archivo No. 1 La anterior determinación fue censurada por el extremo pasivo7, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 23 de abril de 2024 8, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante esta Colegiatura para decidir lo pertinente.
En síntesis, la recurrente consideró que a su representada no se le otorgó la posibilidad de pronunciarse sobre la liquidación en costas en consideración a que la misma no fue fijada en lista, como lo preveía el artículo 446 del Código General del Proceso, y tampoco se incluyó dentro de la tasación los gastos ocasionados con el dictamen pericial del 17 de septiembre de 2021 y 13 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES Como primer punto, comporta precisar que, si bien la parte demandada recurrió el auto del 29 de enero de 2024, en tanto no se efectúo la fijación en lista de la liquidación en costas efectuada por el despacho de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Lo cierto es que, se advierte que el argumento del recurso vertical centrado en dicho aspecto luce inadmisible.
Lo anterior, en razón a que lo expuesto en el memorial que debe resolver el Tribunal no cuestionan, en modo alguno, “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho”, cuestión pasible de apelación, de conformidad con el precepto 366.5. No debe perderse de vista que todos los recursos “deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”9 (se destaca).
Entonces, aunque es cierto que la determinación que aprueba el cálculo de las costas puede ser apelable, también lo es que la única 7 Archivo No. 110PresentaRecursoApela. 8 Archivo No. 112AutoResuRecurso 9 LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2016, Pág. 775. 2 controversia que resulta admisible contra esa decisión, deriva de los montos liquidados por expensas procesales y por las agencias en derecho que se causen en las instancias a las que acuden las partes.
En gracia de discusión, debe indicarse que contrario a lo manifestado por la apoderada del Grupo Empresarial Oikos S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, en su númeral primero establece: “El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla”, liquidación a la cual la Ley no ordena correr traslado alguno. En lo que respecta al argumento tendiente a que se incluya dentro de la liquidación de costas el valor del dictamen arrimado al proceso, se debe mencionar que, las costas como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a las reglas señaladas en los artículos 361 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En concordancia, el artículo 361 ibidem establece que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” (se destaca), en adición, prevé que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. Al respecto, la doctrina ha conceptuado lo siguiente: “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, tema sobre el cual ha dicho la doctrina que “no habrá condena en costas si no aparecen causadas, v. gr. si no figura en el proceso intervención de la parte favorecida, ya que aquella persigue el reembolso de los gastos útiles y comprobados” 10 (Se destaca). 10 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, pp. 534-535. 3 Para decirlo más breve, en la liquidación de las costas ha de incluirse tanto el valor de honorarios de los auxiliares de la justicia, como los demás gastos en que incurrió la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados. Descendiendo al caso en concreto se observa que, como lo manifestó el Delegado al momento de resolver la reposición contra el auto del 29 de enero de 2024, los gastos sufragados por el dictamen pericial del Proyecto Oikoz Torres de Versalles Estapas I y II, no se encuentran comprobados.
Nótese que, para acreditarlos la demandada solamente aportó la cuenta de cobro expedida por Jorge Tovar Torres11. Sin embargo, no demostró que efectivamente pagó el monto allí reconocido, como lo exige la norma y la doctrina especializada en el tema. Entonces, ante la falta de comprobación que el dinero salió de su propio peculio o que hubo un desembolso de su parte, no había lugar a ordenar el reembolso solicitado.
Y es que, no hay forma que se entienda como un saldo a favor del convocado si, previamente, no demuestra que se cubrió su importe. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas. 11 Archivo 52MemDictamPericial 4 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la delegatura de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 5