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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AutoConcedeCasación73001310500520210018001

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-005-2021-00180- 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-005-2021-00180- 01 Yeison Andrés Rodríguez Consorcio Acueducto Ibagué 2017 y otros.

Dr. MONICA JIMENA REYES MARTINEZ. Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué el día 11 de abril de 2024. CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 11 de abril de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 06 de mayo de 2024, conforme a la constancia secretarial del día 07 de mayo de 2024, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandante, presentó el respectivo recurso con fecha 22 de abril de 2024.

PROCEDENCIA Son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-005-2021-00180- 01 $156.000.000 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante, para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, en tanto negó algunas de las pretensiones de la demanda.

En audiencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el actor y el Consorcio Acueducto de Ibagué 2017 existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año: i) entre el 8 de diciembre del año 2018 terminado el 31 de enero del año 2019, y ii) entre el 2 de septiembre del año 2019 con vencimiento el 1 de noviembre del año 2019, prorrogado hasta el 23 de julio del año 2020, cuya terminación obedeció a una justa causa imputable al trabajador demandante YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES.

Declaró probadas las siguientes excepciones de mérito: i) la propuesta por ARL COLMENA: falta de legitimación frente a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del empleador y por emolumentos derivados del contrato de trabajo; ii) las propuestas por INGENIERÍA CONSTRUCCIONES EQUIPOS CON EQUIPOS ING SAS, CONSICAL SAS, INGENIEROS GF SAS, JJ INCON SAS y el CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 2017: inexistencia de la obligación a cargo del 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-005-2021-00180- 01 CONSORCIO ACUEDUCTO IBAGUÉ 2017 y cobro de lo no debido.

Negó las demás pretensiones y condenó en costas al demandante. Inconforme con el fallo el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 11 de abril de 2024 en la cual se confirmó la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y condenó en costas a la parte demandante.

En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante está determinado por el valor de las pretensiones, sumando otra cantidad igual, por tratarse de un reintegro (AL-4504 de 2021, AL-2266 de 2019 y AL- 916 de 2018, entre otras).

En la primera de ellas se indicó: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(…) Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación.” Efectuados los respectivos cálculos, arrojan los siguientes valores: RESUMEN LIQUIDACIÓN PRETENSIONES SALARIOS INSOLUTOS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES INTERES DE CESANTIAS 8,5% APORTE PATRONAL SALUD APORTES A PENSION 12% PATRONO SUB TOTAL VALOR A DUPLICAR POR CONCEPTO DE CONDENAS SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS INDEMNIZACION LEY 361 DE 97 (180 DÍAS DE SALARIO) PERJUICIOS INMATERIALES TOTAL $ 45.822.074 $ 3.818.506 $ 3.818.506 $ 1.909.253 $ 400.792 $ 3.894.876 $ 5.498.649 $ 65.162.658 $ 65.162.658 $ 39.248.979 $ 7.800.000 $ 325.000.000 $ 502.374.294 73001-31-05-005-2021-00180- 01 En ese orden de ideas, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, corresponde al valor de las pretensiones negadas en los términos de la sentencia recurrida, más otro valor igual del monto de las condenas económicas derivadas del reintegro, que de acuerdo a los anteriores cálculos matemáticos asciende a la suma de $502.374.294, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente asciende a la suma de $156.000.000.

En consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué R E S U E L V E:

PRIMERO: Conceder el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la parte demandante YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MONICA JIMENA REYES MARTINEZ. Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91638c5991e32ca1011a19a0ca91fdd6f5e36b6045c4a436f340ee4b1631f2d9 Documento generado en 20/06/2024 01:25:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica