TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Pedro Manuel Pérez Pabuena: José Carlos Hernández Ruíz: 70742318900120180003701 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 031 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el día 5 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PEDRO MANUEL PÉREZ PABUENA contra JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ RUÍZ, radicado bajo el No. 2018-00037-01.
I.
ANTECEDENTES El señor PEDRO MANUEL PÉREZ PABUENA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ RUÍZ, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 15 de diciembre de 2009 al 10 de diciembre de 2017.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar: indemnización por despido injusto, primas de servicios, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones con base en el verdadero salario que devengaba el actor, auxilio de transporte, aportes en pensión insolutos, sanciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, más las costas del proceso.
Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró de manera personal e ininterrumpida a favor del señor JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ RUÍZ durante el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2009 al 10 de diciembre de 2017. Que, el accionante ejecutó sus labores en las instalaciones del motel Malibú, desempeñándose como camarero y oficios varios.
Que, el actor prestaba sus servicios los fines de semanas de sábado a lunes, incluyendo festivos, caso en el que, se extendía hasta el martes; ingresando a las 03:00 p.m. del sábado y saliendo a las 07:00 a.m. del lunes o martes, respectivamente. Que, el accionante tenía disponibilidad de 24 horas, pues le correspondía estar pendiente del ingreso y salida de las personas que concurrían al motel.
Que, el actor devengó como último salario la suma de $64.000 por fin de semana laborado, lo cual aumentaba a $128.000 en caso de festivos, promediando al mes $256.000, cuando en realidad tenía derecho por razón de horas extras causadas, a recibir la suma de $1.158.837. Que, al accionante le fue liquidado su contrato con una base salarial inferior ($706.979) a la que correspondía ($1.158.837), y por un tiempo de servicio menor.
Que, el demandado en vigencia del contrato no canceló al demandante las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes en pensión a que tenía derecho. Que, el actor fue despedido injustamente por el demandado. Que, pese a que el accionante firmó un paz y salvo contenido en su liquidación de créditos laborales, ello no irradia efectos pues recae sobre derechos mínimos e irrenunciables.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, el accionado descorrió el traslado1, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que el demandante jamás prestó servicios a su favor, ni mucho menos firmó contrato con él. Añade que, según documental que se permite arrimar, el actor fue contratado por su esposa señora SHIRLEY PELÁEZ, quien es la propietaria del Motel Malibú, y fue la persona que fungió como patrono y asumió el pago de todos los derechos reclamados en esta contienda.
Formuló las excepciones de mérito de temeridad o mala fe, pago de lo no debido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la relación contractual laboral. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de febrero de 2019, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: 1 Ver “07Contestacion” “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como se dijo en las consideraciones.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado JOSE CARLOS HERNÁNDEZ RUÍZ de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: CONDÉNESE al demandante al pago de costas procesales, de conformidad el art. 365 del CGP. Fíjese como agencias en derecho la suma de $695.617. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las probanzas recopiladas en el dossier reflejan que el demandante no laboró al servicio del demandado PEDRO PÉREZ, sino que lo hizo en pro de la señora SHIRLEY PELÁEZ, quien era la propietaria del establecimiento comercial Motel Malibú, y que de acuerdo con la densa documental arrimada con el escrito de réplica, fue quien estuvo a cargo del pago de las distintas prebendas laborales que se generaron en vigencia del contrato.
Así y como quiera que el demandado no fue la persona que contrató al actor ni tampoco quien ejerció subordinación laboral, deviene diáfana la falta de legitimación en la causa por pasiva de éste. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Que, si existió un contrato laboral entre su apadrinado y el demandado, ya que ello fue demostrado con el documento adiado 21 de febrero de 2018 donde firma como administrador del Motel Malibú, el aquí demandado, además en las declaraciones de los señores Juan Segundo Peláez y Roxana Zabala existe contradicción porque uno manifiesta que se dirigieron todos los meses a la oficina del trabajo de Sincelejo a cancelar el salario y, el otro manifiesta no tener conocimiento de ello; asimismo en los anexos de la contestación solo reposan 4 actas y una por cada mes laborado, siendo que adicionalmente dichos testigos al ser cuñados del demandado resultan sospechosos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 15 de febrero de 2019 admitió el reseñado recurso vertical, y posteriormente a través de auto adiado 23 de septiembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido, no se recibieron alegaciones por ninguna de las partes.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Acorde con lo decidido en primera instancia, en armonía con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿entre el señor PEDRO PÉREZ y el señor JOSÉ HERNÁNDEZ existió un contrato de trabajo, o por el contrario, el actor estuvo vinculado a una persona distinta, configurándose por ende la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación? En caso de que se determine la existencia del nexo laboral, corresponde elucidar si: • ¿El accionado está obligado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Para dirimir la primera incógnita planteada, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó2.
Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”3 Pues bien, en el caso bajo escrutinio, tenemos que el demandante PEDRO PÉREZ dirige su demanda en contra de JOSÉ HERNÁNDEZ, a quien le atribuye la condición de empleador, en razón a que supuestamente fungió como Administrador del “HOTEL MALIBU”, establecimiento comercial, en el que asegura, ejecutó labores como camarero y oficios varios durante el interregno comprendido del 15 de diciembre de 2009 al 10 de diciembre de 2017 (hecho 2°).
En ese orden y en atención a que el demandante, como se dijo, persigue la declaratoria de un contrato de trabajo y el sucedáneo pago de derechos laborales a cargo del señor JOSÉ HERNÁNDEZ, lo primero que ha de determinar esta colegiatura es si ésta persona natural ostenta legitimación en la causa para responder por dicha reclamación. Para tal fin, conviene evocar que, la legitimación en la causa constituye uno de los elementos de la pretensión, que al decir de la doctrina y la jurisprudencia es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle. 2 Ver CSJ SCL, sentencias SL5264-2019 y SL5476-2019. 3 Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-2023.
Frente a dicho tópico, tuvo la oportunidad de pronunciarse la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en sentencia SL3857-2022, en la que memoró lo dicho por su homóloga Civil en fallo SC2215-2021, así: “La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.
En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-2152401, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-0612008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01). Siguiendo las orientaciones del precedente jurisprudencial aludido, resulta claro que cuando quien reclama un derecho sin ser titular o frente a quien no es el llamado a responder, el juzgador de turno está en el deber de negar la pretensión del(a) demandante en fallo con fuerza de cosa juzgada material.
En el presente caso, conforme se dijo en líneas precedentes, el accionante dirigió su demanda en contra del señor PEDRO PÉREZ, en su calidad de Administrador del “HOTEL MALIBU”, en el que afirma fueron realizadas sus faenas laborales. No obstante, de los medios de convicción que militan en el paginario, en especial, la abundante documental anexada con la contestación de demanda presentada por el señor JOSÉ HERNÁNDEZ, se advierte que el gestor del pleito suscribió contrato de trabajo en fecha 1° de enero de 20134 con la señora SHIRLEY PELAEZ COTERA, 4 Ver pág. “contestación”. propietaria del establecimiento comercial MOTEL MALIBÚ5 -que no HOTEL MALIBÚ como se enuncia en el libelo- quien fue la encargada de pagar los aportes a seguridad social del demandante6, cancelar sus salarios7, dirimir controversias con éste vía conciliación ante el Ministerio del Trabajo8, e incluso fue ante quien el actor presentó carta de renuncia al momento de cesar la prestación de sus servicios9; documentos todos estos, que huelga recalcar, fueron reconocidos en cuanto a su firma por el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte.
La información impregnada en la aludida evidencia documental, fue ratificada en juicio con los testimonios de los señores JUAN PELAEZ y ROSANA ZABALA, quienes manifestaron ser administradores del referido motel desde el año 2013, y por ello conocer al demandante porque éste trabajó como celador del motel aproximadamente 9 años. En relación con la persona que contrató al demandante, aseguraron que lo fue la señora SHIRLEY PELAEZ, quien además era la encargada de impartir las directrices a todo el personal, delegando en sus administradores en ocasiones el pago del salario de los demás deponentes, trabajadores, entre pese aceptaron a que ellos el demandante. mantener un Dichos vínculo de consanguineidad (en el caso del primero, es hermano de la demandada) y parentesco (la segunda es cuñada de la accionada), rindieron declaraciones coincidentes, contentes y espontáneas que, generan convencimiento en esta colegiatura y, por tanto se le imprimirá mérito probatorio.
La referida versión de que el demandante en el papel y en el plano de la realidad fue trabajador de la señora SHIRLEY PELÁEZ, que no del demandado JOSÉ HERNÁNDEZ, no logró ser contrarrestada por el demandante, pues ni en el interrogatorio de parte rendido por el demandado ni en las testimoniales que trajo a juicio, se pudo 5 Calidad que aparece acreditada con el correspondiente certificado de existencia y representación legal. 6 Ver contestación Ver contestación 8 Ver contestación 9 Ver contestación 7 establecer que efectivamente haya mantenido un contrato de trabajo con el último en mención. En efecto, al absolver interrogatorio de parte el enjuiciado fue enfático en sostener que si bien conoce al demandante pues fue trabajador del Motel Malibú, su contratación fue efectuada por su esposa SHIRLEY PELAEZ, quien es la propietaria de dicho establecimiento, asegurando que el demandante recibía órdenes de los administradores de tal motel de nombre JUAN PELAEZ y ROSANA ZABALA, no siendo él uno de ellos.
Aseguró además que desconocía el horario de trabajo en el que pudo haber ejercido sus funciones el actor, sabiendo eso sí que le cancelaban un (1) SMLMV como retribución por sus servicios y, que su esposa (a quien aseguró, acompañaba constantemente al establecimiento comercial) cumplió cabalmente con la totalidad de garantías laborales. Por su parte, la testigo INGRITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, convocada por la activa, afirmó conocer al accionante y al demandado, al primero porque es su vecina hace 12 años y, al segundo –a quien le dicen Pocho- porque “tenía el hotel Malibú y sus vecinos trabajaban en él”.
Indicó que sabía que el actor trabajaba en dicho “hotel” porque le veía saliendo temprano con dirección a tal establecimiento, aduciendo no saber en qué fecha comenzó a trabajar, pero que “creía” que el señor Pocho era quien había contratado al accionante, desconociendo quién daba las órdenes, ni tampoco quién era el dueño del “hotel”. A su turno, la señora ARELIS OSORIO REQUENA, dijo que conocía al demandante hace 9 años porque ella también trabajó en el hotel, y a JOSÉ HERNÁNDEZ porque trabajaba en el “hotel” y fue quien lo contrató, que las órdenes la brindaba el señor JOSÉ HERNÁNDEZ, empero no dijo en que consistían tales ordenaciones.
Finalmente, CLAUDIA MARÍA VEGA HERNÁNDEZ, quien afirmó ser vecina del demandante y haber sido trabajadora del “hotel” Malibú, contó no saber cuándo contrataron al actor, solo que el horario era de 7 a 7, que las funciones era de celador atendiendo a las personas que acudían al “hotel” y cortando el “limoncillo”, que no sabía cuánto era el salario.
En cuanto a quien dictaba las órdenes, indicó que era el demandado JOSÉ HERNÁNDEZ, pero al igual que la anterior deponente, no explicó o señaló en qué consistían tales ordenaciones. Para la Sala, pese a que las 2 últimas testigos aseguraron que el demandado JOSÉ HERNÁNDEZ era quien dispensaba las órdenes del demandado, tales declaraciones no tienen el poder suficiente para establecer que el accionado fue quien en realidad fungió como empleador del accionante, pues además de que, como se dijo, tales testigos no explicaron las circunstancias modales en que eran brindadas tales directrices, se tiene que, de los documentos arrimados al plenario se desprende que el demandante siempre estuvo al tanto de que su patrono lo era la señora SHIRLEY PELÁEZ, pues firmó contrato con ella, acudió presencialmente en varias oportunidades ante la cartera del trabajo de Sincelejo a conciliar diferencias y, fue a quien le dirigió su carta de renuncia. Luego entonces, no entiende este colectivo judicial el por qué pese a la claridad y consistencia de quien fungió como empleador, el demandante (a través de su apoderada judicial) decide encausar el libelo en contra del señor JOSÉ HERNÁNDEZ, quien si incluso, se tuviera como como administrador del Motel Malibú (como se alega en la alzada) no tendría responsabilidad alguna en relación con la existencia del contrato laboral y pago de las prebendas reclamadas por la activa, pues en ese hipotético caso, al tenor del art. 32 del CST, tendría la calidad de representante del patrono (SHIRLEY PELÁEZ, en su condición de dueña del Motel Malibú), por lo que la obligada a asumir cualquier reclamación sería precisamente la mencionada señora SHIRLEY PELÁEZ.
Lo hasta aquí discurrido, pone en evidencia que el demandado JOSÉ HERNÁNDEZ no es el llamado a responder por las pretensiones elevadas por la activa. Corolario de lo anterior, se impone CONFIRMAR la sentencia apelada, con que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandante y en favor del demandado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MANUEL PÉREZ PABUENA contra JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ RUÍZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor del demandado. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f368a79bbe6a384ea45b6e2f04290ee941c4591e0c24a21811184f2f084e138b Documento generado en 17/07/2024 03:06:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica