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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Exp. 2017-105-10 (Medida cautelar post-sentencia)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular a continuación Demandante: Camilo Campo Duque Demandados: Carlos Muñoz Hernández y otro Rad Único: 13001310300320170010510 Cartagena de Indias D.T y C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 13 de agosto de 2025, la juez de instancia resolvió entre otras, decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-181613 de propiedad de ENRIQUE SILVA BELTRÁN, solicitado por la parte demandante.

Como fundamento de ello, advirtió que la medida es procedente, comoquiera que se cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 599 del Código General del Proceso. II. EL RECURSO 1. El apoderado de ENRIQUE SILVA BELTRÁN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que el demandante le ha impedido ejercer actos de disposición sobre el inmueble, pese a que, por amparo de pobreza, requiere acceder a este para obtener los recursos necesarios para cumplir con las restituciones impuesta en la sentencia. Por otro lado, señala, que la medida cautelar resulta excesiva, toda vez que el valor del bien embargado excede el doble del crédito reclamado, sus intereses y costas, lo que a su juicio contraría lo Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular a continuación Demandante: Camilo Campo Duque Demandados: Carlos Muñoz Hernández y otro Rad Único: 13001310300320170010510 2 dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, relativa al único bien embargable.

Y dice, que además el ejecutado CARLOS MUÑOZ HERNÁNDEZ posee otro inmueble susceptible de embargo, identificado con F.M.I. No. 060-172937. Y añade, que existe mala fe y temeridad, ya que se pretende ejecutar una obligación sin haberse cumplido previamente con la restitución del bien, lo que considera se configura una actuación procesal abusiva. 2.

Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la a quo ratificó la decisión anterior, considerando que el título ejecutivo corresponde a la sentencia del 16 de abril de 2024, confirmada por este Tribunal el 1 de noviembre de 2024. Dicha sentencia ordenó a los señores Carlos Muñoz Hernández y Enrique Silva Beltrán al pago de sumas líquidas a favor de Camilo Campo Duque, así como la restitución recíproca de bienes inmuebles.

La existencia de estas obligaciones faculta al acreedor a iniciar la ejecución forzada y solicitar medidas cautelares sobre los bienes del deudor, sin requerir prueba previa del cumplimiento de las obligaciones recíprocas. En relación con la proporcionalidad del embargo y la posible existencia de otros bienes susceptibles de embargo, se precisó que el expediente no contiene prueba idónea que demuestre que el señor Enrique Silva Beltrán posea bienes adicionales embargables.

Por el contrario, se determinó que el inmueble identificado con F.M.I. No. 060-181613 constituye el único bien de su propiedad, resultando aplicable la excepción prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso, ya que el bien identificado con F.M.I. No. 060-172937 pertenece exclusivamente al otro demandado. Finalmente, concluyó, que no se configura mala fe ni abuso del derecho en la solicitud de ejecución, ya que la medida cautelar está debidamente ajustada a derecho.

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular a continuación Demandante: Camilo Campo Duque Demandados: Carlos Muñoz Hernández y otro Rad Único: 13001310300320170010510 3 III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.

En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial” (STC1406-2020)1.

En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determina el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.

Es así como, el legislador previó que, aún desde la presentación de la demanda y si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez pueda decretar las medidas cautelares de: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 1 Así mismo: STC9822-2020 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular a continuación Demandante: Camilo Campo Duque Demandados: Carlos Muñoz Hernández y otro Rad Único: 13001310300320170010510 4 Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (Art. 590 C.G.P.) Asimismo, el inciso 3º del artículo 599 ejúsdem establece: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” Esta previsión normativa responde al principio de proporcionalidad, que exige que las medidas cautelares no generen una afectación patrimonial excesiva al demandado, pero sin menoscabar la efectividad de la tutela judicial y el derecho del acreedor a obtener la satisfacción de su crédito.

Así que, el juez debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad y suficiencia de la medida, evitando embargos innecesarios o desproporcionados, salvo en los supuestos excepcionales previstos por la ley. 2. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el trámite de las medidas cautelares reviste autonomía respecto de cualquier otro asunto que se tramite dentro o fuera del mismo proceso.

En consecuencia, la adopción de tales medidas no se encuentra supeditada a la ejecutoria de otras providencias, incluidas las restituciones mutuas ordenadas en la sentencia del 16 de abril de 2024, confirmada por este Tribunal el 1 de noviembre de 2024. Así lo prevé el artículo 590 del Código General del Proceso, que faculta al demandante, cuando la sentencia de primera instancia le es favorable, para solicitar el embargo y secuestro de los bienes que denuncie como propiedad del demandado, sin que sea necesario prestar caución para su práctica.

Y es que, de acuerdo con la norma procesal, la naturaleza de las medidas cautelares es de carácter provisional y se mantienen vigentes Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular a continuación Demandante: Camilo Campo Duque Demandados: Carlos Muñoz Hernández y otro Rad Único: 13001310300320170010510 5 mientras persistan los hechos o circunstancias que motivaron su adopción, con independencia del procedimiento que dé curso a la relación judicial. 2.

Ahora, la parte demandada alega que el valor del bien embargado excede el doble del crédito reclamado y que existen otros bienes susceptibles de embargo. Sin embargo, tal como se desprende de la decisión recurrida y del análisis del expediente, no obra prueba idónea de la existencia de otros bienes embargables de propiedad del ejecutado, por lo que resulta aplicable la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 599 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la medida cautelar adoptada se ajusta a derecho, al recaer sobre el único bien identificado como de propiedad de ENRIQUE SILVA BELTRÁN, sin que se configure una afectación patrimonial desproporcionada ni un abuso del derecho por parte del acreedor. Y no sobra decir, que el ejecutado cuenta con una serie de mecanismos procesales perfilados a que se levanten las medidas consumadas sin desmedro a la garantía del acreedor conforme a los lineamientos de los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, y atendiendo los criterios normativos aplicables, se concluye que el recurrente no ha aportado elementos suficientes que permitan desvirtuar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, al no requerirse actuaciones procesales adicionales para su trámite, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular a continuación Demandante: Camilo Campo Duque Demandados: Carlos Muñoz Hernández y otro Rad Único: 13001310300320170010510 6 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente digital al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 495a7859694be27d19e459a4504933077ba3b56a5ba0e18c1dbb2594ec686e02 Documento generado en 05/02/2026 09:13:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica