CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-430-31-89-002-2019-00027-01 LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ C.C. 84.103.524 SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Nit. 860.526.603-1 Riohacha, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 002
1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º en la que se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario Laboral contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, que inició el 01 de julio de 2002 y el 30 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia de junio de 2014, por despido; que en consecuencia la empresa debe pagar la indemnización por despido sin justa causa y reliquidar y pagar las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios adeudadas al trabajador al no incluir en el cálculo el auxilio de transporte como era su obligación laboral; que la empresa debe la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación o consignación irregular de las cesantías en el fondo individual a nombre del trabajador, así como la sanción moratoria del art. 65 CST, por el no pago de las prestaciones sociales.
Con fundamento de las anteriores pretensiones, indica los siguientes hechos: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo el 01 de julio de 2002 para el cargo de guarda de seguridad en el complejo carbonífero de El Cerrejón, jurisdicción del municipio de Hatonuevo, La Guajira. Que de acuerdo al certificado de pago de la EPS COOMEVA el promedio devengado en el año 2003 era la suma de $504.374, para el año 2005 la suma de $546.875, para el año 2006 la suma de $586.611, para el año 2007 la suma de $668.750, para el año 2008 la suma de $715.525, para el año 2009 la suma de $681.125, para el año 2010 la suma de $709.084, para el año 2011 la suma de $736.917 y, para el año 2013 la suma de $847.580; que el salario pactado era el mínimo legal vigente más recargos de ley.
Que el contrato de trabajo se terminó el 30 de junio de 2014, en forma unilateral y sin justa causa. Que el empleador liquidó y pago de manera irregular las prestaciones sociales para los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, toda vez que no tuvo en cuenta los promedios y demás ítem que hacen parte al momento de liquidar; que tampoco pagó las primas de los años 2011, 2012 y 2013.
Que el último salario promedio devengado por el demandante fue la suma de $847.580; que al momento de la terminación del contrato no se acreditó que la demandada se encontraba al día con los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, conforme al art. 65 del C.S.T. Que durante el desarrollo del contrato de trabajo no existieron diferencias entre las partes, ni llamados de atención, dado que el actor cumplía a cabalidad las órdenes y directrices, sin embargo el contrato terminó en forma unilateral el 30 de junio de 2014, sin cumplir con el respectivo preaviso; que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que la empresa demandada no suministró el auxilio de transporte.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia
2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
2.2.1. SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. contestó la demanda1 con oposición a las pretensiones del líbelo y formulando como excepciones de mérito las siguientes: a) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, b) PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, c) BUENA FE EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, d) COBRO DE LO NO DEBIDO, e) PRESCRIPCIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, f) PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTICULO 99 INCISO 3 DE LA LEY 50 DE 1990, g) PRESCRIPCIÓN DE INTERESES DE CESANTÍAS, h) PRESCRIPCIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO, i) PRESCRIPCIÓN DE AUXILIO DE TRANSPORTE y, j) COMPENSACIÓN POR VALORES PAGADOS DEMAS Y DE BUENA FE. 2.2.2.
Mediante providencia del 02 de febrero de 20182, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. 2.2.3. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el 27 de febrero de 20193, en la que se declaró probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia, se envió por reparto a los JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE MAICAO. 2.2.4.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, avocó conocimiento el 01 de abril de 20194. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2018. 2.2.5. Posteriormente el proceso fue enviado por competencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES, quien avocó el 24 de junio de 2021. 2.2.6.
Mediante auto del 10 de agosto de 2023, el proceso fue remitido al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, quien avocó conocimiento el 17 de abril de 2024 y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y reconoció que existió entre LUIS ALBERTO ROMERO 1 Folio 125 y siguientes, ibídem Folio 315, ibídem 3 Folio 343, ibídem 4 Folio 351, ibídem 2 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia ÁLVAREZ y la empresa demandada, existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1 de julio de 2002 y se prorrogó por varias veces hasta el 31 de octubre de 2014.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de $2.525.600 por concepto de indemnización por la terminación del contrato a término fijo, en forma unilateral sin justa causa por el empleador, pero la absolvió respecto de las demás pretensiones. Consideró el funcionario de primer grado que, toda vez que el contrato de trabajo celebrado a término fijo inferior a un año, no constituye justa causa la terminación de la obra contratada, máxime cuando fue aportada por el representante legal y no allegada en la contestación de la demanda; que frente a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, dado que la terminación del contrato se dio el 30 de junio de 2014, todos los derechos laborales causados a partir del 30 de junio de 2011 hacia atrás se encuentran prescritos, por lo que prospera parcialmente la excepción de prescripción; que en cuanto a los restantes periodos, obra en el plenario los desprendibles de pago, donde se acredita el pago consignado en el que se incluyó el auxilio de transporte, por lo que no hay lugar a la reliquidación. Frente a los intereses de cesantías, aduce que igualmente están prescritos los causados antes del 31 de junio de 2011 y en cuanto a la del año 2013, obra prueba que pagó el valor correspondiente y por tanto, no hay lugar a dicho pago; que en cuanto a las primas reclamadas, obra en el plenario el reporte de pago, por lo que no hay lugar a la condena.
Respecto al auxilio de transporte aduce que dado que el actor vivía dentro el mismo Complejo carbonífero, no había lugar al pago de dicho auxilio, aunado a que el actor no acreditó que para llegar al lugar de trabajo, debía sufragar un gasto adicional; que en cuanto a la indemnización por no consignación de las cesantías, obra en el plenario que la demandada consignaba todos los años en el fondo y las del último año se incluyeron en la liquidación final, razón por la que la pretensión no puede prosperar.
Que en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, la misma no es procedente, como quiera no se le adeuda suma alguna.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada se alzó concretamente frente a la condena por la indemnización por despido injusto, pues estima que el contrato era un contrato a término fijo inferior a un año de cuatro meses, pero mutó a contrato de obra o labor, conforme se acreditó con la nota de depósito allegada al expediente dentro del recaudo de las pruebas, en este caso, las que son autorizadas por el artículo 221 numeral 6 del C.G.P.;
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia que además en materia probatoria en laboral no hay tarifa legal y por tanto, tratándose de buscar la verdad, era posible tener como tal dicha prueba.
2.5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.5.1. Mediante providencia del 23 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar. 2.5.2. El apoderado de la parte demandante, descorrió el traslado ratificándose en todos y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa, por lo que era procedente la indemnización del artículo 64 del CST; que además debe reliquidarse las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el valor realmente devengado por el demandante en los años 2002 a 2014, conforme a las pruebas aportadas en el expediente, por lo que solicita que se reconozca y ordene pagar valor del subsidio de transporte, la indemnización moratoria por la consignación irregular de las cesantías, así como los intereses moratorios por el pago irregular de las prestaciones sociales; que se falle ultra y extrapetita, atendiendo que la demandada manifestó no haber cancelado el subsidio de transporte.
Que en cuanto a la terminación del contrato, no obra en el plenario prueba que demuestre que el demandante aceptara el cambio del contrato de término fijo a obra o labor, pues para ello debió haberse realizado por escrito; que no se trajo la prueba de la constancia o nota de depósito ante el Ministerio, para que la convención colectiva tenga efectos, pues no fue aportada en la demanda ni se asomó en las pruebas; que la aportada por la contadora, no puede dársele ese alcance, pues los soportes documentales de su testimonio eran relevantes solo para las liquidaciones, nada tiene que ver con las formalidades contractuales y menos con la certificación o nota de depósito, por lo que se pretende hacer incurrir en error al juez; que se opuso a lo que pretendido por la parte, pues la prueba reina que da vida a la convención colectiva no fue traída en la contestación de la demanda y por tanto, no puede ser tenida en cuenta, conforme lo indicó el juez de primera instancia. Que entonces las partes de común acuerdo podrían prorrogar la duración de los servicios hasta por un término de un año adicional y periodos adicionales hasta completar los 36 meses, por lo que en este caso el contrató duró hasta el año “2011” (sic).
Que respecto al subsidio de transporte, alega que si bien fue pactado en el contrato el suministro de la vivienda en el campamento, el mismo no cumplía las condiciones para usarlo, por lo que no puede eximirse la empresa de ese pago, máxime cuando el momento de contestar la demanda, aceptó que no estaba obligado a dicho pago. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia Pide que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa, por lo que se debe reconocer la indemnización por despido injusto y los intereses moratorios. 2.5.3.
La parte demandada, guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que esta Corporación se circunscribe a los expresos reparos realizados por la parte vencida.
Por otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 3.1. COMPETENCIA. La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T. y S.S. 3.2. 3.3. Problema Jurídico ¿Se ajusta a derecho la decisión del funcionario de primer grado, al excluir la prueba allegada por el representante legal en el interrogatorio de parte?.
¿Era procedente la condena por el despido injusto? TESIS DE LA SALA. Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la confirmación del fallo apelado, pues al no haberse aportado dentro de la oportunidad legal la nota de depósito de la convención colectiva, impide que pueda considerarse que el contrato mutó a obra o labor contratada, por lo que la decisión se ajusta a derecho y por tanto, era procedente la condena por despido injusto. 3.4.
Fundamento normativo En cuanto a la actividad probatoria y en concreto a los documentos que puede aportar el testigo en su declaración el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P., prevé que puede hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar el testimonio, los que serán agregados al expediente y serán Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia apreciados como parte integrante del testimonio, así como también aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. Sin embargo, al juez al momento de dictar sentencia deberá circunscribir la decisión, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al plenario. 3.5.
CASO CONCRETO. En el presente caso, no hay discusión alguna frente a la relación laboral en el periodo comprendido y declarado por el funcionario de primer grado, no obstante lo anterior, se difiere en cuanto a la clase de contrato de celebrado, en tanto, que para la parte demandada mutó de fijo inferior a un año, por uno de obra o labor contratada.
Sin duda alguna, obra al folio 16 del expediente el contrato celebrado entre las partes, conforme a la siguiente captura de pantalla: Entonces no hay duda alguna que el contrato es a término inferior a un año, el cual conforme al tenor literal del artículo 46 del CST modificado por el art. 3 de la Ley 50 de 1990, el contrato podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres periodos iguales, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, pero no quiere decir que se renueve de manera indefinidamente, como se encontraba antes de la reforma.
Precisamente solo el convenio de las partes es el que permite cambiar la naturaleza del contrato, por lo que no puede considerarse que se contradice la ley ni la constitución conforme lo estudió la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 1995, cuando expuso: “Los contratos a término fijo, como lo expresó en la sentencia C-483/95 no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador”.
Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2796-2022 expuso: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia “El citado art. 46 del CST ciertamente consagra una prohibición cuando regula la duración del contrato de trabajo a término fijo, en el sentido de que esta «[…] no puede ser superior a tres (3) años» como lo dijo el juez colegiado, pero enseguida dice que «es renovable indefinidamente».
Igualmente, dicho precepto fija la duración mínima de un año, por regla general, con la excepción de que se puede celebrar por periodo inferior a un año, prorrogable hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente. De la interpretación de este precepto, la Sala colige que, en efecto, el legislador permite el contrato de trabajo a término fijo bajo la condición de que los contratantes no pueden estipular la duración definida del contrato más allá de tres años, como también prevé ciertas limitaciones para hacerlo por menos de un año. Bajo estos supuestos fue que la Corte Constitucional lo declaró exequible mediante sentencia CC C-016-1998.
Como lo dijo el juez colegiado, la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos de trabajo se encuentra limitada por las normas laborales contenidas tanto en la Constitución como en su desarrollo legislativo, las cuales, por ser de orden público, no son disponibles por las partes, como lo prevé expresamente el art. 14 del CST, concordante con el art. 16 del CC.
Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que, del artículo 46 del CST, objeto de estudio, no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado, lo cual fue lo que sucedió en el caso de autos. Inclusive, dicho precepto reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente (previsión que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-588-95) y establece que, si las partes no deciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente..
En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, el contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes, según el mismo texto del primer inciso de la norma. Inclusive, el legislador también estipula que, si antes de los últimos 30 días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado.
Aquí se puede apreciar la distinción legal de que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años”. Conforme a lo expuesto entonces, en este caso el contrato celebrado entre las partes es un contrato fijo inferior a un año y por tanto, pese haberse renovado varias veces no cambia su esencia ni la modalidad a indefinido, tal como lo determinó el funcionario de primer grado.
Ahora bien, frente al problema jurídico si la convención colectiva suscrita entre SEPECOL LTDA. Y SINTRACARBON, es aplicable al aquí demandante, toda vez que el artículo 3 señala que todos los contratos suscritos con todos los trabajadores por el mismo tiempo de duración de los contratos que suscriba con CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED incluida sus prórrogas, se entenderán de OBRA O LABOR DETERMINADA, conforme al contrato No. 046/2008 y el que a futuro suscriban las partes.
Para probar tal aserto, la demandada adjuntó la convención colectiva, pero dejó de lado la prueba relacionada con el depósito, requisito indispensable Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia para que la misma tenga validez, conforme lo exige el artículo 469 del C.S.T., tal como ya se ha estudiado en anterior oportunidad por esta Corporación en el proceso radicado 44-430-31-89-002-2017-00037-01 en el cual se señaló: “Así, en las anteriores condiciones, quien invoque como fuente de derechos una convención colectiva de trabajo debe demostrar en el proceso la validez, vigencia y depósito del pacto colectivo en la que se estipulan dichas prerrogativas y que la misma es aplicable a quien la invoca.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4427-2014, rad. 42773, consideró que para efectos de establecer beneficios extralegales, debe aportarse al juicio la copia de la convención colectiva de trabajo, acompañada de la constancia de depósito realizada dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, explicó que conforme a las reglas de distribución de cargas probatorias en los procesos judiciales, sobre la parte actora recae la obligación de demostrar el cumplimiento de tal exigencia, de lo contrario, la consecuencia ineludible será la absolución de pretensiones, pues dicha Colegiatura tiene adoctrinado que a pesar de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, que prevé la autenticidad de las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo y sus constancias, debe tenerse en cuenta que los elementos para la connotación probatoria de dicha documentación son: (i) la validez y eficacia del convenio, y, (ii) la autenticación del texto.
En ese sentido, indicó que el legislador al eliminar el requisito de la autenticidad, tanto para el texto del acuerdo como para su constancia, mantuvo las exigencias de validez y eficacia, específicamente la relacionada con el depósito oportuno, puesto que de allegarse sin esta exigencia en absoluto se acreditaría el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que impide su valoración”.
De acuerdo con lo anterior, entonces no habiéndose aportado la prueba de la convención colectiva con la constancia de depósito realizada ante el Ministerio del Trabajo, es claro que está probado que el despido fue injusto, por cuanto el contrato celebrado entre las partes no fue de obra o labor, sino a término fijo inferior a un año, dado que no puede considerarse extensiva la convención colectiva, pues ya esta Corporación en otros procesos en las mismas condiciones se indicó que el testigo o el representante legal, como sucedió en este caso, no puede adjuntar pruebas diferentes a las relacionadas con su declaración, en los siguientes términos: “… pregunta a la Sala, cual es el momento procesal oportuno en materia laboral para presentar las pruebas? Para contestar el anterior interrogante, debemos de remitirnos al art 174 del Código General del Proceso “Artículo. 164 Necesidad de la prueba.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Por su parte, el artículo 173 del mismo Estatuto establece: “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, al respecto ha manifestado: “Así las cosas, las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas.” 5 En cuanto a la apreciación de la prueba, la misma H. Corporación adujo: "El sistema de apreciación probatoria de la sana crítica o de la libre apreciación razonada que hoy predomina en el proceso civil, no tiene desmesurado alcance de autorizar que se tengan en cuenta pruebas ilegal, indebida o inoportunamente agregadas a los autos.
Ello implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Es verdad que en el expediente (CSV, fl. 122 a 132) obran copias auténticas tomadas del primer proceso de filiación y que comprenden tanto la demanda en la cual se pidió la misma declaración de filiación natural que se ha impetrado en éste, como el escrito de desistimiento presentado por la demandante y la providencia que lo admitió, pero tales copias no pueden producir convicción jurídica en el juzgador, porque la ley no permite apreciarlas como prueba, en vista de que se allegaron a los autos con franca trasgresión de lo que dispone el primer inciso del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil". 6 En cuanto al análisis de las pruebas, enseña el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Artículo. 60.
Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” Lo anterior va de la mano con los principios de la preclusión de la prueba y de la eventualidad, el primero, producto de los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso atrás citados, y el segundo, derivado del antiguo artículo 118 del mismo Estatuto Procesal Civil, que encontramos en la actualidad en el art 187 CGP En su obra “Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”, Tomo II, página 121, el maestro Hernando Devis Echandía, sostiene: “La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario, que estudiamos en el cap.
IV, y no se oponen al sistema de 5 CSJ, Cas. Civil, sent. mar. 27/98. Exp. 4.943. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 6 CSJ, sent. dic. 2/75 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia la libertad de apreciación de las pruebas.
Así lo ordenan los Arts. 174 del Código de Procedimiento Civil … Estas formalidades son de notorio interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público y garantizan la obtención del fin de la prueba, que es igualmente de interés público. Como vimos en el Num. 19, la facultad que se otorga al juez para apreciar la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (C. de P. C., Art. 187 y C. de P. Laboral, Art. 61) no exonera de las formalidades que la ley procesal consagra para la recepción y práctica de las pruebas y por consiguiente no autoriza al juez para darle mérito probatorio a las que no cumplan tales requisitos. …” En cuanto a las oportunidades para solicitar pruebas en el procedimiento laboral, el doctor Fabián Vallejo Cabrera, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, página 246, señala: “Entre los requisitos de la demanda que el art. 25 del CPT y de la S establece se encuentra el de la petición de los medios de prueba que el actor pretende hacer valer.
Para los efectos del tema central debatido en el proceso, en principio, esta es la única oportunidad que tiene el demandante para ejercer el derecho subjetivo de pedir pruebas. Ahora como el demandante tiene la facultad de aclarar, corregir o enmendar la demanda y uno de los tópicos objeto de esa facultad es el acápite de pruebas, quiere decir que valiéndose de ese camino procesal el demandante también puede pedir pruebas al ejercer este derecho.
Ya saliéndonos del tema central del proceso el demandado tiene otras oportunidades probatorias, pero no dirigidas a aquél sino a las cuestiones accesorias o incidentales que se propongan como sucede por ejemplo con la recusación del juez, la tacha de testigos o peritos, casos en los cuales el artículo 58 CPT y de la SS permite aportar la prueba pertinente en ese momento.
El demandado, por su parte, por disposición legal tiene también sus oportunidades para pedir pruebas, a saber: Generalmente esta parte tiene la carga de pedirlas al contestar la demanda. Pero frente a la posibilidad de que la demanda sea aclarada, corregida o enmendada, igualmente le surge al demandado la posibilidad de pedir pruebas al contestar la reforma.
En los mismos términos señalados para el demandante y en tratándose ya no del objeto central del debate sino de cuestiones accesorias o incidentales y sólo con ese fin, puede el demandado en la oportunidad que proponga un incidente allegar las pruebas pertinentes.” (Subrayado nuestro) Visto lo precedente, se concluye que la prueba aportada por la interrogada (constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo) no debió ser tenida en cuenta ni valorada por el juez de primera instancia, pues la parte demandada tuvo su momento legal oportuno para aportarla y fue con la contestación de la demanda, su descuido o negligencia no debió ser subsanado por la interrogada, ni siquiera por lo que dice el art 221 del CGP en su numeral 6, “El testigo al rendir declaración, podrá hacer dibujos, graficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.
Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”; pues la pregunta iba enfocada a “¿Qué tipo de contrato o relación contractual tenía el señor Néstor con Sepecol? A lo que respondió (min 14:30) “él tenía un contrato inicialmente pues era un contrato a término fijo inferior a un año, pero a la firma de la convención colectiva de trabajo entre Sintracarbón y Sepecol, todos los contratos pasaron a ser de obra o labor contratada”.
“Sírvase decir al despacho ¿cuál fue el motivo de terminación de la relación contractual celebrada entre el señor Néstor Enrique morón Reales con la empresa Sepecol?” (Proceso radicado 44430-31-89-002-2017-00037-01) Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia Así entonces, dado que la convención colectiva no tiene la constancia de depósito, la misma no podía tenerse como prueba, tal como lo determinó el funcionario de primer grado, por lo que la decisión en este aspecto se ajusta a derecho.
En los reparos señalados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, debe indicarse que la parte no interpuso recurso de apelación, por lo que mal puede esta Corporación adentrarse en el estudio. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada vencida y, a favor de la parte demandante, ante el resultado del recurso interpuesto.
Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y a favor de la parte actora, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primer grado, conforme lo señala el artículo 366 del CG de P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., conforme a las consideraciones en que está sustentado el fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada vencida y, a favor de la parte demandante, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y a favor de la parte actora, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primer grado, conforme lo señala el artículo 366 del CG de P.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2019-00027-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALBERTO ROMERO ÁLVAREZ SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Sentencia Segunda Instancia PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41fea4168e0ac69399025e88a6909d0f513f519eaf6a2257f314c7809fef8b6e Documento generado en 28/01/2025 04:58:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica