Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1564-2024 CONTRATO REINTEGRO FUERO DE SALUD, J2 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAIRO FIGUEROA BAUTISTA CONTRA OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO METROCINCO PLUS S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo vigente desde el 6 de marzo de 2012, se declarara la ineficacia del despido efectuado por la empleadora, por gozar de refuerzo en el empleo por fuero de salud.

A consecuencia de ello, solicitó ordenar el reintegro respectivo a un cargo de igual o superior categoría y remuneración al desempeñado, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al SGSSI, causadas desde el despido hasta la materialización del reintegro, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas a imponer y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 6 de marzo de 2012 celebró, junto a Metrocinco Plus S.A., un contrato de trabajo a término fijo, para el desempeño del cargo de “(…) conductor de vehículo de servicio público metropolitano del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros metrolinea (…)”; ii) el salario devengado por la prestación de sus servicios, ascendía a $968.000; iii) desde el inicio del contrato de trabajo, desempeñó sus labores de manera normal, en buenas condiciones de salud; iv) el 23 de febrero de 2017, Metrocinco Plus S.A. le comunicó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 25 de abril de 2017; v) el 2 de marzo de 2017, se sometió a la realización de una “(…) RX DE COLUMNA SACROCOCCIGEA (…)”, cuyo resultado fue “(…) En las proyecciones obtenidas hay angulación de las 2 ultimas vertebras sacrococcigeas (…)”; vi) el 19 de abril de 2017, acudió a consulta médica, en donde se le otorgaron 2 días de incapacidad por “(…) ESGINCES Y TORCEDURA DE LA ARTICULACION SACROOLIACA (…)”, incapacidad de la que fue enterada su empleadora; vii) el 26 de abril 2 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 de 2017, le solicitó a su empleadora la reconsideración de su decisión, dado su estado de salud, sin éxito alguno; viii) fue incapacitado nuevamente los días 9, 10 y 11 de mayo de 2017, incapacidades que fueron radicadas ante quien fuera su empleador; ix) el 12 de mayo de 2017, le fueron expedidas por su médico tratante, restricciones y recomendaciones médicas ocupacionales, así como también se le concedieron incapacidades desde el 12 de mayo hasta el 19 de mayo de 2017; y x) el 20 de mayo de 2017, fue incapacitado nuevamente hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual fue desafiliado de la EPS. 2.

La contestación a la demanda. Metrocinco Plus S.A., se opuso a las pretensiones por cuanto, a la terminación del contrato, el demandante, no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues no tenía ninguna limitación física, ni presentaba restricciones laborales, ni estaba incapacitado, ni se encontraba inmerso en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Además, destacó que la finalización del contrato de trabajo devino de la aplicación de una causa legal, como lo fue, la expiración del plazo fijo pactado, de ahí que deba reputarse valida. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de trabajo, precisando que entre las partes existieron varias relaciones laborales y no una, “(…) regidas cada una por un contrato individual de trabajo que en ciertos casos termino por la expiración del plazo fijo pactado o la renuencia por parte del trabajador (…)”, dejando claro que “(…) El último contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes inicio 3 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 el 26 abril de 2016 y termino el 25 de abril de 2017 (…)”, el último salario devengado, la terminación del contrato de trabajo, precisando que este devino de una causa legal. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, NI DE DEBILIDAD MANIFESTA POR SU APARENTE ESTADO DE SALUD, CORRECTA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA GENERICA O INNOMINADA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que, entre las partes existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 25 de abril de 2017. Acto seguido, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, NI DEBILIDAD MANIFESTA POR SU APARENTE ESTADO DE SALUD”, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Para tal decisión, en lo que corresponde a la existencia del contrato de trabajo, dedujo de la prueba producida en juicio que, entre el demandante y la sociedad demandada, existió una única relación laboral, vigente desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 25 de abril de 2017. En lo relacionado a la ineficacia del despido, trajo a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997 para decir que “(…) en ningún caso esas personas que se encuentren ante una circunstancia, ante una condición de salud, pueden ser despedidos o más bien, esa condición 4 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 no puede ser un motivo para un obstáculo para llevar a cabo ese vínculo laboral y por lo tanto, estaría bajo este amparo (…)”. Dicho eso, recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 así como el criterio que sobre la materia tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que, de cara a la protección que emerge del fuero de salud, se debe analizar “(…) la existencia de la de la deficiencia física, mental, intelectual, sensorial a mediano a largo plazo, la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural, económico, que al interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer sus actividades en condiciones de igualdad frente a los demás. Y tercero, que todos estos, digamos, elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido o que por lo menos sean notorios (…)”.

Así, luego de destacar que la discapacidad no depende en estricto sentido de un factor numérico, manifestó que de la prueba traída no podía extraer que, para cuando se materializó la terminación del contrato de trabajo, el demandante gozara de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud pues ninguna de las probanzas arrimadas daba cuenta de afectación en su salud a ese momento, que le impidiese desempeñar en normalidad sus funciones y menos aún que fuesen conocida por la empleadora. 4.

El recurso de apelación. El demandante, pugnó por la revocatoria de la sentencia, en cuanto denegó la ineficacia del despido. Con miras ello, en primer 5 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 lugar, acusó una indebida valoración probatoria pues, a su juicio, la decisión no le dio el valor que merecían el diagnóstico médico y las incapacidades que evidenciaban la presencia de una enfermedad progresiva, de lo que se podía concluir una afectación en su estado de salud que si bien se evidenció luego de terminado el contrato de trabajo, “(…) se puede determinar como una consecuencia lógica como tal, pues de esa afectación que venía presentado durante la ejecución como tal del contrato (…)”.

En segundo lugar, destacó una inobservancia de la presunción de despido discriminatorio, en el entendido que la empleadora lo despidió sin realizar un análisis profundo de su condición médica, sin indagar más sobre su situación médica. Por último, advirtió que no basta el vencimiento del plazo pactado para que la terminación del contrato de trabajo sea eficaz, pues “(…) se debe realizar como tal, pues un análisis integral de la situación médica como tal del trabajador, en especial, pues en la relación con la aplicación como tal del examen médico y poder determinar qué pues la condición médica del trabajo es óptima como tal (…)”.

II. ALEGATOS Las partes, no presentaron alegaciones. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez A-quo se equivocó al concluir 6 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 que no había lugar a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo cuya existencia declaró, habida cuenta que el demandante no demostró gozar de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. 2.

Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre las partes existió una relación laboral, desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 25 de abril de 2017; ii) que, el cargo ocupado por Figueroa Bautista fue el de conductor; y iii) que, el salario devengado por este ascendió a la suma de $968.000. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse la rigor legal y de prueba. Veamos: 4. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, 7 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.

Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 8 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”4.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 9 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa 10 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.

Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. 5.

El caso concreto. Descendiendo al sub-examine y revisado el expediente, en la página 16 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos RX columna sacrococcigea, expedidos el 2 de marzo de 2017, en el que se dice “(…) En las proyecciones obtenidas hay angulación de las 2 ultimas vertebras sacrococcigeas. Las particulaciones sacroilicas están 11 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 preservadas. El resto de estructura ósea esta preservada (…)”. En la página 17 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad o licencia dada al demandante, desde el 19 de abril de 2017 hasta el 20 de abril de 2017, la que cuenta con fecha de recibido del empleador.

En la página 18 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención recibida por el demandante, el 19 de abril de 2017, en la que se dejó anotado como plan de manejo “(…) PACIENTE CON DOLOR SACRO BILATERAL TIENE DX DE BASE DE ANGULACION DE 2 ULTIMAS VERTEBRAL SACROCOCCIGEAS. YA TIENE CITA CON ORTOPEDIA PROGRAMADA, PERO PRESENTÓ EXACERBACION DE DOLO SE DA MANEJO RECOMENDACIONES DE REPOSO EN CASA SE DA INCAPACIDAD DE 2 DIAS.

MEDIOS FISICOS. SIGNOS DE ALARMA (…)”. En la página 19 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención recibida por el demandante, el 26 de abril de 2017, en la que se dejó anotado como diagnostico “(…) Lumbago No Especificado (…)”, que cuenta con recibido del empleador. En la página 21 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad o licencia dada al demandante, desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 10 del mismo mes y año, por enfermedad general.

En la página 22 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención recibida por el demandante, 9 de 12 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 mayo de 2017, en la que, como plan de manejo se anotó “(…) PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA CON LUMBAGO, EN EL MOMENTO NO SIRS, NO DEFICIT NEUROLOGICO POR LO QUE SE DA MANEJO SINTOMATICO, INCAPACIDAD POR 2 DIAS (…)”, reiterando el diagnostico antes mencionado.

En la página 25 del archivo pdf mencionado, encontramos documento suscrito por medico laboral de Coomeva EPS, de fecha 12 de mayo de 2017, dirigido a la demandada, a través del cual le informa a esta la reincorporación del demandante bajo restricciones clínicas y recomendaciones ocupacionales. En la página 26 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad o licencia dada al demandante, desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 11 del mismo mes y año, por enfermedad general.

En la página 27 del archivo pdf mencionado, encontramos remisión efectuada el 12 de mayo de 2017 a fisiatría. En la página 28 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad o licencia dada al demandante, desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 19 de mayo de 2017, por enfermedad general. En la página 29 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad o licencia dada al demandante, desde el 20 de mayo de 2017 hasta el 21 del mismo mes y año, por enfermedad general. 13 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 En la página 30 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención médica dada al demandante el 20 de mayo de 2017, en la que se dejó anotado “(…) adulto medio que ingresa por presentar dolor lumbar de gran intensidad, por exacerbación de patología de base, paciente con discopatía quien no refiere a que nivel (…)”.

En la página 33 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención médica dada al demandante, el 21 de mayo de 2017, en la que se dejó anotado “(…) adulto medio que ingresa por presentar dolor lumbar de gran intensidad, paciente con discopatía el cual desconoce localización, primera vez que consulta a esta institución, sin historia clínica, valoro posterior a manejo analgésico, con buena respuesta al momento, asintomático, por lo que se da alta médica con manejo analgésico ambulatorio (…)”.

En la página 35 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad o licencia dada al demandante, desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 31 del mismo mes y año, por enfermedad general. En la página 36 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención médica dada al demandante, el 16 de junio de 2017, donde se anotó como diagnostico “(…) Principal M513 – OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL M544 – LUMBAGO CON CIATICA DERECHO (…)”.

En la página 37 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención médica dada al demandante, el 16 de junio de 2017, en donde se le ordenaron una serie de exámenes 14 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 y procedimientos médicos.

En la página 39 del archivo pdf mencionado, encontramos resultados de RM columna lumbosacra, en el que se concluyó “(…) Discopatía L4-L5 y L5-S1. En L4-L5 hay abombamiento asimétrico izquierdo del disco intervertebral que indenta el saco dural y se asocia a cambios artrósicos apofisiarios con disminución parcial de la amplitud del receso lateral izquierdo.

En L5-S1 hay hernia discal protruida central asimétrica izquierda con fisura anular que contacta el saco duran y la raíz S1 izquierda sin comprensión (…)”. En la página 40 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica producto de la atención médica dada al demandante, el 5 de septiembre de 2017, en la que se reiteró su diagnóstico de “(…) Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales (…)”.

En la carpeta No. 02 del C1, encontramos historia clínica aportada por el Centro Médico Quirúrgico La Riviera S.A.S. en la que se da cuenta de sendas terapias realizadas al demandante desde el 28 de julio de 2013 hasta el 12 de julio del mismo año, una descripción quirúrgica realizada el 12 de junio de 2013, atención medica recibida el 11 de mayo de 2013 y la consulta preanestésica que para esta se realizó. En la carpeta No. 03 del C1, encontramos historia clínica aportada por Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A., en la que da cuenta de la atención médica de urgencia recibida por el demandante el 20 de mayo de 2017 y la atención médica dada al demandante el 25 de abril de 2017. 15 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 En la carpeta No. 17 del C1, encontramos expediente administrativo enviado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la que se da cuenta de un accidente de trabajo sufrido por el demandante en el año 2013 así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral que, producto de tal, se realizó. Por otra parte, se trajo al juicio el testimonio de Juan Carlos Estrada Leyva, quien dijo conocer al demandante pues “(…) trabajamos juntos en el sistema de transporte masivo, Bucaramanga.

Movilizamos y metro 5 plus, yo trabajaba en la empresa movilizamos y trabaja en la empresa metro 5 Plus. Yo trabajé en la empresa movilizamos desde el año 2009 hasta el año 2018 (…)”, aclarando que fueron compañeros de trabajo hasta el momento en que “(…) despidieron (…)” al demandante. Del demandante dijo que se desempeñaba como “(…) Operador de flota (…)”, lo que consistía en “(…) operar las rutas asignadas por el sistema de transporte masivo de Bucaramanga y la área metropolitana operadas en el sistema Metrolínea a al operador metro 5 Plus, quién era el concesionario de ese proceso, consistía en operar los vehículos, que eran 3 tipos de vehículos, tipología alimentadora, tipología, padrón y tipología articulado, por las diferentes rutas asignadas en el área metropolitana de Bucaramanga (…)”.

De la condición de salud de Figueroa Bautista, dijo “(…) Pues él estaba bien. Sí, y pues lo digo porque conocí de primera mano el caso, ¿en qué sentido?, yo fungía para la época de los hechos como Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores, Secretario General de la Junta Directiva. Y él se acercó inicialmente al compañero José Álvaro Martínez, que era el presidente de la 16 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 directiva de Floridablanca y que tenía asiento en el sistema de transporte masivo para, pues, solicitar una asesoría por la situación médica que se le venía presentando. Sí, eso era muy común que los operadores de flota sufrieran ese tipo de lesiones en la columna, pues por el precario mantenimiento que les hacían a los vehículos y por las largas jornadas que, en especial ahí en metro 5 les hacen cumplir a los trabajadores porque era muy poca la base que había sindicalizada, muy poca la base que le respetaban horarios de trabajo y todas esas situaciones (…)”.

Precisando que “(…) él acudió al sindicato y como deber de la organización sindical, muy a pesar de que no era afiliado a nosotros, le brindamos la asesoría y también, pues tuvimos acceso a los documentos porque también le dimos algunas indicaciones y adicionalmente, si mal no estoy porque no tengo acceso al archivo de este momento del sindicato se le elaboraron algunos documentos para reclamar a metro 5 Plus, en especial a la señora Lina Pinzón, que era la encargada de talento humano (…)”, documentales de las cuales dijo, se habían presentado a la empresa demandada.

También explicó que las quejas de salud del demandante iniciaron “(…) eso fue el 2017, cuando él empezó a tener unos problemas de columnas y que empezó a tener esas incapacidades y que pues, él reclamaba, porque creo que tenía una, creo que conducía una alimentadora, si no lo recuerdo bien, tenía un vehículo, pues que la silla tenía muchos problemas, sí (…)”.

Manifestó que, para la terminación del contrato de trabajo “(…) Él estaba incapacitado y esa fue una de las temáticas en las cuales nosotros como sindicato lo asesoramos. Sí, de que él tenía una 17 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 protección laboral por estar incapacitado, que muy a pesar de que de que la empresa a veces no quisiera recibirle las incapacidades, el tenía un problema de salud y la empresa tenía que garantizarle ese acceso a la salud (…)”.

Así mismo, rindió testimonio el señor Juan de Dios Badillo Reyes, quien dijo conocer al demandante, dado que “(…) la relación de conocer al señor es porque él laboraba en la empresa metro 5 y valga la oportunidad para decir, dentro de esa empresa teníamos trabajadores afiliados a la organización sindical SNTT, de la cual yo hice parte y los trabajadores acudían a nosotros como dirigentes sindicales nacionales para que nos orientáramos en las situaciones que se presentaban en la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores.

En esa oportunidad conocí al señor Jairo, fue hace tiempo más o menos en el entre los años 2012 en adelante porque acudían varios, bastantes trabajadores, no necesariamente que fueran o hicieran parte de la membresía del sindicato, sino para que los orientáramos en cuanto a las problemáticas que venían presentando entre el empleador y sus trabajadores (…)”.

Del estado de salud del demandante, afirmó “(…) no solo él, sino muchos trabajadores por la tipología de los vehículos y el mal estado de la silla donde estaban les provocó no a él solo digo, tuvimos bastantes casos, su Señoría, donde los trabajadores se tenían desvíos en la columna, o sea, les venía haciendo media el tipo de silla que utilizaban y a más de uno le repercutió que se les presentaran patologías en la columna.

Y entre esos está Jairo, que venía por unas situaciones y nosotros lo orientábamos y le hacíamos documentos para que radicaran o lo orientamos, cómo se radicaba, fuera las incapacidades, fuera las restricciones o recomendaciones médicas, 18 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 cómo se hacía el oficio para que lo radicaran ante la empresa (…)”, agregando “(…) Pues nosotros como organización orientamos en hacerle los oficios remisorios para entrega de incapacidades o recomendaciones o restricciones médicas.

Igualmente lo orientamos y lo asesoramos en que interpusiera, creo que para el año 2017-18 no recuerdo, una acción de tutela por el estado de salud en que se encontraba él como trabajador y nos había manifestado que la empresa le iba a cancelar, o le hizo la cancelación del contrato, la terminación del contrato tal vez por eran contratos a término fijo y pero él presentaba ya alguna patología en la columna y nosotros le manifestamos que él debería decirle a la empresa que él se encontraba en un estado de salud, el cual de pronto considerábamos que tenía alguna estabilidad laboral reforzada y en eso le orientamos y se solicitó, si no estoy mal porque nosotros simplemente hacemos documentos, orientamos, le decimos a la gente y ellos son los que interponen todas las acciones (…)”.

Concretamente de la patología del demandante, expuso “(…) Yo me acuerdo su señoría que la patología de él más o menos es en la columna, no sé, en la cervical, algo porque él se mandó a hacer, también nos mostró algunos, doctora por el tiempo, pero yo hice que tenía algunos tratamiento médico y le habían hecho algunas radiografías y nos mostraba que estaba con algunas hernias cervicales y pues con los nombres no los tengo, pero sí era patología directamente en el deterioro de la columna vertebral (…)”.

Sobre la labor que realizaba el demandante, dijo “(…) La mayoría de ellos son operadores de vehículos, así como lo designa el mismo tipo de contractualidad, o sea, conductores de vehículos en el masivo, en el servicio de transporte masivo, le dicen operadores de vehículos 19 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 (…)”.

Siendo la anterior la prueba traída a juicio, en verdad, el demandante, no acreditó gozar de estabilidad laboral reforzada ni tampoco se trató de un despido. Ciertamente: Si bien de la prueba documental puede extraerse que los padecimientos de salud del demandante, que dígase, se encuentran debidamente probados, iniciaron con anterioridad al finiquito contractual, lo que, en principio, le daría la razón a la censura, lo cierto es que, por un lado, no se demostró que tales impidiesen el normal desarrollo de sus funciones, y por otro, que el empleador tuviese conocimiento de ellos.

Sobre lo primero, tenemos que, según la prueba, desde marzo de 2017, el demandante veía aquejando problemas de salud, pues, de los resultados de exámenes médicos practicados en esa data, se puede concluir que el demandante ya tenía “(…) angulación de las 2 ultimas vertebras sacrococcigeas (…)”, lo que se confirma con la historia clínica producto de la atención recibida por el demandante, el 19 de abril de 2017 donde se confirmó tal diagnóstico, y, además, se le concedieron dos días de incapacidades.

Con ello, claro se torna que para cuando finalizó el contrato de trabajo -25 de abril de 2025-, el estado de salud del demandante, ya venía aferctada. Ahora, siendo que desde la aparición de la enfermedad -marzo de 2017- a la terminación del contrato -25 de abril de 2017, transcurrió un poco más de un mes, de ninguna manera podía 20 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 catalogarse el padecimiento como de mediana o larga duración, sin que pueda dársele tal connotación por los dos días de incapacidad que le fueron otorgados a Figueroa Bautista. Mas allá de eso, reparase que, salvo de la incapacidad conferida desde el 19 de abril de 2017 al 20 de abril de 2017, el empleador no tuvo conocimiento de tales padecimientos, pues tan solo hasta el 26 de abril de 2017, un día después de terminado el contrato de trabajo, el demandante, le entregó la historia clínica que daba cuenta del padecimiento.

Se advierte que en el certificado de incapacidad no se dejó constancia de la patología ni de la gravedad de la afectación, tal solo de que se trataba de una enfermedad general, de ahí que con tal documento no se pueda acreditar el conocimiento que al respecto tenía el empleador. Así mismo, adviértase que, en ese sentido, tampoco se extrae de la testimonial que se hubiese enterado al empleador de las afecciones de salud que sufría el demandante.

Menciónese que los testigos traídos, dijeron haber orientado al demandante, en su condición de integrantes del sindicato, y que fueron claros y concretos al decir que tal orientación se limitaba a la elaboración de ciertos documentos para que Figueroa Bautista los radicara ante la empresa, sin encargarse ellos directamente de tal gestión, por lo que mal podría su dicho acreditar tal enteramiento.

Bajo tal cuerda, no teniendo el empleador conocimiento de lo que aquejaba al demandante, mal podría serle oponible a este el fuero que se persigue con la demanda. Y es que, un aspecto que toma relevancia es que, según se lee del 21 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 documento visible en la página 74 del archivo pdf No. 01 del C1, el 26 de enero de 2017, se le informó al trabajador de la finalización del contrato de trabajo, a partir del 25 de abril de 2017, de lo que deviene que no nos encontramos frente a un despido, sino frente a la terminación del contrato por causa legal, que no es otra que la expiración del plazo pactado.

Así las cosas, siendo que, desde enero de 2017, data para la cual, según lo aquí probado, no habían aparecido las dolencias del demandante, ya se tenía sentado que el contrato de trabajo no seguiría vigente, mal podría endilgársele a la patronal una conducta discriminatoria. En esos términos, se puede observar que no existió una indebida valoración probatoria pues, la juez A-quo no tergiverso el contenido de la prueba ni dejó de restarle valor probatorio a las probanzas allegadas.

Tampoco puede acusarse un desconocimiento de la presunción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 pues esta ópera cuando media un despido no autorizado de un trabajador que se encuentra en las condiciones antes descritas y que además le hubiese avisado de estas a su empleador, lo que aquí no ocurrió. Tampoco es cierto que no baste el vencimiento del plazo pactado de cara a la eficacia de la terminación pues, como se anotó antes, bajo el criterio que sobre la materia ha acogido esta colegiatura, en estos casos, al empleador le asiste desestimar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual, entre otras situaciones, puede acreditar se cumplió una causal objetiva, como lo es la expiración del plazo pactado. 22 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del recurrente al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma, de $1.423.500, cada una, conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 23 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Figueroa Bautista Demandado(s): Metrocinco Plus S.A. Rad: 2018-00331-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e072d789e138c8becdc148d3ad467d9cf1d4f1c8a97afbec9c8a612c3e2a34ea Documento generado en 11/11/2025 02:59:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 Rad. 1564-2024 m. p. H. L.P.