REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión del 10, 17, 25 y 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril, 5 y 12 de mayo, 3, 9 y 16 de junio, todas de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante pidió se declare a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., civil y patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la entrega de información errada, al momento de hacer efectivo el traslado de régimen pensional de los veinticuatro (24) afiliados relacionados en el hecho 17 del libelo y, en consecuencia, condenarla a sufragar la suma de $1.739.937.508 y, a título de daño emergente, la indexación y los intereses sobre ese monto, hasta que se realice el pago1. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Después de diversas reuniones de seguimiento adelantadas en el año 20112, entre el otrora Instituto de Seguros Sociales, la convocada, Asofondos y la Superintendencia Financiera de Colombia, se estableció que, debido a un ajuste en el sistema informático de Porvenir en julio de 2009, corregido en noviembre del mismo año, los traslados de afiliados del régimen individual al de prima media durante dicho periodo, se hicieron reportando un Ingreso Base de Cotización duplicado.
En la última jornada -13 de diciembre de 2011- se concluyó que “el neto de afiliados pensionados a los que se les debía validar el impacto en el reconocimiento de la prestación económica ascendía a 3.277”. Producida la sustitución del ISS por la hoy demandante, el 14 de febrero de 2013, Asofondos le informó que en las mesas de trabajo se hallaron 4.754 usuarios con inconsistencias, de los cuales 1.477 habían sido pensionados con un salario mínimo, mientras 3.277 se encontraban en revisión y de ellos, hacía falta la historia laboral de 7.
Entre 2014 y 2016 Colpensiones ejecutó actividades tendientes a determinar el impacto patrimonial de los aludidos yerros; el 14 de abril de 2017, solicitó a su Gerencia de Prevención de Fraude iniciar las investigaciones administrativas especiales de rigor, en desarrollo de las cuales se coligió que 198 casos, con prestación económica reconocida, adolecían de diferencias en el IBC reportado por los Fondos Privados y lo registrado por esa entidad.
De esa cifra, los 24 cotizantes que se enlistan a continuación, provenían de Porvenir y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de 1 Archivo “001EscritoDemanda23032022.pdf“ del “01CuadernoPrincipal” carpeta “PrimeraInstancia”. 2 De fechas 9 de febrero, 8 de abril, 23 de agosto, noviembre y 13 de diciembre. Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. contradicción y defensa en el marco de las pesquisas en comento: Jaime José Orozco Fuentes, Emilio Hernández Segovia, Bertha Sanmiguel de Gómez, Julián Zuluaga Gamboa, Martín Carrillo Loaiza, Luis Fernando Murillo Aguillón, Manuel Humberto Aldana García, Carlos Arturo García Restrepo, Asbel Galeano Cardona, Javier Cardona Alzate, Germán Antonio Plaza Castro, Jorge Enrique Castillo Cortés, Jairo Ávila Puentes, Griselda Soto Romero, Javier Daza Hernández, Jerónimo Carbono Gutiérrez, Nelly Díaz Escalante, Martha Yomaira Martínez Paredes, Nancy María Gutiérrez García, Rosa Elena Martínez Lombana, Mónica López Amézquita, Irma Sofía Duarte Barrera, María Guadalupe Reyes González y José Raúl Ceferino Castro.
Al cierre de las investigaciones, la Gerencia de Prevención de Fraudes corroboró que en todos los casos reseñados se reportaron diferencias entre el IBC inicial y el IBC ajustado, por lo que Porvenir indujo en error a Colpensiones con la información entregada, hecho que incidió en el reconocimiento pensional a los prenotados ciudadanos. En los años 2019 y 2021 la Gerencia de Determinación de Derechos y a las Direcciones de Historia Laboral y de Ingresos por Aportes, iniciaron un plan de trabajo conjunto para regularizar la situación, lo que permitió a la primera, liquidar manualmente las prestaciones, teniendo en cuenta los ajustes respectivos y los valores de diferencia, que en el particular asciende a $1.739.937.508, incluyendo intereses e indexación, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Mediante comunicación BZ 2019_14051045 del 16 de octubre de 2019, dirigida a Porvenir en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, se le manifestó la necesidad de realizar los acuerdos y acciones encaminadas a reconocer y pagar lo adeudado. Sin embargo, la convocada no ha reparado el daño irrogado a Colpensiones3. 3. Contestación. La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las 3 Archivo “001EscritoDemanda23032022.pdf” del “01CuadernoPrincipal” carpeta “PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. excepciones de mérito que tituló4: i) “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual”, en tanto la convocante pretende beneficiarse de su propia culpa a saber: (a) haber adelantado indagaciones administrativas a las cuales no fue vinculada y, por tanto, son ineficaces y, (b) causar el daño cuya indemnización reclama, pues confesó que el error en que incurrió ese fondo privado fue corregido en noviembre de 2009, que al año siguiente se percató de las inconsistencias y que el 8 de febrero de 2011 le comunicó a la Superintendencia Financiera que había identificado los 161 casos con posible impacto económico, comprometiéndose a hacer los ajustes necesarios para mitigar el daño. Luego, si este siguió ocurriendo, fue por inactividad de la propia afectada. ii) “Prescripción” por cuanto transcurrieron más de 10 años desde los acontecimientos denunciados, sin accionar el aparato jurisdiccional.
Amén que la comunicación del 16 de octubre de 2019, no tuvo la aptitud de interrumpir el lapso extintivo; “responsabilidad extracontractual, incompetencia, caducidad”, basada en que el presunto perjuicio no derivó de un contrato, sino de una obligación legal en el marco del Sistema General de Seguridad Social, cuyo conocimiento está atribuido a la justicia laboral. iii) “Responsabilidad extracontractual, incompetencia, caducidad”, fundada en que no hubo vínculo contractual ni obligación nacida del concurso simultáneo y coincidente de voluntades, los hechos se originan en un “encuentro accidental y fortuito, ordenado por el legislador”, luego no se enmarca en el objeto social ordinario de Colpensiones.
Con todo, los asuntos atinentes al sistema integral de seguridad social están asignados a la justicia laboral. iv) La “innominada o genérica” para que se declare cualquier hecho capaz de enervar las pretensiones, que aparezca probado en el 4 Archivo “005ContestaciónDemanda20220727.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, ib. Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. expediente. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio. 4. Sentencia de primera instancia. El 25 de abril de la pasada anualidad, el a-quo declaró probada la excepción de “Prescripción”; negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso, condenó en costas a la promotora y ordenó el archivo del expediente.
Como fundamento de esa decisión empezó por hacer un recuento de la responsabilidad civil invocada y sus elementos; a continuación, reseñó los medios de prueba recaudados y pasó al análisis de la defensa acogida. Para ello, recordó que el lapso extintivo es una forma de liberarse de las obligaciones cuando su titular no ha ejercido las acciones a que tiene derecho durante cierto tiempo y tratándose de la responsabilidad civil extractontractual, era de diez años, conforme al artículo 2536 del Código Civil.
Evocó, igualmente, que según el segundo párrafo de la regla 94 del Código General del proceso, es posible interrumpir el término de prescripción mediante el requerimiento escrito que el acreedor realice, directamente, al deudor. No obstante, ha dicho la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo civil, que la respectiva misiva debe cumplir unas exigencias mínimas, entre ellas, la concreción del derecho reclamado, para que puedan atribuírsele los efectos en comento.
Al confrontar el asunto bajo examen con esos lineamientos, coligió que la comunicación por medio de la cual la demandante intimó a Porvenir a efectos de dar por extendido el período extintivo, carece de la aptitud necesaria respectiva. Por lo tanto, como desde la época en que la parte actora tuvo conocimiento del presunto daño –noviembre de 2010- a la de presentación de la demanda -23 de marzo de 2022- transcurrió, con creces, el término ya mencionado, avante debía salir la alegación opuesta por la pasiva para Ref.
Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. repeler las pretensiones del libelo introductor5. 5. El recurso de apelación. La demandante impugnó la sentencia y formuló los reparos6 que sustentó en oportunidad7.
Pidió se revoque el fallo censurado, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones y se condene en costas a la contraparte; en sustento argumentó que el a quo desconoció las “extraordinarias dificultades” que tenía, en el año 2019, para concretar el daño sufrido por esa entidad, con los yerros endilgados a la convocada, cuando el legislador no condiciona el requerimiento extrajudicial.
Por ende, bastaba comunicar al deudor la existencia de una obligación y la intención de ejercer el derecho de ella derivado, como lo hizo en la carta BZ 2019_14051045 del 16 de octubre de ese año, sin obtener respuesta de Porvenir. Destacó que puso de presente la complejidad del asunto y los trabajos que se continuaban adelantando para esclarecerlo y señaló a la hoy contendora que el perjuicio, cuyo alcance solo se estableció luego de casi 10 años de trabajo, se produjo por los errores en la información de más de 56.000 afiliados, situación que era conocida por la enjuiciada, quien no puede ahora mostrarse ajena.
Por otra parte, rebatió el hito aquel desde el cual la falladora de primer grado contabilizó el término prescriptivo, pues de conformidad con el canon 2535 del Código Civil, sólo puede tenerse por tal el momento en que el derecho se hace exigible, lo que en el particular ocurrió en el año 2022, cuando luego de enfrentar la sustitución al ISS, la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional8 y agotar diversos mecanismos de depuración, tratamiento y minería de datos con sus propios recursos, logró tener certeza de la cuantía de la afectación. Ergo, solo a partir de ese momento podía acudir a la administración de justicia; antes se encontraba en la situación descrita en la regla 3 de la Ley 791 de 2002, 5 Archivo “067Sentencia 20240425.pdf” del “01CuadernoPrincipal” carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivos “068ReparosApelación20240502.pdf”, ídem. 7 Archivo “06SustentaciónRecursoDeApelación.pdf” en “CuadernoTribunal”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2012.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. que reza “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.
Con todo, dadas las características de lo ocurrido, el menoscabo inferido por la encartada se ha prolongado en el tiempo, razón de más para descartar el medio defensivo bajo análisis. En ese orden, aseveró, no había lugar a castigar una inacción que no existió y, por el contrario, estando probados los elementos de la responsabilidad, sus pedimentos deben salir avante. 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. Porvenir S.A. pidió mantener la sentencia de primer grado9, por cuanto le asiste razón a la juzgadora a-quo al concluir que el documento que Colpensiones le remitió el 16 de octubre de 2019, no satisface los presupuestos de especificidad y concreción, necesarios para surtir el efecto interruptor anhelado.
Destacó que aquél fue dirigido a los “REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS”, hizo alusión a una suma superior a los siete mil millones de pesos y, acto seguido, admitió no saber “si había pagado algo erróneamente o no” y, en esa medida, el requerimiento no contenía “los elementos de autoatribución de un derecho claro, preciso, determinado o determinable”.
Tal esclarecimiento, de acuerdo al caudal probatorio, solo se logró con el informe final de la Dirección de Ingresos por Aportes del 23 de junio de 2021, sin que su adversaria pueda alegar que antes de ese momento estaba imposibilitada a exigir el resarcimiento, pues ello contraría el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
Esto último, porque está acreditado que el 8 de febrero de 2011, Colpensiones le informó a la Superintendencia Financiera, que ya tenía precisión de la “contingencia asociada con dicha problemática”, resultando 9 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” en “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. incomprensible que se tardara diez años en obtener el estudio de afectación económica y el número real de casos con tal incidencia. En cierre, calificó de exótico y novedoso el argumento exculpativo según el cual, las mesas de trabajo con Porvenir y el lapso que tardó en establecer los perjuicios, son causales de interrupción del término extintivo comentado. 7.
Pruebas en esta instancia. Mediante providencia del 15 de mayo de la presente anualidad10, la Magistrada Sustanciadora, en atención a lo dispuesto por la Sala Mayoritaria, con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del proceso, ordenó a la parte actora que allegara los soportes individualizados, ordenados y clasificados de la historia laboral, junto con los demás documentos que sirvieron sustento para reconocer la pensión a favor de los 24 afiliados relacionados en el hecho 17 del libelo.
Acto seguido, en auto del día 26 siguiente11, se puso en conocimiento de la demandada la documental allegada por la parte actora. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
En el caso que concita la atención de la Sala, la parte actora asegura que Porvenir S.A. le causó un daño patrimonial estimado en $1.739.937.508, porque, entre junio y noviembre de 2009, le entregó información errada respecto de veinticuatro (24) afiliados que se trasladaron del régimen de 10 Archivo “10AutoDecretaPruebaOficio.pdf” del “CuadernoTribunal”. 11 Archivo “13AutoPoneEnConocimiento.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. ahorro individual al de prima media con prestación definida, cuyo ingreso base de cotización fue duplicado. Esta situación generó yerros en la liquidación de las respectivas mesadas pensionales y el consecuente menoscabo a las finanzas de la entidad, dados los mayores valores pagados sin sustento legal alguno. Para repeler la pretensión indemnizatoria, la convocada propuso, entre otras, la excepción de prescripción que la falladora de primera instancia acogió, por encontrar que, entre el año 2010, cuando Colpensiones confesó haberse enterado de las inconsistencias descritas y, la fecha de radicación del libelo introductor -23 de marzo de 2022-, transcurrió el término liberatorio que el legislador estableció en 10 años, para las “acciones ordinarias”.
Sostuvo que, si bien la reclamante alegó la interrupción del memorado fenómeno, en virtud del requerimiento No. BZ 2019_14051045 que le formuló a su contraparte el 16 de octubre de 2019, esa misiva no cumplió con tal propósito, pues “se dirige a varias administradoras de fondos de pensiones” e hizo alusión a prestaciones por $7.862.347.144, solicitando realizar acuerdos y acciones encaminadas a reconocer y pagar lo adeudado, por lo que “su contenido se torna general y ambiguo, desdibujando el carácter del derecho auto atribuido”.
Al respecto, es importante explicar que esa figura jurídica fue concebida por el precepto 2512 del Código Civil como un modo “(…) de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción.”12 –Se subraya-. Inclusive, la doctrina la ha definido como una forma de aniquilar un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo. Sobre el punto se explicó lo siguiente: “la prescripción, preclusión, perención, caducidad genéricamente coinciden en el resultado final de la extinción de un derecho, 12 Artículo 2512 del Código Civil.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. poder o facultad por la omisión de su ejercicio durante determinado tiempo. En todas ellas, pues, el paso del tiempo influye adversamente para el titular inerte”13.
En lo concerniente a la acción originada en la responsabilidad extracontractual, que es aquella que se adelanta contra el agente que, con dolo o culpa, ha inferido un daño a otro, el legislador previó su decaimiento a los diez años (art. 2536 C.C.), contados “desde que la obligación se haya hecho exigible”14. Período que puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 C.C.).
En cuanto a esta última, establece el artículo 94 del Código General del Proceso que “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Contrario a lo concluido por la juzgadora de primer grado, la Sala encuentra que la comunicación efectivamente entregada por Colpensiones a Porvenir el 21 de octubre de 201915, interrumpió el término de prescripción extintiva alegado por la demandada y, por ende, esa excepción no estaba llamada a prosperar.
En efecto, no es cierto que el escrito estuviera dirigido de manera genérica, a los fondos privados de pensiones como lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada. Allí se individualizó a su defendida, según se desprende de la siguiente ilustración16: Si bien no se precisó el valor concreto de la pretensión indemnizatoria, ni se identificó a cada uno de los cotizantes respecto de los cuales se Hinestrosa, Fernando, (2007).
Tratado de las Obligaciones I. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Colombia: Universidad Externado. 14 Disposición 2535 del Código Civil. 15 Archivo “Acuse – Porvenir.pdf” del cuaderno “012AnexosDemanda” en “01CuadernoPrincipal”. 16 Archivo “Comunicación PORVENIR.pdf” cuaderno “012AnexosDemanda” en “01CuadernoPrincipal”. 13 Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. presentaron las inconsistencias, en el asunto se indicó que se trataba de un “IBC duplicado” y, en el cuerpo del mensaje, se puntualizó que el objetivo de la misiva era “obtener el giro de los recursos que se reconocieron en exceso y que actualmente se desembolsan por parte de Colpensiones como consecuencia del error producido en las historias laborales, específicamente en la información del IBC de diversos afiliados que se trasladaron al régimen de prima media”.
Además de los 198 casos con prestación económica reconocida, 115 correspondían a Porvenir, a quien conminó a “realizar los acuerdos y acciones encaminadas a reconocer y pagar lo adeudado por concepto de valor en exceso que se pagaron y que actualmente se giran como consecuencia del error en la información que se registró en las historias laborales que en su momento sus administradoras remitieron al ISS”.
Como se puede observar, es claro el “derecho autoatribuido” o la “expresión de voluntad” de Colpensiones, “quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho”, tal y como lo reclama la Honorable Corte Suprema de Justicia17, refiriéndose al contenido, alcance y características del “requerimiento” de que trata el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso.
En verdad, ni el legislador ni la Alta Colegiatura en su interpretación de la norma, imponen al acreedor estipular el monto exacto de los perjuicios pretendidos ni pormenorizar las circunstancias temporo modales en que ocurrió el hecho dañoso, en este evento, el número de casos detectados o los nombres de las personas respecto de las cuales se presentaron las equivocaciones.
Lo fundamental aquí, es que con la carta analizada, antes del vencimiento de los diez (10) años, posteriores a la época en que la gestora tuvo conocimiento de los errores en la información transmitida por Porvenir – noviembre de 2010-, Colpensiones dejó claro “que estaba presta a exigir su derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC712-2022, 25 may., rad. 11003-31-015-2012-00235-01.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia”, cumpliendo así con todos los presupuestos exhortados en la Ley y la jurisprudencia, para recobrar los recursos públicos presuntamente comprometidos.
Lo acotado conlleva el estudio de los demás medios defensivos a fin de determinar si están llamados a prosperar o, por el contrario, deben salir avante las pretensiones de la promotora. La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda la indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño es “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.
Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”18. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”19. El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La culpa se encuentra definida por el artículo 63 del Código Civil, como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “en nuestra tradición jurídica solo 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC, 1 noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba”20.
Respecto del deber de cuidado, dicha Corporación ha considerado que este: “puede estar determinado por el legislador21, empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer cómo se habría comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable”22.
Por último, el nexo causal, es “el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable”23. En el particular, la demandada estima insatisfechos los “elementos de la responsabilidad extracontractual”, por cuanto su adversaria ni siquiera acreditó el hecho dañoso, asociado con el reporte de un IBC duplicado, en las bases de datos de afiliados que solicitaron su traslado del régimen pensional de ahorro individual desde Porvenir, al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, entre julio y noviembre de 2009.
Luego de confrontar los documentos adosados a la actuación por la actora, la Sala encuentra que dicha remisión de información equivocada, no tiene respaldo probatorio en la foliatura. En efecto, revisada una a una las carpetas contentivas de los anexos de la demanda y las pruebas 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094, reiterada en SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01. 21 En el caso de actividades reguladas, v/gr., las profesiones liberales. 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 30 de octubre de 2012, expediente 2006-00372-01. 23 Corte Suprema de Justicia, SC4455-2021 de 26 de octubre de 2021.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. documentales, no se halló la comunicación física o digital que permitiera establecer que Porvenir envió, en el interregno mencionado, las historias laborales de los veinticuatro cotizantes a que hace alusión la demanda.
Por el contrario, en once de esos casos, según se indicó en la respectiva resolución de reconocimiento pensional y en las posteriores de reliquidación, se trata de ciudadanos que siempre cotizaron al ISS, hoy Colpensiones o, su retorno a esa institución se produjo antes de julio de 2009, tal como lo muestra la siguiente tabla: Orden 1 2 Nombre de Resolución n.º Fecha de la Fecha Resolución traslado (reconocimiento de la pensión) Jaime José Orozco Fuentes 003039 Emilio Segovia Hernández 102866 29 de junio de 2004 13 de junio de 2011 14 de octubre de 2010 3 Bertha Sanmiguel de Gómez 108674 4 Julián Gamboa Zuluaga 103505 (indemnización sustitutiva) 15 de julio de 2010 5 Luis Fernando 104441 16 de 25 de agosto de 200324. 1 de marzo de 200425.
Se aduce que siempre cotizó al ISS26. Cotizó hasta el 30 de mayo de 200927. Se aduce En resolución n.º GNR 150125 del 24 de mayo de 2015, Colpensiones ordenó la reliquidación de la prestación y el 16 de marzo de 2016 (Res. GNR 79184), al resolver el recurso de reposición presentado por el interesado se hizo constar que éste “se trasladó a un fondo privado de pensiones, propio del régimen de ahorro individual con solidaridad, y que nuevamente regresa al régimen de prima media con prestación definida administrado por esta Entidad el 25 de agosto de 2003”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “7420039”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 25 En resolución n.º GNR 226773 del 27 de julio de 2015 Reliquidación, se anotó que revisada nuevamente “la totalidad del expediente pensional de la afiliada (sic), se evidenció en el aplicativo de Historia Laboral que el peticionario había presentado un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el día 30 de enero de 1998.
Y que posteriormente presentaba una devolución al Régimen de Prima Media con prestación definida, quedando registrado en el referido aplicativo su regreso con fecha 1º de marzo de 2004”. Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “7450043”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 26 En la resolución n.º 108674, se anotó: “revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado(a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales (…) se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 1244 semanas, desde su ingreso el 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de junio de 2010”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “21069659”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 27 Según la resolución n.º 103505 “cotizó en forma interrumpida un total de 458 semanas, desde su ingreso el 01 de febrero de 2000 hasta el 30 de mayo de 2009, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.
Es decir, su prestación le fue reconocida, incluso antes del lapso en que se dice que Porvenir envió información errada a Colpensiones. Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 10061490”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 24 Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. Murillo Aguillón diciembre de 2010 6 Carlos Arturo García 100017 Restrepo 17 de enero de 2011 7 Jairo Ávila Puentes 019383 9 de junio de 2011 8 Nancy María Gutiérrez García 001666 14 de febrero de 2011 9 Rosa Elena Martínez Lombana 101182 14 de marzo de 2011 10 Irma Sofía Duarte Barrera 038667 15 de (pensión de diciembre sobrevivientes) de 2010 11 Javier Daza Hernández 100705 11 de febrero de que siempre cotizó al ISS28.
Cotizó hasta el 30 de mayo de 200929. Cotizó hasta el 28 de febrero de 200330. Regresó al ISS en el año 200331. Regresó al ISS el 20 de diciembre de 200232. Se aduce que siempre cotizó al ISS33. Cotizó hasta el 28 En la resolución n.º 104441, se acotó que el asegurado “cotizó a este Instituto de forma interrumpida un total de 1408 semanas, desde su ingreso el 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de julio de 2010, de las cuales 784 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 13806414”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 29 Se aduce que cotizó “en forma interrumpida un total de 1328 semanas, desde su ingreso el 16 de julio de 1980 hasta el 30 de mayo de 2009, de las cuales 873 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 14205479”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 30 En la resolución n.º 10012 del 20 de marzo de 2012, que reliquidó la pensión se anotó: “revisada la historia laboral del asegurado, previa imputación de pagos se establece que cotizó válidamente al sistema general de pensiones un total de 1.399 semanas, a partir del 01/02/1976 hasta el 28/02/2003, incluidos los aportes al fondo privado de pensiones ING”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 19153638”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 31 Dicho acto administrativo señala que la solicitud de reconocimiento es del 20 de marzo de 2009 y que la afiliada “presenta novedad de traslado a un Fondo Privado de Pensiones Porvenir, desde el año 1999 hasta el año 2003, fecha en la que regresa al Fondo de Pensiones de Prima Media del Seguro Social por Decreto 3800”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 31262582”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 32 En resolución n.º GNR 274054 del 7 de septiembre de 2015 se reliquidó la pensión, indicando que “revisada la historia laboral del causante, se pudo observar que presenta traslado del RAIS a COLPENSIONES con fecha 20 de diciembre de 2002”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 32630727”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 33 El documento reseñado reza textualmente: “revisado la Historia laboral actualizada (sic) expedida por la Gerencia Nacional de Historia laboral y nómina de pensionados, se establece que la asegurada cotizó desde [el] 01 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2010, un total de 1452 semanas válidamente cotizadas al ISS, sin tener en cuenta los aportes de la AFP Porvenir”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 35464166”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. 2011 30 de diciembre de 200834.
Entonces, en los eventos descritos, no puede achacarse responsabilidad alguna a Porvenir por información, supuestamente entregada entre julio y noviembre de 2009, pues los respectivos afiliados ya se habían trasladado de régimen o retirado del sistema con antelación a esa época, o, en otros casos, nunca aportaron a ese fondo privado, en tanto se mantuvieron vinculados al entonces Instituto de Seguros Sociales durante toda su vida laboral.
Ahora bien, existe otro grupo de personas respecto de las cuales no hay evidencia, ni siquiera en las resoluciones que reconocieron sus prestaciones sociales, acerca del lugar o lugares donde hicieron sus aportes, pues nada se detalla en esos actos administrativos, de manera que no hay forma de verificar si se produjo su traslado entre regímenes pensionales ni en qué época.
Por ende, tampoco se pudo corroborar que sus nombres estuvieran incluidos en las bases de datos erróneamente remitidos por Porvenir entre julio y noviembre de 2009: Orden Nombre Resolución n.º Fecha de la Fecha (reconocimiento Resolución traslado de la pensión) 1 Manuel Humberto Aldana García 2 Javier Alzate 19 016076 mayo (reliquidada en 2011 GNR 220921, 28 jul. 2016) Cardona 012865 10 (modifica Res. mayo n.º 015029) 2012 de de No se de menciona época del traslado, si es que lo hubo35. de No se de menciona época del traslado, si es que lo hubo36. 34 La resolución señala que “el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 1950 semanas, desde su ingreso el 08 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2008”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 9074438”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 35 En la resolución n.º GNR 220921 del 28 de julio de 2016, dice: “en consideración del régimen aplicable y los tiempos públicos certificados y analizados para decidir la prestación económica, antes relacionados, la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones (…) definirá el mecanismo de financiación de la pensión y procederá con la liquidación y cobro a las entidades que corresponda”, sin especificar que se trate de una persona trasladada ni en qué época ocurrió ello.
Ver archivo “DPE – GNR 220921 del 28072016.pdf” del cuaderno “DPJ 14202784”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 36 Archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 15420553”, “Soportes Caso Concreto” en Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. 3 4 5 6 7 8 9 10 Germán Antonio 015708 16 Plaza Castro (reliquidada en mayo GNR 223108, 2011 28 jul. 2016) de No se de menciona época del traslado, si es que lo hubo37. Griselda Soto 0003646 4 de abril No se Romero (indemnización de 2011 menciona sustitutiva) época del traslado, si es que lo hubo38.
Jerónimo 015970 28 de No se Carbono (pensión de octubre menciona Gutiérrez sobreviviente) de 2010 época del traslado, si es que lo hubo39. Nelly Díaz 13144 14 de No se Escalante (reliquidada en diciembre menciona GNR 123955, de 2010 época del 10 abr. 2014) traslado, si es que lo hubo40. Martha Yomaira 100635 12 de No se Martínez Paredes mayo de menciona 2011 época del traslado, si es que lo hubo41.
Mónica López 000927 25 de No se Amézquita (pensión de marzo de menciona sobrevivientes) 2011 época del traslado, si es que lo hubo42. María 105296 12 de No se Guadalupe (reliquidada en abril de menciona Reyes González GNR 143251, 2011 época del 28 abr. 2014) traslado, si es que lo hubo43. José Raúl 011911 16 de Se alude al Ceferino Castro mayo de traslado de 2011 Porvenir a Colpensiones, la carpeta “012AnexosDemanda”. 37 Cuaderno “DPJ 19092690”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 38 Por el contrario, la resolución señala que “se determinó que el asegurado presentaba aportes con la AFP Horizonte, los cuales no estaban cargados en su historia laboral, razón por la cual hasta tanto dichos aportes no fueran devueltos por la entidad en mención no se procedería a efectuar un nuevo estudio de la prestación solicitada”.
Ver archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 22350074”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 39 Cuaderno “DPJ 12614563”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 40 Archivo “DPE – 29350507 GNR del 10042014 reliquidación.pdf” del cuaderno “DPJ 29350507”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 41 Archivo “DPE – 30718786 Resolución 100635 del 12052011 reconocimiento y notificación.pdf” del cuaderno “DPJ 30718786”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 42 Archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” del cuaderno “DPJ 32630727”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 43 Archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” cuaderno “DPJ 41716835”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. pero no fecha44. su Si en los actos administrativos por medio de los cuales se definieron los derechos pensionales de estos ciudadanos, ni en los demás papeles allegados al paginario se determina el fondo privado al que pudieron haber cotizado y la fecha o, como mínimo, la época en que se produjo su traslado o retorno al régimen de prima media a cargo de Colpensiones, ni se aportó prueba de esos movimientos, imposible es para la judicatura verificar el hecho dañoso que se le atribuye a Porvenir, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa compañía en sus alegatos de conclusión. Lo propio ocurre con los tres casos restantes: Orden Nombre Resolución (reajuste de pensión) 1 Martín Carrillo Loaiza SUB 155512 2 Asbel Galeano Cardona SUB 75490 3 Jorge Enrique Castillo SUB 157961 Cortés n.º Fecha de la Resolución la 17 de junio de 201945. 27 de marzo de 201946. 19 de junio de 201947.
Aunque respecto de ellos, la entidad demandante reajustó las mesadas pensionales para corregir el IBC duplicado, según la gestora, reportado por Porvenir entre julio y noviembre de 2009, lo cierto es que ningún soporte probatorio se acompañó a esos actos administrativos para demostrar que, en verdad, ese fondo privado incurrió en el yerro anotado.
Así, se explicitó en las respectivas resoluciones que: “Mediante Memorando Interno Nº. DPE-000020-BZ:2017_3551355 emitido por el Dr. LUIS FERNANDO UCRÓS VELÁSQUEZ Director de Prestaciones Económicas (hoy Gerencia de Determinación de Derechos), solicitó al Gerente de Prevención del Fraude iniciar Investigación Administrativa de IBCS Duplicados, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 555 de 2015 y de conformidad con el Memorando GND- 01-2017- del 21 de febrero de 2017, conforme a la problemática que se presentó en el año 2009 en el 44 Archivo “DHL – Resolución del Expediente.pdf” cuaderno “DPJ 70052587”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 45 Archivo “DPE – 10522550 SUB 155512 del 17062019 reajuste de la mesada con los IBC ajustados.pdf” del cuaderno “DPJ 10522550”, “Soportes Caso Concreto” en la carpeta “012AnexosDemanda”. 46 Archivo “DPE – GNR 331002 del 02122013 reliquidación cc 14966483.pdf” cuaderno “DPJ 14966483”, “Soportes Caso Concreto” carpeta “012AnexosDemanda”. 47 Archivo “DPE – 19099258 SUB 157961 del 19062019 reajuste mesada con IBC duplicados.pdf” cuaderno “DPJ 19099258”, “Soportes Caso Concreto” carpeta “012AnexosDemanda”.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. proceso de traslado de información de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Administrador del Régimen de Prima Media, como consecuencia del reporte inconsistente de historias laborales, realizada por la AFP Porvenir al Instituto de Seguros Sociales (no imputable a Colpensiones), específicamente relacionando Ingresos Base de Cotización inadecuados, yerro que generó que el Ingreso Base de Liquidación y el monto resultante de la mesada pensional otorgado a los pensionados, aumentara de manera artificial”.
Como se ve, la demandante aludió a la “problemática que se presentó en el año 2009”, sin embargo, auscultados cuidadosamente los demás elementos cognitivos que se adjuntaron a cada uno de los veinticuatro expedientes presuntamente afectados, como las demás documentales arrimadas en las fases procesales pertinentes, no se encontraron comunicaciones cruzadas entre Colpensiones y Porvenir donde se logre individualizar a cada uno de los afiliados relacionados, ni su fecha de traslado.
Menos aún pudo esta Sala evidenciar el yerro que se endilga al fondo privado –IBC duplicado- en esos 24 renglones. Agréguese que los documentos que conforman los anexos de la demanda48 contienen mensajes de datos cruzados entre diversas oficinas y funcionarios el ISS (hoy Colpensiones), Asofondos y la Superintendencia Financiera, así como comunicaciones formales emitidas por esas entidades requiriendo información sobre los avances a diversas problemáticas que se suscitaron, en diferentes fechas y con varios fondos privados de pensiones.
Así mismo, reposan allí las constancias de algunas de las reuniones llevadas a cabo para evaluar dichos asuntos y los planes de acción para solucionarlos. Sin embargo, en todas esas piezas procesales la constante es que se hace referencia general y abstracta a tres “lotes” de miles de afiliados, pero en manera alguna se logra hallar la conexión que le permita a la Sala concluir que los 24 ciudadanos respecto de los cuales se elevó la presente reclamación, hacen parte de alguno de esos “lotes” y, tampoco, que su traslado se produjo, desde Porvenir, en la época referenciada en la demanda –julio a noviembre de 2009-.
La misma situación acontece con el archivo contentivo de la “investigación 48 Carpeta “012AnexosDemanda” del “01CuadernoPrincipal”. Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. administrativa especial” 49 que reposa en cada uno de los 24 cuadernos de la carpeta “Soportes Caso Concreto”, donde, si bien se alude a la “problemática ocurrida en 2009” con la demandada, no hay manera de identificar el enlace entre los hechos que soportan el petitum y aquellos que dieron lugar a tales pesquisas internas y sus hallazgos.
En especial, cuando, como quedó evidenciado en precedencia, en 11 de esos eventos, las resoluciones de reconocimiento y/o reliquidación pensional, ponen al descubierto que esas personas no fueron trasladadas del régimen de ahorro interno al de prima media, en el período que aquí se denunció o, incluso, que siempre se mantuvieron en el ISS.
Sumado a lo anterior, los actos administrativos proferidos dentro de la señalada indagación, aluden a variados soportes documentales50 que no fueron aportados a la foliatura y, en todo caso, no hacen referencia a los archivos con errores que Porvenir envió al ISS, entre julio y noviembre de 2009, sino a memorandos, decisiones y comunicaciones proferidas con posterioridad a ese interregno, en desarrollo de esa investigación. Y aunque en providencia del 15 de mayo anterior, en esta instancia se ordenó a la parte demandante que allegara los documentos individualizados, ordenados y clasificados de la historia laboral, junto con los demás documentos que sirvieron de sustento para reconocer la pensión a favor de los 24 afiliados relacionados en el hecho 17 del libelo, se trajeron nuevamente los que ya reposaban en el expediente.
Luego, ayuno de prueba quedó el yerro imputado a Porvenir S.A. que desconoció tales expedientes, en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, al momento de contestar la demanda, alegando que se trata de gestiones adelantadas por su contendora sin su participación ni validación por parte de terceros expertos. En ese orden de ideas, no está probada la existencia del hecho dañoso que la demandante atribuye a la enjuiciada, circunstancia que impide 49 Denominados con las iniciales IAE y el respectivo número de identificación del afiliado. 50 Folios 6 y 7, Archivo “21069659 IAE.pdf” cuaderno “21069569” en la carpeta “Soportes Caso Concreto” de “012Anexos Demanda”.
Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. avanzar hacia el estudio de la configuración de los elementos de la responsabilidad aquiliana invocada. Por ende, prospera la primera excepción propuesta, viabilizándose entonces la ratificación del veredicto impugnado, pero con base en lo aquí argumentado.
Con la consecuente condena en costas a la parte apelante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí indicadas, la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante.
Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-040-2022-00105-02. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621a1261d9361ac1dbd0786b0e6d82243997038a4224fc09fe91341e89c16a7e Documento generado en 26/06/2025 01:18:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica