República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-219/24 Verbal – Declarativo Jaime Moya García José Manuel Beltrán León y otros 110013103040202000381 01 Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado del señor José Manuel Beltrán León, en contra del auto emitido en audiencia del 20 de agosto de 2024, por medio del cual se negó el decreto de una prueba pericial.
Antecedentes 1. El señor Jaime Moya García, a través de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra del señor Pedro Gonzalo Beltrán Beltrán (q.e.p.d.) para obtener el pago de la suma de dinero contenida en una letra de cambio. Con auto de 13 de noviembre de 2020 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada. 2. La demanda fue reformada para incluir como ejecutados a los señores José Manuel Beltrán León, María Leonor Beltrán de Beltrán y Gloria Mercedes Mora, en su condición de herederos determinados del señor Pedro Gonzalo Beltrán y a los herederos indeterminados de éste; reforma que fue admitida el 26 de noviembre de 2021. 3.
En audiencia adelantada el 20 de agosto de 2024, se resolvieron las peticiones probatorias y, entre otras, se ordenó la exhibición del título valor base del recaudo, 110013103040202000381 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proceder que se agotó en la misma data. Del documento se dio traslado a las demás partes del litigio para su examen. 4.
El apoderado del demandado José Manuel Beltrán León, luego de analizar el título que le fue exhibido, solicitó una prueba pericial por parte de un experto en grafología, para determinar si la firma que aparece es del señor Gonzalo Beltrán y, de ser posible, establecer la vetustez del documento. 5. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por cuanto no hay una petición que habilite la solicitud de la prueba reclamada.
Si bien, la exhibición del documento se solicitó a efectos de establecer la posibilidad de tacharlo de falso, la manifestación expresa en ese sentido, brilla por su ausencia. El juez coligió que la petición sobre la autenticidad de la firma y la vetustez del documento carece de los elementales presupuestos de oportunidad y pertinencia. 6.
Inconforme, el gestor judicial del señor Beltrán León impugnó la anterior determinación a través de los recursos ordinarios. Sustentó su desacuerdo en que hasta ese momento le fue posible contar con el documento original y, como el allí obligado falleció, no era viable tachar de falso el documento sin contar con elementos de convicción suficientes.
En el traslado del recurso, su contraparte solicitó mantener la determinación fustigada. 7. Al resolver el remedio horizontal, el juzgador de primera instancia confirmó su determinación porque si bien los herederos pueden controvertir los documentos allegados al proceso al tenor del artículo 269 del Estatuto Procesal Civil, no hay cimiento legal alguno, como la proposición de una tacha de falsedad, que habilite el decreto del dictamen pericial.
Consideraciones 1. Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba 110013103040202000381 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 2.
Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad 110013103040202000381 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.
El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. Del recuento fáctico hecho en acápite precedente, resulta claro que la solicitud probatoria elevada por el apelante, es inoportuna, como pasa a explicarse.
Conforme lo señala el artículo 173 del Estatuto Procesal Civil: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Para quien es llamado a juicio, la etapa procesal que, por excelencia, está diseñada para garantizar la oportunidad de solicitar el decreto y práctica de las pruebas para su defensa, se concreta al momento de contestar la demanda, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 96 de la Ley 1564 de 2012.
Específicamente, tratándose del dictamen pericial, señala el artículo 227 ídem: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas”. respectiva En el sub iudice, está claro que la prueba cuyo decreto se negó no fue peticionada cuando la parte que integra el extremo ejecutado, estaba habilitada para ello.
Recuérdese que la pericia solo vino a solicitarse cuando ya se había resuelto sobre las probanzas requeridas por ambos extremos del litigio y luego del traslado que, con ocasión de la exhibición del título, se ordenó. Como lo enfatizó la autoridad de primera instancia, en el asunto de marras no se habilitó una oportunidad procesal adicional para pedir pruebas, por lo que, sin lugar a duda, el ruego probatorio resultó inoportuno, razón suficiente para despacharlo desfavorablemente, como así se hizo.
Es que, además, así como lo destacó el juzgador a quo, tampoco se formuló tacha de falsedad como para permitírsele el decreto y práctica de nuevas pruebas; véase, que al respecto lo único que hizo el apelante fue anunciar que 110013103040202000381 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la exhibición se necesitaba ya que: “Mi representado requiere revisar el documento en original para poder determinar si hay lugar o no a interponer una tacha de falsedad, para lo cual primero debe verificar el documento en original”1.
De esa afirmación, lo que se concluye es que, en el momento procesal pertinente, señalado por el legislador en el artículo 269 de la Ley 1564 de 2012, al contestar la demanda, no se tachó de falsa la letra de cambio. Como quería ver el original del título se dispuso su exhibición, empero verificada ésta tampoco hizo cuestionamiento alguno sobre su autenticidad, simplemente pidió la pericia. Admitir el exótico trámite que depreca el apelante, comprometería el debido proceso y la legalidad de la prueba, pues acceder a lo pretendido es desconocer el procedimiento previamente establecido por el legislador para desplegar las distintas actividades procesales; recuérdese que la Codificación Procesal Civil dispone que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento». 4.
Corolario de lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la decisión cuestionada. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley Procesal Civil, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 20 de agosto de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONDENAR en costas al apelante vencido. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Folio 3, PDF 16ContestacionDemanda220613, 01CuadernoPrincipal, 11001310304020200038100, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 1 110013103040202000381 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c07b96e5c34955a75927468a9dabce0007687dfd52b5ef1b37219663ac31bcf Documento generado en 04/12/2024 04:21:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica