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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO JAIRO PORRAS OLARTE VS ECOPETROL S.A_

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500120180018903 JAIRO ALONSO PORRAS OLARTE ECOPETROL S.A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante y demandada Mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del circuito de Cartagena absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante, señalando las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. La anterior, decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, siendo resuelta la alzada mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, resolviendo confirmar la sentencia apelada.

Inconforme la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL2094-2024 resolvió CASAR la sentencia proferida por este Tribunal, y en sede de instancia revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en cuanto absolvió a la demandada, y en su lugar: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 Dicha decisión fue objeto de adición mediante sentencia SL3401-2024 del 10 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió: Mediante auto del 25 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en providencia del 8 de agosto de 2024 y del 10 de diciembre de 2024.

Asimismo, aprobó la liquidación de costas en cuantía de $4.270.500 a cargo de la demandada. (archivo denominado 12autocumpleloordenadoporelspuperior.pdf que obra en la carpeta denominada “expediente digitalizado). Posteriormente en auto de fecha 20 de marzo de 2025 el a quo aclaró que las costas liquidadas en segunda instancia son de 2 SMLMV (archivo denominado “03autoaclara.pdf) de la carpeta denominada “Cuaderno Ejecutivo” que obra en el expediente digital).

El vocero judicial del demandante en fecha 2 de mayo de 2025 presentó solicitud de ejecución, en consecuencia se librara mandamiento de pago en contra de ECOPETROL S.A. POR LA SUMA DE $52.944 los cuales deben indexarse desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se produzca el pago, igualmente librar mandamiento de pago por el valor de las costas de instancias del proceso ordinario, esto es, la suma equivalente a 2 SMLMV, intereses moratorios e imponer costa a cargo de la demandada por el proceso ejecutivo.

(04solicitudejecucionABR25.pdf que obra en la carpeta denominada Cuaderno Ejecutivo del expediente digital). P á g i n a 2 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 21 de agosto de 2025 resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $4.616.986 a favor del demandante y en contra de ECOPETROL S.A., más las costas del proceso ejecutivo que llegaren a causarse, ordenó a ECOPETROL S.A. pagar en el término de 5 días, conforme a lo señalado en el artículo 431 del CGP; concedió a la parte ejecutada un término de 10 días para que propusiera excepciones de mérito y solicite pruebas, conforme al artículo 442 del CGP; ordenó notificar de manera personal de dicha providencia a ECOPETROL S.A. Basó su decisión al considerar que, las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se impuso condena a la demandada por valor de $52.944.000 por concepto de indemnización de 180 días, más la indexación de dicha suma por valor de $29.320.073, así como el auto que aprobó la liquidación de costas en cuantía de $4.270.500 contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada, derivada de una condena ejecutoriada; por lo que una vez liquidado el crédito y descontado el pago parcial efectuado por la demandada mediante depósito judicial por valor de $33.296.573, estableció un saldo insoluto a favor del demandante por valor de $4.616.986 y sobre esta suma libró mandamiento de pago, más las costas del proceso ejecutivo, sin reconocimiento de intereses, por tratarse de una indemnización con su correspondiente indexación. Los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión. El a quo emitió el auto del 3 de marzo de 2026 a través del cual no repuso el auto del 1 de julio de 2025, al considerar que, el mandamiento de pago fue librado correctamente, pues el valor fijado corresponde a la condena impuesta en las sentencias del 8 de agosto y 10 de diciembre de 2024 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, señaló que los reparos relacionados con la liquidación de costas debieron hacerse en el momento en que se aprobaron las costas, y no en el auto que libro mandamiento de pago. es 1.2.

Recurso de Apelación Parte Demandante El apoderado judicial del demandante reprocha el auto que libró mandamiento de pago por considerar que el valor de $4.616.986 es inexacto, señalando que el a quo incurrió en un error al descontar indebidamente la suma de $48.621.014 como si se tratara de un valor ordenado a compensar por sentencia, cuando dicho monto corresponde exclusivamente a salarios y prestaciones sociales pagados en cumplimiento del reintegro provisional ordenado en tutela, y no a la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual fue reconocida de manera autónoma por la Salade Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sostiene que las sentencias SL2094-2024 y SL3401-2024 fueron claras en señalar que el “pago parcial” solo podía operar respecto de salarios y prestaciones derivados del reintegro sin solución de P á g i n a 3 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 continuidad, mas no frente a la indemnización, por tratarse de conceptos distintos y excluyentes, razón por la cual afirma que Ecopetrol adeuda la totalidad de la condena por $86.534.573, solicitando revocar el auto y librar mandamiento de pago por dicho valor.

Parte demandada – ECOPETROL S.A. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada sustenta su inconformidad en que, el Juzgado desconoció que, la obligación ya había sido satisfecha casi en su totalidad, pues su poderdante realizó el pago de la condena conforme a la ley, aplicando válidamente la retención en la fuente sobre la indexación, actuación obligatoria por su calidad de agente retenedor y ajena a la discrecionalidad judicial o del demandante; además, reprochó que el despacho liquidara indebidamente las costas con el salario mínimo de 2025, cuando debía aplicar el salario vigente para los años en que se profirieron las decisiones (2019 y 2020), lo que infló el valor reconocido; en consecuencia, sostiene que el mandamiento de pago por $4.616.986 es errado, pues la diferencia real a favor del ejecutante asciende solo a $877.803, solicitando revocar el auto, declarar el pago total de la obligación y ordenar el archivo definitivo del proceso.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí erró el a quo al librar mandamiento de pago por la suma de $4.616.986. 3.2. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, toda vez que, las sentencias SL2094-2024 y SL3401-2024 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sirven de base de recaudo en el presente proceso establecieron en favor del demandante su reintegro, además del pago de la suma de $52.944.000 por concepto de indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361/97 más la indexación de dicha suma por valor de $29.320.073, e igualmente el auto que aprobó la liquidación de costas determinó que las mismas corresponden a la suma de $4.270.500, en favor de la parte demandante, por lo que no resulta dable descontar del valor de la indemnización de 180 días y su indemnización lo pagado al actor en virtud de orden de tutela, esto es, salarios y prestaciones producto del reintegro.

Sin embargo, a la condena P á g i n a 4 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 impuesta se le debe efectuar retención en la fuente atendiendo que la demandada es un agente retenedor y tiene la obligación de efectuar las retenciones dispuesta en el estatuto tributario a la indemnización reconocida al actor siempre y cuando esta supere las 204 UVT. 3.3.

Marco Jurídico    Artículos 65 numeral 8, 66 A, 100y 145 del CPTSS Estatuto Tributario Artículo 100 del CPTSS 3.4 Caso Concreto Por razones metodológicas se abordará inicialmente la apelación de la parte ejecutante. Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. Asimismo, es menester recordar que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.

En el presente asunto, el título ejecutivo lo constituyen las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, las sentencias SL SL2094-2024 del 8 de agosto de 2024, declaró la ineficacia de la terminación del contrato del demandante efectuada por la demandada el 30 de septiembre de 2017, condenó a ECOPETROL S.A. a reintegrar al demandante a un cargo igual o superior jerarquía al que desempeñaba para la fecha antedicha, sin solución de continuidad; a pagar al actor $52.944.000 que deberán indexarse desde el 30 de septiembre de 2017 hasta cuando se produzca su pago, conforme a la formula indicada en la parte motiva de dicha providencia, impuso costas en las instancias a cargo de la demandada (archivo denominado “0019sentencia.pdf” que obra en la carpeta denominada “03CorteSupremadeJusticia” del expediente digital).

Posteriormente, a través de la sentencia SL3401-2024 del 10 de diciembre de 2024, la anterior providencia fue adicionada, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial en cantidad de $48.621.014 (archivo denominado “0029sentencia.pdf” que obra en la carpeta denominada “03CorteSupremadeJusticia” del expediente digital). En consonancia con ello, resulta claro para esta Colegiatura que, las condenas impuestas a la demandada no solo se contraen a la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su correspondiente indexación, sino que también cobijaron una orden de reintegro, la cual comporta el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2017 hasta cuando se P á g i n a 5 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 verifique el reintegro del actor, sin embargo, dado que el actor fue reintegrado por la demandada en cumplimiento de sentencia de tutela de fecha 9 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena una orden de tutela, siendo efectivo dicho reintegro en fecha 15 de febrero de 2017 (folio 198 del archivo denominado “Cuadernojuzgado” que obra en el expediente digital, procediendo además la demandada a efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales, suma de dinero que no puede entenderse como compensada como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3401-2024, pues la demandada por cuenta de la declaratoria de ineficacia del despido esta llamada a reintegrar al actor y pagarle salarios y prestaciones sociales, pero dado que el reintegro se efectúo desde el 15 de febrero de 2018 por cuenta del cumplimiento del fallo de tutela arriba señalado, lo que operó fue la excepción de pago parcial tal como lo señaló el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en sede de instancia, pero frente a dicha obligación, más no frente a la condena de indemnización de 180 días y su indexación reconocida por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como erróneamente lo entendieron tanto la demandada, como el juzgado de primer grado.

Lo anterior resulta evidente de la lectura de los siguientes apartes de la sentencia SL3401-2024, cuando se dijo: P á g i n a 6 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 En tal sentido, le asiste razón al apoderado del demandante al cuestionar la suma decretada por el a quo como obligación a cargo de la demandada, puesto que lo pagado por concepto de salarios y prestaciones por cuenta del reintegro del actor no debe ser descontado de la condena por indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97 debidamente indexada reconocida al demandante.

Ahora bien, la parte demandada cuestiona que el a quo al librar el mandamiento de pago, no tuviera en cuenta las retenciones en la fuente que como agente retenedor está obligada a practicar a las indemnizaciones laborales que fueron reconocidas en favor del demandante. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 367 del Estatuto Tributario señala que “la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.

Los impuestos retenidos a través de este mecanismo son recaudados por los delegados del Estado llamados Agentes Retenedores, quienes son los representantes y responsables ante el fisco por la determinación y consignación de los valores recaudados. Al respecto el artículo 368 del Estatuto Tributario indica que “Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.

Son obligaciones de los agentes retenedores: practicar la retención en la fuente (Art. 375 E.T.), presentar declaraciones (Art. 382 E.T.), consignar lo retenido (Art. 376 y 377 E.T), expedir certificados (Art. 378y 381 E.T) y llevar registros contables. Las normas en cita hacen ineludible que la demandada ECOPETROL S.A. dada su naturaleza jurídica tiene la obligación de efectuar las retenciones conforme a las disposiciones tributarias.

P á g i n a 7 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 En ese orden de ideas, ciertamente el artículo 401-3 del E.T adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, dispuso que “Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998”.

En concepto 1116 (30573), nov.9/15) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rectificó criterio, señalando que esta disposición no aplicaba para aquellos trabajadores con ingresos iguales o inferiores a 204 unidades de valor tributario y solo se aplica en tanto se trate de trabajadores que devenguen ingresos superiores a dicho cúmulo de unidades.

En claridad de lo explicado, al revisar el expediente se revela que el salario tenido en cuenta para liquidar la condena por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la suma de $8.824.000. Se comprueba que la unidad de valor tributario al año del finiquito contractual, es decir el año 2017 corresponde a $31.859, por lo tanto, las 204 UVT equivalen a $6.499.236.

Al contrastar el salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización reconocida al actor ($8.824.000) con la equivalencia en pesos de las unidades establecidas por el legislador como tope para la aplicación de la retención, tempranamente llevan a concluir que el demandante es sujeto a esta retención, puesto que su ingreso mensual supera las 204 UVT.

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma es clara en señalar que dichas unidades deben verificarse frente a los ingresos mensuales del trabajador. Ello tiene sentido si se contrapone al objeto del mecanismo de retención, en cuanto a obtener impuestos de forma anticipada y garantizar el flujo de recursos al Estado. En este mismo sentido se pronunció la Sala Fija No. 1 dentro del proceso Ejecutivo Laboral de Juan Padron Corena contra ECOPETROL S.A. en providencia de fecha 22 de marzo de 2024 con ponencia del Dr. Carlos García Salas.

Finalmente, en lo referente al cuestionamiento dirigido a las costas tasadas en primera instancia por parte de ECOPETROL S.A., estima la Sala que dicho reparo no está llamado a prosperar, toda vez que, las mismas fueron aprobadas mediante auto de calendas 25 de febrero de 2025 “archivo denominado “01autoobedeceyliquidacostasRad13001310500120180018900feb-25.pdf” que obra en la carpeta denominada Cuaderno Ejecutivo del expediente digital), sin que se advierta que dicha providencia fuera objeto de reparo por parte de la demandada, por consiguiente, tal decisión quedo ejecutoriada.

En virtud de lo anterior, dado que el demandante es sujeto pasivo de retención por conceptos de indemnizaciones laborales, e igualmente que la condena impuesta a su favor por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97 debe efectuarse debidamente indexada, sin que sea dable descontar la suma pagada por la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales respecto de esa especifica condena, puesto que también se declaró la ineficacia de la terminación del contrato, lo cual implica que el actor debía ser reintegrado al cargo que ocupaba sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que sobre dicha condena es que resulta P á g i n a 8 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 procedente descontar lo pagado por la demandada, por lo que se revocará el auto apelado de fecha 1 de julio de 2025, para en su lugar ordenar al a quo descuente los valores referentes a la retención en la fuente que debe practicar la demandada al señor Porras Olarte, e igualmente tenga en cuenta todas y cada una de las condenas impuestas a la demandada, entre ellas la del reintegro del actor y las consecuencias derivadas de éste y estudie nuevamente la orden de librar mandamiento de pago contra la demandada ECOPETROL S.A. 3.6.

Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 1 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ejecutivo laboral seguido por JAIRO PORRAS OLARTE contra ECOPETROL S.A., para en su lugar ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena proceda a estudiar nuevamente la solicitud de ejecución formulada por la parte demandante teniendo en cuenta todas las condenas impuestas a la parte demandada (ineficacia del despido – reintegro, indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97 debidamente indexada) y costas, e igualmente descuente los valores pagados por concepto de retención en la fuente por la parte demandada ECOPETROL S.A. a la DIAN en favor del señor JAIRO PORRAS OLARTE, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano P á g i n a 9 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120180018903 Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3332331f01def5da1baee8ce559ef9539cca0eaa2ee09bd62fb5a7f1da3a541f Documento generado en 15/05/2026 03:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10