R.I. 16632 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Verbal Ana Belén López de Igua, Luis Vicente López Raba, Pía López Raba, Israel López Raba, Ángel María López Raba, Carmen Rosa López Raba, Luis Alberto López Raba, Betsabé López Raba, Abrahan López Raba, Mirian Cecilia López Raba, y Martha Lucia López Raba.
Seguros del Estado S.A., Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez. 110013103 036 2014 00252 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandante Demandadas Discutido y aprobado en Sala de 4 de junio de 2025, acta nro. 18. ASUNTO Procede la Sala a resolver las alzadas1 interpuestas por las demandadas Seguros del Estado S.A.2, y Flota Santa Fe Ltda.3 contra la sentencia escrita proferida el 29 de noviembre de 20234 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:5 A través de apoderado judicial, los accionantes6 promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A., 1 Asignado por reparto el 26 de agosto de 2024, conforme consta en el archivo “03Acta”. 2 Pdf. “20recursoApelacionSentencia”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”, Pdf.
“21RecursoDeApelcion”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”, 4 Pdf. “19Sentencia20231129”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”, 5 El líbelo inicial se encuentra a páginas 133 a 143 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 En calidad de hermanos del causante Orlando López Raba. 3 Rad.110013103 036 2014 00252 01 Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez7.
En el líbelo incoativo, formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Primera: Que se declare al extremo pasivo “civil, extracontractual, solidaria y directamente”, responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (hermanos del causante), con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2012, en el que falleció Orlando López Raba. 1.2.
Segunda: Como consecuencia, se ordene a pagar a Seguros del Estado S.A., Flota Santa Fe Ltda. y Omar Manrique Ramírez, i) por concepto de daños materiales la suma de $500.000.000, ii) a título de perjuicios morales “doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”, iii) intereses moratorios e indexación de las citadas cifras.
A pesar de ello, al momento de subsanar el escrito demandatorio, estimaron la cuantía de la indemnización por perjuicios (morales y patrimoniales) en $500.000.000. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: Orlando López Raba (q.e.p.d), el 10 de agosto de 2012 abordó en el municipio de Facatativá – Cundinamarca, el bus intermunicipal con placa SVF 170, con la finalidad de llegar a la ciudad de Bogotá. El conductor del rodante cometió varias infracciones de tránsito, dentro de las que se destacan: recoger pasajeros en la vía y conducir con exceso de velocidad.
En la misma calenda (10 de agosto de 2012), el vehículo colisionó y dejó el saldo 4 personas muertas, entre ellas, Orlando López Raba. El medio de transporte público estaba afiliado a la empresa Flota Santa Fe Ltda.; era conducido por Fernando Ramírez (q.e.p.d.); se encontraba asegurado a Seguros del Estado S.A., con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual; figuraban como propietarios Omar Manrique Ramírez y el difunto conductor. 7 Frente a este último, quien figuraba como dueño del bus involucrado en el siniestro, los demandantes desistieron sus pretensiones, actuación aceptada mediante fechado 23 de mayo de 2016.
Pág. 299 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Los hermanos (hoy demandantes) del de cujus Orlando López Raba, han padecido dolor y sufrimiento como consecuencia de la partida de su ser querido, puesto que era “(…) el eje, el guía, el consejero y el orientador de todos sus hermanos (…)”. 3) Actuación procesal 3.1.
Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá8 la admitió el 18 de junio de 2014, providencia que se notificó a las demandadas, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: Flota Santa Fe Ltda.: “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de responsabilidad”, “caso fortuito” 9.
Seguros del Estado S.A: “Inexistencia de cobertura póliza responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 3037-30-1010002059”, “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 37-301010002059”, “Inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados”, “Cobro de perjuicios al seguro de daño corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, “Inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A.”, “Inexistencia de la obligación”. 10 3.2.
Cumplidas las fases de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 29 de noviembre de 2023.11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí se accedió a la mayoría de las pretensiones, por lo que juzgado de primer grado declaró que “Flota Santa Fe Ltda. es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Orlando López Raba”.
Añadió que con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 303730101000205, la compañía Seguros del Estado S.A., 8 Despacho judicial que inicialmente conoció de la acción y que luego remitió las diligencias al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta urbe. 9 Páginas 216 a 227 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Páginas 259 a 273 - Pdf.
“01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Pdf. “19Sentencia20231129”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 estaba llamada a cubrir los perjuicios morales que se causaron a los demandantes. Asimismo, condenó a Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A., a pagar a cada uno de los convocantes la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes “a la fecha de esta sentencia”, a título de daños morales que se causaron con el deceso de Orlando López Raba.
De otro lado, ordenó a Seguros del Estado S.A., a cancelar a favor del extremo actor los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del 13 de enero de 2015. Denegó las demás pretensiones del libelo incoativo (perjuicios materiales), y declaró no probadas las defensas que enarbolaron Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A. Finalmente, sancionó en costas a las compañías demandadas, e incluyó como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
En resumen, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, explicó que entre Orlando López Raba (q.e.p.d.) y la empresa afiliadora Flota Santa Fe Ltda., existió un auténtico contrato de transporte, ya que el primero de estos abordó el vehículo de placa SVF 170 en calidad de pasajero. Aclaró que en este litigio los integrantes del extremo actor acudieron a la acción en iure propio, por lo que, frente a ellos, se consolidó una relación extracontractual de cara a las demandadas.
Adicionó que “(…) Si bien la responsabilidad se deriva del incumplimiento de un contrato, lo cierto del caso es que la responsabilidad se debe analizar desde la órbita extracontractual atendiendo el perjuicio que se deriva de la insatisfacción de ese contrato en los terceros, que no son parte del mismo.”. En cuanto a la empresa afiliadora, sostuvo que no demostró la ocurrencia de una causa extraña que permitiera inferir su ausencia de responsabilidad en el siniestro que ocurrió. Desestimó los perjuicios materiales que se reclamaron en el escrito demandatorio ante la falta de medios demostrativos que acreditaran los mismos y agregó “(…) Si bien se relata en la demanda y en los interrogatorios de Rad.110013103 036 2014 00252 01 parte absueltos por los actores que el señor Orlando López Raba ayudaba a sus hermanos con algún aporte de naturaleza material, lo cierto es que no existe ningún tipo de prueba que brinde certeza de cuál era esa ayuda puntual.”.
En lo que atañe a los daños de naturaleza moral, sí los encontró demostrados; puesto que, se acreditó el vínculo de consanguinidad con el causante Orlando López Raba, elemento que según la jurisprudencia colombiana (SC 5686-2018), permite presumir la existencia de ese tipo de menoscabo. Además, destacó que de los interrogatorios recepcionados, se puso en evidencia la cercanía familiar y la tristeza que su ausencia generó al interior de este núcleo de personas.
Con base en los razonamientos que vienen de citarse, estimó la condena a título de daño moral en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia y favor de cada uno de los hermanos convocantes. Adicionalmente, en lo relativo a la responsabilidad que le asiste a Seguros del Estado S.A., indicó que para la época en que ocurrió el siniestro, la sociedad Flota Santa Fe Ltda, contaba con dos (2) pólizas expedidas por la mentada aseguradora, una por responsabilidad civil contractual y otra extracontractual (en la que se comprometía a cubrir los perjuicios ocasionados a terceros).
Apoyado en el clausulado de la póliza por responsabilidad civil extracontractual, encontró el juez de primer nivel que la compañía de seguros estaba obligada a sufragar la condena que sentó por el agravio moral. Aclaró que el límite de responsabilidad fijado en la caratula de la póliza se refiere a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que dicho valor “(…) Corresponde a la suma asegurada individual como se observa en el clausulado de la póliza en el numeral 4.1.”, a partir de esta deducción afirmó que “no es como lo indica la aseguradora al contestar la demanda que exista un único valor de hasta 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a pagar o cubrir por cuenta de los perjuicios causados, sino que ese valor es una suma asegurada individual (….)”.
Por último, señaló que al encontrarse plenamente acreditado el suceso que afectó la póliza, la afianzadora pagaría los intereses moratorios que prevé el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 13 de enero de 2015 fecha en que esta compañía contestó la demanda. Rad.110013103 036 2014 00252 01 III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación Flota Santa Fe Ltda. y Seguros del Estado S.A. recurrieron su contenido por las siguientes razones: Reparos de Seguros del Estado S.A. c) Incorrecta interpretación del contrato de seguro: Aseveró que contrario a lo que adujo el a quo, la póliza de responsabilidad civil contractual nro. 37-31-101000259, para el amparo por muerte accidental, determina como límite máximo asegurado la suma de 60 SMLMV, por cada pasajero y no por cada uno de los demandantes.
La estipulación número 3.7, que corresponde a la póliza mencionada recientemente (37-31-101000259), debe ser aplicada; puesto que, i) en ella no se mencionan a los hermanos como beneficiarios del seguro, ii) así como se delimitó el riesgo admitido al pactar un sublimite de 25% de la cobertura; es decir, de los 60 SMLMV. d) Inadecuada sanción de réditos: los intereses moratorios que contempla el artículo 1080 del Código de Comercio, tenían que ser ordenados desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha en que se notificó la apelante.
Reparos de Flota Santa Fe Ltda. a) Indebida valoración probatoria: Aseguró que no se tuvo en cuenta la sentencia que dictó el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en la que denegó las pretensiones en un asunto de similar connotación, ya que se demandó por los mismos hechos, pero tuvo como promotores a los herederos de otra pasajera que falleció en el siniestro del 10 de agosto de 2012.
Adicionó que tampoco fueron valorados los medios de convicción recolectados en la causa penal nro. 2547361011132201280226 que se inició de oficio contra el conductor del bus Fernando Ramírez (q.e.p.d), esto es, “El informe de Investigador de laboratorio FPJ – 13 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012)”, “(…) Las entrevistas consignadas en el informe entrevista FPJ”, y “El testimonio del señor Jhon Fredy Romero Félix”. b) Ausencia de culpa: Comentó la apelante que no se comprobó una “culpabilidad, negligencia y falta de cuidado”, del conductor Fernando Rad.110013103 036 2014 00252 01 Ramírez (q.e.p.d)., que hubiese desencadenado el fatal accidente.
Que el juez de conocimiento solo dio valor a las aseveraciones contenidas en el escrito incoativo. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado 12 y sustentados en segunda instancia13, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021. 14, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1. Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “(…) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame indemnización tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 12 Pdfs. “20recursoApelacionSentencia” y “21RecursoDeApelación”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.
Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 14 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Rad.110013103 036 2014 00252 01 2.2. Cuando tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes” (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)15. 2.3.
Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del artículo 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
De ese modo, se justifica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el cual es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.
Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201816, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. Lo anterior, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas 15 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp.
No.7069. 16 M.P. Margarita Cabello Blanco. Rad.110013103 036 2014 00252 01 presume tener ( )"17, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma ( ). (G.J. T. CXLII, pág. 188)18. 3) Caso concreto Revisado el asunto, advierte la Sala la necesidad de revocar parcialmente y modificar la providencia de primer grado, ante la prosperidad de algunos de los argumentos que se establecieron en los reparos presentados por Seguros del Estado S.A., valga la pena precisar que, para un mejor entendimiento, esta Sala denominó tales objeciones de la siguiente manera: “Incorrecta interpretación del contrato de seguro” e “Inadecuada sanción de réditos”.
Lo mencionado, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) La caratula de la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público – pasajeros”, nro. 37-30-101000205, garantiza el pago de 60 SMLMV frente al amparo de “muerte o lesiones corporales” de una persona; ii) los intereses moratorios que se ordenaron en la sentencia opugnada deberán liquidarse desde la ejecutoria de dicha decisión, más no desde la fecha en que se notificó la aseguradora.
No sobra advertir que, como se expondrá en líneas venideras ninguno de los embates que propuso Flota Santa Fe Ltda. serán acogidos por esta Corporación, por lo siguiente: i) La sentencia que profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá no fue aportada en las oportunidades probatorias correspondientes, ii) los elementos de convicción recaudados en la causa penal nro. 2547361011132201280226, no ofrecen mayor provecho a la hora de comprobar la ausencia de culpa por parte del conductor fallecido y iii) por tratarse una responsabilidad extracontractual no le era exigible a los demandantes la demostración de la culpa.
Aunado a ello, no puede soslayarse que el funcionario de primera instancia examinó los parámetros axiológicos de este tipo de responsabilidad, encontrándolos ajustados a la ley y a la jurisprudencia aplicable, y no se advierte error alguno en la apreciación probatoria realizada. 17 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183).
Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. 18 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Rad.110013103 036 2014 00252 01 4. Bajo este horizonte, pártase por resolver el recurso de alzada que planteó Flota Santa Fe Ltda., empresa afiliadora del vehículo de placa SVF 170, conforme lo ratificó en su contestación al libelo genitor, al tener por cierto el hecho octavo del escrito19. 4.1.
A modo de contexto, indíquese que en este asunto el extremo actor se encuentra compuesto por once (11) hermanos de Orlando López Raba (q.e.p.d), personas que iniciaron la acción de responsabilidad extracontractual a iure propio, huelga decir, en búsqueda de la reparación de sus perjuicios y no los del fallecido (acción hereditaria). La manera en que se incoó la demanda resulta trascendental para dirimir el conflicto puesto a consideración de esta Corporación; ya que, por tratarse de terceros ajenos a la relación contractual de transporte, que existió entre Flota Santa Fe Ltda. y el occiso, la modalidad de responsabilidad que surge entonces respecto de este conglomerado es la denominada extracontractual.
En línea con la anterior reflexión, el Alto Tribunal de cierre explicó que, tratándose de una actividad peligrosa como la conducción, las empresas de transporte cuentan con la obligación de responder por los daños que se causen a terceros con ocasión a la prestación de dicho servicio: Sobre esta temática, dijo20: “Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.
En relación con esta temática tiene dicho la Corte que: (…) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, 19 Página 217 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 C.S.J., SC1084-2021 de 5 de abril de 2021.
Rad.2006 00125. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.110013103 036 2014 00252 01 ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.
(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). De allí que, en concordancia, el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9º del decreto 01 de 1990, consagre que «[c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.» (Se resalta) 4.2. El anterior extracto jurisprudencial sirve de sustento, para despachar negativamente el reparo que integra la alzada de Flota Santa Fe Ltda, dirigido a establecer que los convocantes no demostraron la culpa del conductor.
Para comenzar a explicar lo relativo al tipo de acción que se impetró, memórese que conforme al relato del escrito incoativo, el 10 de agosto de 2012 se presentó el accidente de tránsito a la “altura del kilometro 8.750 en la vía que de Facatativá conduce a Bogotá”, en el que lamentablemente falleció Orlando López Raba, y según el informe adosado al expediente, la hipótesis de la colisión es la nro. 116 (contemplada en la Resolución 0011268 de 6 diciembre de 2012), que refiera a exceso de velocidad.
En lo que concierne a este medio suasorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003 señaló que “un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras Rad.110013103 036 2014 00252 01 no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” (Negrilla de la Sala) No sobra indicar que ninguno de los apelantes reprochó o desconoció el contenido del informe policial, y mucho menos allegaron algún medio demostrativo que permitiera desacreditar la información del documento, por lo que este Tribunal otorgará plena validez a lo allí mencionado; es decir, que el hecho dañoso ocurrió en virtud de un exceso de velocidad. 4.3.
Bajo esta óptica no constituye provecho alguno que la compañía de transporte alegue una falta de acreditación de la culpa por parte de los promotores del libelo incoativo; en tanto que, este elemento se presume en las reclamaciones judiciales de índole extracontractual. Al cariz de esos derroteros y con apoyo en lo prescrito por el artículo 2356 del Código Civil, se ha desarrollado la teoría de la actividad peligrosa, definida como aquélla en que el hombre además de su fuerza natural adiciona o se vale de determinados medios que la multiplican y lo ubican en situación de superioridad con sus semejantes, quienes por tanto quedan expuestos a sufrir un daño aun cuando ésta se ejecute observando todo el cuidado y diligencia que la misma exige.
En esta hipótesis, el demandante queda relevado de demostrar la culpa, pues ella se presume; empero, debe acreditarse el daño y nexo causal. Por tanto, corresponde al convocado acreditar que en el contratiempo existió una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de fuerza mayor o un caso fortuito.
Sobre este aspecto se ha dicho21: “Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad”. 4.4. En relación con el embate nombrado por este Tribunal como “indebida valoración probatoria”, también se resolverá desfavorablemente, como enseguida se verá. 21 C.S.J., SC1084-2021 de 5 de abril de 2021.
Rad.2006 00125. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.110013103 036 2014 00252 01 4.4.1. Acerca de la sentencia que dictó el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, indíquese que dicha providencia judicial no se aportó en las oportunidades que contemplaba en esa época el Código de Procedimiento Civil, dado que la acción se tramitó bajo dicha cuerda procesal.
Resulta fácil arribar a esa conclusión porque el proveído del que pretende aprovecharse la censora se emitió el 28 de agosto de 2023, luego de transcurrido el plazo para contestar el escrito demandatorio, momento en el que se permite al extremo pasivo del litigio, adosar las pruebas que a bien tenga. A estos respectos se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”22.
No sobra indicar que una sentencia emitida por un juzgado del circuito no configura un precedente, y mucho menos que deba considerarse por parte del a quo para fallar, aunque este ostente su misma categoría, lo dicho, en sintonía con el principio de autonomía e independencia judicial (Corte Constitucional sentencia C 373-2016). 4.4.2. En lo que atañe a la ausencia de apreciación de los medios demostrativos recaudados en la causa penal que se promovió contra el conductor del bus Fernando Ramírez (q.e.p.d), a saber: “El informe de Investigador de laboratorio FPJ – 13 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012)”, “(…) Las entrevistas consignadas en el informe entrevista FPJ”, y “El testimonio del señor Jhon Fredy Romero Félix”, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos: De manera liminar, debe destacarse que un mismo hecho puede dar lugar a diversos escenarios tanto en materia penal como civil, circunstancia que conduce inevitablemente a concluir que la decisión adoptada en la primera de dichas especialidades no tiene injerencia alguna en el ámbito que acá se estudia. 22(MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195.).
Rad.110013103 036 2014 00252 01 Sobre el particular al máximo Órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en sentencia SC 665-2019, sentó lo siguiente: “En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.
Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito”.
(Se resalta) Una vez precisado lo anterior, se tiene que, según Flota Santa Fe Ltda. los antedichos documentales permiten inferir la ausencia de responsabilidad del fallecido conductor del autobús; sin embargo, brota nítida que no estamos frente a uno de los eximentes de responsabilidad tales como, la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Al compás de lo narrado y una analizadas las pruebas recogidas en el proceso penal (nro. 254736101132201280226), se observó que el “Informe investigador de laboratorio -FPJ13”, en el que se estudió la mecánica del rodante involucrado en el accidente, estableció23: “Finalmente se puede concluir que una vez inspeccionado el automotor motivo de estudio no se observaron daños en los sistemas activos y pasivos.
Sin embargo, se debe analizar la clase de rotura observada en la llanta anterior lado izquierdo con el fin de establecer si fue causada por fatiga del material (posible falta de mantenimiento) o por una maniobra brusca o por estar mal apretados los pernos y/o espárragos”. (Se resalta) De esta manera emerge que la foliatura sobre el que pretende sacar provecho la recurrente solo contiene hipótesis de lo que puedo haber sucedido, sin que se desprenda de este documento, que la autoridad eximió de culpa al conductor; por el contrario, su conclusión se acerca más a una colisión producto de falta de mantenimiento del rodante. 4.4.3.
A cerca de los testimonios que se recaudaron en la causa penal, adviértase que estas declaraciones no pueden contemplarse por esta 23 Página 112 - Pdf. “14RtaFiscalia”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Corporación, debido a que se llevaron a cabo en un proceso al que no fueron vinculadas las demandadas, vicisitud que les impidió controvertir estas atestaciones.
Además, si lo que busca la apelante con el testimonio de Jhon Fredy Romero Félix es demostrar que el conductor del vehículo no tuvo injerencia alguna en el accidente, no resulta ser este un medio idóneo y pertinente para tal fin, toda vez que según lo narró, la colisión tuvo como origen la explosión de un neumático, que como lo dispuso el informe técnico, puedo deberse a un desgaste por falta de mantenimiento.
Por último, esta Corporación aclara que los interrogatorios de parte que se practicaron en la audiencia de fecha 19 de julio de 2017 24, así como el testimonio de Edgar Antonio Castillo (solicitado por Flota Santa Fe Ltda.), y que se recibió el 4 de julio de 202325, no ofrecen un gran valor probatorio que deba ponerse de presente en esta instancia, de cara a los argumentos que se desarrollaron en las alzadas.
(además, el interrogatorio de parte solo haría prueba de lo que resulte adverso, de lo contrario sería admitir que la versión del deponente resultaría suficiente para desvirtuar las demás pruebas del proceso.) 5. Resuelta la apelación propiciada por Flota Santa Fe Ltda., pasa ahora a desatarse la que planteó Seguros del Estado S.A., y que esta Magistratura título “Incorrecta interpretación del contrato de seguro” e Inadecuada sanción de réditos”. 5.1.
Comiéncese por indicar que acá se afectó la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 37-30-101000205, por cuanto, los demandantes no eran pasajeros del vehículo de placa SVF 170, si no que se consideran terceros perjudicados con el deceso de su hermano Orlando López Raba, situación que ya se precisó en el numeral 5.1 de este acápite.
Véase que la caratula26 del seguro contiene la siguiente información sobre su vigencia: 24 Páginas 338-339 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Pdf. “08ActaPruebas.Fijafecha”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Página 356 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Rad.110013103 036 2014 00252 01 A partir de esta imagen se avista sin dificultad que, para el 10 de agosto de 2012 (fecha del accidente), la póliza de responsabilidad civil extracontractual estaba vigente, por esta razón, Seguros del Estado S.A., en principio contaba con la obligación de responder por los daños causados a los hermanos del pasajero víctima en el siniestro. 5.2.
Apréciese entonces que como lo predicó la aseguradora inconforme, desde la caratula de la póliza se pactó que el valor asegurado de 60 SMLMV, solo emergía frente a una persona que en su calidad de pasajera sufriera “muerte o lesiones corporales (…)”: Asimismo, en el parágrafo 2° del numeral 3.4.27, de las condiciones generales de dicho instrumento negocial se estipuló lo siguiente: 27 Página 356 - Pdf.
“01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Vistas las estipulaciones traídas a cuento, deviene ostensible que, en realidad, la compañía apelante limitó el valor asegurado a 60 SMLMV, respecto de cada pasajero, llegado el evento en que se generaran perjuicios materiales a estas personas.
Por lo tanto, no podría concluirse como lo hizo el juzgado de primer grado, que la póliza contemplaba dentro del valor resguardado a todos los terceros afectados, que en este caso son los hermanos del de cujus Orlando López Raba. De ahí que, deberá acogerse este reparo y declarar probada la exceptiva que al momento de contestar la demanda planteó la recurrente y que tituló “Inexistencia de cobertura póliza responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 30-37-30-101000205”.
De otra parte, detállese que por encontrar el Tribunal demostrada esta tesis, modificará el numeral tercero del apartado resolutivo del proveído reprochado, para determinar que se reconocerá a favor de todos los demandantes la suma equivalente a 60 SMLMV, pero a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Se procede a dejar en 60 SMLMV monto máximo asegurado a favor del extremo demandante.
Esta aclaración brota necesaria, dado que en litigios como el presente en los que en la carátula de la póliza (en este caso, la N.º 30-37-30101000205) se estableció que los amparos asegurados se calcularían en salarios mínimos, sin precisar la fecha a partir de la cual debían estimarse dichos valores—, debe entenderse que la cuantificación corresponde a la fecha de firmeza de la providencia que definió la instancia, lo que en otras palabras se traduce en una interpretación favorable al asegurado.
Sobre este ámbito el máximo Tribunal de Cierre en la jurisdicción ordinaria ya se pronunció, y avaló esta postura, así28: “(…) teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, en cuanto a la información que debe contener la carátula o la primera página de la póliza”, en consonancia con lo establecido en el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero, 2828C.S.J. sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022.
Rad. 2018 72845 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta Rad.110013103 036 2014 00252 01 especialmente en lo relativo a que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de ese instrumento. En este sentido, sostuvo igualmente esa Corporación que “si en la caratula de la póliza se expresa literalmente que el valor de los salarios mínimos serán los del momento de la ocurrencia del siniestro, entonces el juez debe estarse a la voluntad contractual.
Por el contrario, si esto no se incluye en la caratula de la póliza, sino en las condiciones generales o no se incluye en absoluto, debe hacerse la interpretación más favorable al asegurado y al beneficiario.” (Negrilla fuera del texto original) Aunado a ello, en un asunto de contorno similares esta Corporación29 adoptó tal criterio, y señaló que en los eventos en que no se pacte el momento en que deba tasarse el valor asegurado, como por ejemplo, desde la fecha del siniestro, se tendrá como punto de partida la ejecutoria de la sentencia que condenó al pago: “Lo que conduce, sin más, a tener por acreditado el amparo planteado y, con ello, a modificar el acápite resolutivo tercero de la sentencia, para conminar a esa demandada a hacer efectivo el contrato de seguro en comento hasta el límite de la cobertura de 60 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia de primer grado.”.
(Se resalta) 5.3. En punto al otro de los argumentos que contiene el embate “Incorrecta interpretación del contrato de seguro”; esto es, que existían unas exclusiones que: i) impedían tener por beneficiarios a los hermanos y ii) que restringía el riesgo admitido con un “sublimite” del 25%, respecto del total de la cobertura (60 SMLMV), desde ya se pone de presente que no se declarará probado este ataque por los razonamientos que se expondrán a continuación. Revisada nuevamente la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 37-30-101000205, no se aprecian en su caratula30 - ni que a partir de ella se desarrollen - las cláusulas de las que brotan las referidas limitaciones del negocio contractual, requisito que inexorablemente debe contener el cartular, según lo prevé el literal c) numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Financiero.
Lo que, si se avista sin dificultad, es que la exclusión a la que hace alusión la aseguradora inconforme se ubica en las condiciones generales del contrato, exactamente en el numeral 3.4., y plantea lo siguiente: “para efecto de esta cobertura, segurestado, se obliga a indemnizar el perjuicio moral que sufra la víctima de una lesión personal causada en accidente de tránsito del cual resulte responsable civilmente el asegurado. igualmente se obliga a indemnizar 29 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia de 28 de agosto de 2024.
Rad. 2014 00337 01. M.P. Stella María Ayazo Perneth. 30 Página 241 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 los perjuicios morales que sufran, el cónyuge, el (la) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres del fallecido, en accidente de tránsito, del cual resulte responsable civilmente el asegurado”.
“Parágrafo 3: el límite máximo de responsabilidad de segurestado, en caso de indemnización por perjuicios de orden moral, será del 25% del valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones corporales a una persona o para el amparo de muerte o lesiones corporales a dos o más personas, según el caso, en el entendido que no se trata de una suma asegurada adicional, siendo el límite total de responsabilidad de segurestado, por los daños materiales y morales el valor asegurado pactado en la caratula de la póliza.”.
(Negrilla fuera del texto original) Sea el momento para destacar que no se discute el contenido de las exclusiones que ciertamente es claro, lo que se pone en tela de juicio es su falta de consignación en la caratula o de manera continua a partir de esta, pues como se dijo en líneas que anteceden es una obligación impuesta por el Estatuto Financiero, disposición que además acogió y desarrolló la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad 31: “La precitada norma establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres destacados y ii) en la primera página de la póliza”.
Aspecto que en la misma sentencia la Corporación moduló de la siguiente manera: “(…) En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879-2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 41262021.”.
(Negrilla y cursiva fuera del texto original) De este modo las cosas, fácil aflora colegir que las exclusiones utilizadas como fundamento central para atacar la sentencia de primera instancia, son ineficaces, pues se reitera, no se compasan con las reglas previstas por la jurisprudencia patria en torno a esta temática32: La precitada norma establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal 31C.S.J. sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023.
Rad. 2018 01213 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32C.S.J. sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023. Rad. 2018 01213 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.110013103 036 2014 00252 01 c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres destacados y ii) en la primera página de la póliza.”.(Se resalta) Suficientes resultan los motivos expuestos para anotar como se anunció en los albores de este numeral, que no se acogerá la alzada en lo que a este reparo atañe. 5.4.
Respecto del ataque que esta Corporación llamó “Inadecuada sanción de réditos”, de entrada, se advierte que prosperará, razón por la que se modificará el numeral quinto del resuelve de la sentencia que hoy se estudia. A la mentada conclusión se arriba comoquiera que el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó: “QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar los intereses morato[rios] a los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 1.080 del Código de Comercio, a partir del 13 de enero de 2015.”.
(Énfasis del Tribunal) Pues bien, sobre el momento en que se genera la mora de un capital determinado con una decisión judicial, el alto Tribunal de Cierre en la jurisdicción ordinaria, comentó: “«( ) las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.
La “constitución en mora” -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la “mora en el pago solo Expediente 03 2023 03113 03 35 llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida” ( ). (Sentencia de 3 de noviembre de 2010)» (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01). (Énfasis del Tribunal).
En concomitancia con el anterior extracto jurisprudencial, esta Sala ha sostenido un criterio similar33: “Se colige por tanto que, fue a través de esta decisión que se cristalizó y delimitó la suma a pagar por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. Por consiguiente, esta Sala desestimará la concesión de los réditos moratorios en los términos solicitados, disponiendo su imposición únicamente como consecuencia del eventual retraso en el cumplimiento de la carga, que se ordena en la presente decisión” (Énfasis fuera del texto original) 33 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia de 18 de marzo de 2025.
Rad. 2023 03113 03. M.P. María Patricia Cruz Miranda. Rad.110013103 036 2014 00252 01 A partir de lo que se sentó recientemente, se impondrá los intereses moratorios que prevé el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el eventual retraso que se genere una vez ejecutoriada la sentencia de primer nivel, lo que en otras palabras traduce, hasta que se profiera el auto de obedecimiento, a la luz del artículo 329 Código General del Proceso y el canon 305 ibidem. 6.
Prospera, por ende, parcialmente la apelación propuesta por Seguros del Estado S.A. De otro lado, no prospera la alzada que presentó Flota Santa Fe Ltda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por Seguros del Estado S.A., intitulada como “Inexistencia de cobertura póliza responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público N° 30-3730-101000205”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto del acápite resolutivo de la sentencia apelada, que quedará así: “i) Denegar las excepciones propuestas por Flota Santa Fe Ltda, y las que formuló Seguros del Estado S.A., salvo la que se declaró probada.”.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 202334 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente señaladas. Y, en su lugar se dispone: “ii) como consecuencia de los anteriores numerales, CONDENAR a Flota Santa Fe Ltda. y a Seguros del Estado S.A. a pagar como único valor la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria esta sentencia, a favor de todos los demandantes (Ana Belén, Luis Vicente, Pía, Israel, Ángel María, Carmen Rosa, Luis Alberto, Betsabé, Abraham, Miriam 34Pdf.
“19Sentencia20231129”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 036 2014 00252 01 Cecilia y Martha Lucía López Raba), por concepto de los perjuicios morales causados con el deceso del señor Orlando López raba.
CUARTO: MODIFICAR el aparte resolutivo quinto de la decisión opugnada, que quedará como sigue: “iii) CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar los intereses moratorios a los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 1.080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”.
QUINTO: Los demás numerales e incisos de la sentencia objeto de alzada, se mantendrán incólumes.
SEXTO: CONDENAR en costas de segundo grado a Flota Santa Fe Ltda en favor de los demandantes, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.
De otra parte, no se condenará en costas a Seguros del Estado S.A., ante la prosperidad parcial de su alzada.
SÉPTIMO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 036 2014 00252 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103 036 2014 00252 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103 036 2014 00252 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad.110013103 036 2014 00252 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 618d4b17238c302531c091cad3e49b8b0d9ae7f8a3ed048cf33470aab41 77c83 Documento generado en 25/06/2025 12:51:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica