Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: RDO 001-2022-00243 AUTO niega ad. o aclar. 001-2022-00243

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS PROCEDENCIA RADICADO PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS Ordinario María Victoria Pérez Mejía EPM ESP y Colpensiones Juzgado 001 Laboral del Circuito 05001 3105 001 2022 00243 01 Interlocutorio Nro. de 2024 Niega adición y/o aclaración Medellín, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante memorial allegado vía correo electrónico, el apoderado judicial de la demandante, pide aclarar o adicionar la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de la referencia, argumentando: El Tribunal afirma: “Tercero, si se reclama atendiendo que le fue liquidada la pensión por Colpensiones con el 85% cuando en realidad era con el 90%, esto no fue objeto de pretensión, ni debate.

Luego, no existe fundamento para su imposición.” Bajo lo anterior, me permito solicitarle al despacho la aclaración y/o adición de Sentencia según el cual dispone que dicha solicitud no fue objeto de litigio cuando en realidad si lo fue, de hecho, en la pretensión subsidiaria de la demanda se pidió: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización.” Esto quedó incluso en la fijación del litigio donde se solicitó que pensión de vejez reconocida por parte de Colpensiones, dado que se solicitó que fuera con el 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laboral con y sin cotización. Esto incluye correlativamente el periodo laborado y no cotizado por Empresas Públicas de Medellín del 01 de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006.

Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones Lo anterior es distinto al hecho que el tribunal decidió que EPM no tenía la obligación de realizar los aportes a Colpensiones, situación que es única y exclusiva de las entidades, no de la pensionada dado que esta está solicitando que su pensión sea con todo el tiempo que laboró, aun cuando EPM no hayan realizado el pago de los aportes a Colpensiones.

Más aún cuando Colpensiones reconoce que la actora contaba con 1.600 semanas de cotización, aún sin el ciclo del 01 de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006, y pese a ello decide reconocer la pensión con el 85%. Según esto, el tribunal por una parte indica que la obligación quedo subrogada mediante el Bono pensional, pero a la hora de calcular la pensión ese tiempo no fue tenido en cuenta por Colpensiones, entonces, si a juicio del despacho ese periodo si se cotizó, deberá indicar el tribunal cual es la razón para decidir que dicho periodo no debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la pensión Bajo estos conceptos solicito al tribunal que se aclare y/o adicione las razones por las cuales decide revocar la reliquidación de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, dado que se solicitó que fuera con el 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laboral con y sin cotización. En orden a resolver, basten las siguientes, consideraciones: El fallo de primer grado dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA PERÉZ MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía 32.416.482 tiene derecho al pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006. Y la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta dicho periodo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que con base en el IBC reportado por EPM que se anexa al acta de esta audiencia, liquide el cálculo actuarial correspondiente por los aportes a pensión omitido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en favor de la señora MARÍA VICTORIA PERÉZ MEJÍA, por el periodo comprendido 1º de febrero de 2003 hasta 24 de noviembre de 2006, el cual deberá poner en conocimiento de la entidad en el término de 30 días, para su pago efectivo y una vez emita el comprobante para pago y este se realice, deberá proceder a contabilizar dichos periodos para todos los efectos prestacionales.

Liquidación que se realizará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y las liquidaciones anexas al acta de la audiencia TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($21.395.447) por concepto de Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones reliquidación de mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2018 hasta junio de 2024, de la cual podrá descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pago supeditado al pago del cálculo actuarial por parte de EPM.

CUARTO: A partir del 01 de febrero de 2024 COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $ 2.860.924, supeditado también al pago del cálculo actuarial por parte de EPM.

QUINTO: Se DECLARAN probadas las excepciones de SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ propuesta por EPM y parcialmente la de PRESCRIPCIÓN propuesta por Colpensiones respecto al reajuste causado con anterioridad al 3 de febrero de 2018 y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS propuesta por EPM y Colpensiones, las demás se declaran imprósperas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. *Negrillas intencionales.

Según el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva …o influyan en ella. Y el precepto 287 de la misma obra indica: cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Sin que en este asunto se de ninguno de los dos supuestos, porque no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y tampoco se omitió resolver sobre ninguno de los extremos de la litis, obsérvese que las pretensiones subsidiarias fueron planteadas en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones Y como quedó ampliamente explicado en el texto del proveído que se pide aclarar o adicionar, y se constata en el audio correspondiente: … en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., y específicamente en la etapa de conciliación, el apoderado de la parte actora solicitó la palabra para proponerle al abogado de E.P.M que conciliaran lo concerniente a los aportes no realizados entre el 31 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, considerando que la entidad: … viene conciliando una parte de los procesos en cuanto tiene que ver con el tema del pago de cotizaciones de pensión, que en este proceso es del 31 de enero de 2003 al 24 de noviembre de 2006.

Me gustaría, de pronto, que consideren la posibilidad, porque sé que Empresas Públicas tiene esa directriz de conciliación y ha habido algunos procesos en los que hemos conciliado estos aportes. Frente a esta propuesta el apoderado de E.P.M. respondió: En efecto, Empresas Públicas de Medellín tiene ánimo conciliatorio en los procesos de suspensión de aportes, pero como al apoderado se lo han manifestado múltiples juzgados e inclusive el Tribunal, en una de las sentencias que se adjuntaron, se debe hacer esa petición a través de reclamación administrativa.

El hecho de que en la demanda se indique en uno de los hechos que no le hicieron aportes, eso no significa para que se realicen en la reclamación y en las pretensiones la respectiva solicitud de si se le deben o no aportes por el tema de suspensión de aportes. En la actualidad todos los pensionados vienen solicitando, y así hay una política general y así a través de la asociación de pensionados se le ha manifestado a todos los demandantes que deben radicar la respectiva solicitud, aquí se les contesta y es un trámite que se hace aparte… El hecho de que se halla manifestación en uno de los hechos lo han dicho muchos juzgados, no es óbice para que olvide que se debe hacer una Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones reclamación administrativa, porque si es del caso señora juez, deberíamos de proceder acá o darme la oportunidad para proponer la respectiva excepción frente a ese tema.

En relación con esto, la juez intervino y manifestó: En este punto, pues le asiste razón al apoderado de Empresas Públicas de Medellín. Es que de este proceso ni siquiera hace parte esa pretensión. Se está demandando la pensión vitalicia de jubilación con sustento en las actas Número 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Además, se solicita que se declare la ilegalidad de esa desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín, del extinto Instituto de Seguros Sociales.

Ello, pues, antes de la entrada en vigencia del sistema, es por eso que, al no hacer parte de las pretensiones, no voy a insistir en una conciliación frente a este punto. Si no hace parte de las pretensiones, pues mucho menos habrá una reclamación administrativa al respecto, que es un requisito de procedibilidad. Lo anterior significa que el juzgado reconoció de manera expresa que la ilegalidad de la desafiliación se encontraba circunscrita a la decisión adoptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por tal motivo, ante la propuesta de conciliación respecto a los aportes de enero de 2003 a 2006 planteada por la parte actora, no era procedente insistir en la misma al no haber sido objeto de pretensión. Y en la audiencia regulada por el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., al proferir sentencia, desde el comienzo anunció la falladora: … la decisión va a ser favorable de manera parcial a los intereses de la parte demandante, pues si bien se habrá de despachar de manera desfavorable a la pretensión principal de reconocimiento de pensión de jubilación por parte de EPM, sí se encuentra que EPM debe hacerse cargo del título pensional por el tiempo laborado por la demandante y no cotizado entre los años 2003 y 2006 y que Colpensiones, con base en esas semanas reajuste la prestación ya reconocida y reliquidada en anteriores resoluciones como lo veremos a continuación. Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones Procediendo luego del análisis jurídico y probatorio de cada una de las súplicas, a ordenar a EPM el pago, mediante título pensional, según cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, de los aportes a pensión omitidos, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2006, tal y como se pidió de manera subsidiaria, y una vez recibidos estos recursos se procediera esta última entidad – Colpensiones- a la reliquidación de la mesada, quedando supeditado el desembolso del reajuste cuantificado retroactivamente y del que se generara a futuro, al pago del cálculo actuarial, así se explicó en la parte considerativa y se dejó expresamente dicho en la resolutiva, como se aprecia en los resaltos efectuados en párrafos precedentes, concretamente en los numerales 1º, 3º y 4º, y también sirvió tal argumento para negar los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al advertir la juzgadora que no resultaba procedente acceder a ellos, teniendo en cuenta que la mora o retardo en reconocimiento de la reliquidación no es imputable a Colpensiones por ser necesario el cálculo actuarial por parte de EPM para la causación del derecho Así las cosas, al quedar sin sustento la orden impartida a EPM ESP, de pago de título pensional según cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, por no existir pretensión en tal sentido, tal como se dejó establecido desde la etapa de fijación del litigio, igual suerte corre la condena por reajuste impuesta, al condicionarse su efectividad a la cancelación efectiva de tal título, por los aportes generados en el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, tal como fue solicitado, y ello ante el desaparecimiento de la fuente de financiación. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, niega la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, formulada por el Rad.: 05001 3105 001 2022 00243 01 Demandantes: María Victoria Pérez Mejía Demandadas: EPM ESP y Colpensiones abogado Simón Gallego Martínez, en calidad de apoderado contractual de la señora María Victoria Pérez Mejía. Sin costas, al no haberse causado.

Lo resuelto se notifica por estados virtuales. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA