Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2003-13504-01 DRA CRUZ RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO APELACION_

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: RECURSO DE REPOSICION Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 4/06/2025 2:49 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (2 MB) RECURSO DE REPOSICION ANTE EL TRIBUNAL.pdf; MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: Agent Support <jesussramos@hotmail.com> Enviado el: miércoles, 4 de junio de 2025 2:20 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICION BUENA TARDE REFERENCIA PROCESO DIVISORIO RADICADO: 11001310300720031350401 DEMANDANTE: GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE Y MARIA TERESA CLAVIJO DE ROJAS DEMANDADO: JOSE ANTONIO CLAVIJO MANRIQUE ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION De: Agent Support <jesussramos@hotmail.com> Enviado: miércoles, 4 de junio de 2025 2:08 p. m. Para: Agent Support <jesussramos@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICION Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL HONORABLE MAGISTRADA: MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA E.S.D. REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DIVISORIO DEMANDANTE: MARIA TERESA CLAVIJO MANRIQUE Y GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO CLAVIJO MANRIQUE RADICADO: 11001310300720031350401 ESCRITO DE RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE APELACION AL AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DEL AÑO 2025  Yo Jesús Salvador Ramos López, identificado con la CC: 75045944, abogado en ejercicio con tarjeta profesional 307780 del C.S.J., obrando en nombre y representación de la señora María Elena Ramos López, identificada con Cédula de Ciudadanía No 24365603, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., y quien es la propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-546005, que le fue adjudicado por remate el 26 de octubre de 2023 en el Juzgado 47 civil del circuito de Bogotá, (art 318 del CGP) por medio del presente escrito, me permito interponer RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE APELACION AL AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2025.

SOLICITUD DEL RECURSO DE REPOSICION  De manera respetuosa ruego se sirva REPONER Y REVOCAR EL AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2025, proferido dentro del proceso de la referencia, solo en lo que tiene que ver que Por secretaría, remítase el expediente al Despacho de la Magistrada que ha de resolver sobre la súplica, como se ordenó en el auto de 29 de abril de 2025, y en su lugar se rechace de plano la posibilidad de concesión injusta de darle trámite al recurso de súplica ordenado por su honorable despacho judicial en auto de fecha 29 de abril, y ratificado en auto de fecha 29 de mayo de la presente anualidad, en virtud de carencia de legitimidad de los opositores para proponerla y de un interés legítimo que sustente la solicitud en contra de los intereses de mi poderdante.  Por lo anterior en pronunciamiento de fondo anticipado se desestimará la solicitud de nulidad y de continuar con la posibilidad de darle trámite a la réplica interpuesta por las reglas del recurso de súplica, en razón a que no cumple con los requisitos taxativos de ley para que sea tenida en cuenta como tal en el presente proceso.

Por lo que constituye una propuesta hechiza, basada en un supuesto falso y violatoria al debido proceso constitucional según las razones que fundamentan esta solicitud para soportar una propuesta de nulidad a un proceso divisorio plenamente válido que terminó con el remate y adjudicación a la nueva propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-546005, por lo tanto debe revocarse la decisión del Honorable Tribunal, ya que no podrá reconocerse ni declararse la propuesta de nulidad toda vez que no cumple con los requisitos formales, ni se anexaron por parte de los opositores las pruebas grafológicas periciales que demuestren la indebida representación de la señora María Teresa Clavijo de Rojas quien es la persona indicada para proponerla, ya que los opositores si consideran que no estaba debidamente representada, ellos pueden interponer una demanda de nulidad anexando todas las pruebas que consideren hacer valer.  Lo que hacen los opositores totalmente ajenos al proceso divisorio a través de su apoderado Judicial es invocar irresponsablemente el Artículo 134 del CGP, para proponer una supuesta nulidad que no existe por indebida representación a un proceso totalmente válido.  Y con ello alegremente se pretende concederles la Réplica interpuesta por las reglas del recurso de súplica.

Esto es inconcebible en un Estado de Derecho como el nuestro, donde la garantía fundamental del debido proceso es el eje de toda normatividad máxime en lo que respecto a las actuaciones de la administración de justicia frente al ciudadano del común. No puede utilizarse así el Estado de Derecho para ensañarse contra el particular inerme ante el poder omnímodo y exagerado de la administración como se pretende en esta ocasión en contra de los intereses de la propietaria del inmueble en mención, concediéndoles a los opositores la réplica interpuesta por los reglas del recurso de súplica.  A su vez, debe darse aplicación al Artículo 135 del CGP, que dispone “La parte que alegue una nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada, en este caso la señora María Teresa Clavijo de Rojas”.  FUNDAMENTOS DE LA REPOSICION FRENTE A LA INEPTITUD DE LA PROPUESTA DE NULIDAD POR FALTA DEL REQUISITO FORMAL CUAL ES LA FALTA DE LEGITIMACION DE LOS OPOSITORES PARA PROPONERLA  En el presente caso, los opositores no están legitimados para proponer la nulidad como lo establece la ley colombiana en toda su normatividad, ya que a través de su apoderado, el doctor Jhony Alexander Quintana Díaz interpusieron los días 8 y 9 de abril recurso de reposición en subsidio el de Apelación contra la Providencia emitida por su honorable despacho judicial del día 3 de abril del año 2025, en el que se decide denegar y rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los terceros Ricardo Velásquez Arévalo y Flor Janeth Clavijo Méndez, alegando que ellos son los directamente afectados con la decisión emitida por su honorable despacho judicial debido a la supuesta posesión que pretenden hacer valer, a lo que debo manifestar, que los opositores debido al vínculo de familiaridad que los une con uno de los copropietarios, toda vez que la demandante es hija del señor Gustavo Clavijo Manrique quien es uno de los demandantes dentro del proceso divisorio, y quien fue el que atendió la diligencia de Secuestro practicada el día 21 de octubre del año 2013 por parte del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decidió: Decretar legalmente el Secuestro del citado inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-546005, sin oposición legal que resolver, el inmueble en mención quedó bajo custodia del despacho Judicial y del mismo se procede a hacer entrega en forma real y material a la señora Secuestre representante de la Inmobiliaria Contactos el Sol, y a su vez dejó en calidad de Depositario al Señor Gustavo Clavijo Manrique con su familia quien es uno de los copropietarios.

Toda vez que se trata de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-546005 de tres pisos, en el cual los opositores viven en el primer piso y el copropietario que atendió la diligencia de Secuestro vive en el tercer piso del inmueble con su señora esposa Cecilia Méndez de Manrique, dicha señora manifestó durante la diligencia fallida de entrega del inmueble a la rematante por parte del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá la cual quedó grabada y, manifestó que ella vive en el tercer piso del inmueble con su esposo aproximadamente hace 60 años, que también pagan servicios públicos, y que son conscientes de que el inmueble fue vendido en el remate y que ellos están dispuestos a entregarlo tan pronto el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá se los ordene.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir:

PRIMERO: Que los opositores viven en el primer piso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-546005, y tienen como base para proponer una supuesta nulidad a un proceso totalmente válido, es una supuesta posesión que no existe, y que si existiera, esta no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley colombiana para que sea Declarada la Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio, y de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil Colombiano, la supuesta posesión también fue interrumpida por intervención Judicial con la presentación de la demanda ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá con el No de radicado 11001310300720031350400, en el que la parte demandante el señor Gustavo Clavijo Manrique y la señora María Teresa Clavijo Manrique, y la parte demandada es el señor José Antonio Clavijo Manrique, desde acá la supuesta posesión dejó de existir, y ésta, estaba derivada del copropietario depositario el señor Gustavo Clavijo Manrique y los demás copropietarios, toda vez que los opositores no tienen toda la tenencia del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-546005, ni tienen la exclusividad de la supuesta posesión como lo exige la ley 791 del 2002, y como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC3271-2020-2004 a cerca de la exclusividad, donde ha reconocido, que la posesión debe ser “exclusiva” para que la prescripción pueda ser declarada.

Esto significa que la posesión debe ser única y absoluta, sin que exista otro poseedor que pueda reclamar el derecho a la propiedad.

SEGUNDO: Los opositores empezaron a ejercer la supuesta posesión a un inmueble inmerso en un proceso divisorio, por lo tanto, se tienen que atener a las resultas del proceso, como lo fue el embargo, secuestro, remate y entrega al nuevo propietario.

TERCERO: Que de conformidad con los artículos 2518 y 2531 del Código Civil, los opositores no han ejercido actos de señor y dueño en el inmueble que pretenden poseer, toda vez que, a mí poderdante como rematante le tocó pagar todos los impuestos prediales adeudados por el inmueble en mención y los opositores nunca han pagado ningún recibo de impuesto predial, los cuales le tocó pagarlos a la propietaria del inmueble y fueron radicadas las copias en el Juzgado 47 Civil del Circuito y los cuales obran dentro del expediente.

CUARTO: Que la supuesta posesión que los opositores pretenden hacer valer, fue interrumpida por intervención Judicial, también en la diligencia de secuestro se dejó como depositario al copropietario el señor Gustavo Clavijo Manrique con su familia, y quienes están en la obligación de devolver el inmueble tan pronto se le resuelvan la propuesta de nulidad.

Por todo lo anterior, debo decir que los opositores no son ningunos afectados por haberles negado por parte de su honorable Despacho Judicial la propuesta de nulidad, ya que la base fundamental de ellos para proponerla, es una supuesta posesión que no existe, ya que esta dejó de existir con la intervención Judicial, y tampoco están legitimados para proponerla de conformidad con lo establecido en el artículo 135 numeral 3 del C.G.P, y tampoco anexaron las pruebas grafológicas periciales para proponerla, por lo tanto esta debe ser desestimada por el Juez, la única persona legitimada para proponerla es la señora María Teresa Clavijo Manrique demandante en el proceso divisorio y quien nunca la propuso ni mucho menos los demás copropietarios, como para que ahora la vengan a proponer unos terceros totalmente ajenos en el proceso y quienes lo único que pretenden es seguir dilatando la entrega del inmueble a la propietaria perjudicándola enormemente, con el fin de seguir viviendo sin pagar renta, ni pagar impuestos y, tampoco reconocerle a la propietaria los frutos civiles dejados de percibir durante el tiempo que dure la entrega del inmueble, los cuales valoro aproximadamente en ocho millones de pesos mensuales.

CON BASE EN LO ANOTADO NO SE LES DEBE CONCEDER A LOS OPOSITORES LA REPLICA INTERPUESTA POR LAS REGLAS DEL RECURSO DE SUPLICA, TODA VEZ QUE ELLOS NO SON NINGUNOS AFECTADOS CON EL RECHAZO DE LA PROPUESTA DE NULIDAD AL PROCESO DIVISORIO, NI TAMPOCO ESTAN LEGITIMADOS PARA PROPONERLA. LA RELACION DE LAS PRUEBAS Sírvase tener en cuenta las presentadas con la demanda del proceso divisorio con relación y con las salvedades que he expuesto y que de por sí demuestran mi dicho y corroboran la mala fe de los opositores al proponer la nulidad a un proceso plenamente válido.

Sírvase tener en cuenta que los opositores no son ningunos afectados con el rechazo por parte de su Despacho Judicial de la propuesta de nulidad, ni tampoco están legitimados para proponerla. SIRVASE RECONOCERME PERSONERIA JURIDICA PARA ACTUAR DENTRO DE ESTA ETAPA DEL PROCESO. Por todo lo anteriormente descrito, de manera respetuosa, solicito al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que se revoque la decisión y no se le dé tramite a la Réplica interpuesta por las reglas del recurso de Súplica, y que se continúe con el proceso divisorio sin la participación de los terceros que son totalmente ajenos al proceso, toda vez que la concesión de la réplica al tercero es errónea ya que se basa en la falta de similitud de las firmas sin presentar las pruebas grafológicas periciales, ya que los opositores a través de su apoderado Judicial lo que están es obstaculizando el funcionamiento de la Justicia con la interposición de tantos recursos para no dejar avanzar el proceso divisorio, por lo que se podría llegar a considerar por parte de su honorable Despacho Judicial que la conducta del abogado de los opositores es abusiva, lo que podría incurrir en una sanción disciplinaria ya que el abogado debe cumplir con los deberes profesionales y evitar la interposición de tantos recursos que no tienen fundamento legal y así evitar la demora en el desarrollo del proceso divisorio en la cual se debe entregar el inmueble con matricula inmobiliaria 50C-546005 a la nueva propietaria.

De conformidad con la ley 734 del 2001 (Código Disciplinario): Esta ley establece los deberes y obligaciones de los abogados y las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse en caso de incumplimiento. Deber lealtad y buena fe: Los abogados tienen el deber de actuar con lealtad y buena fe, lo que implica no abusar de los recursos legales para obstruir el proceso Judicial.

Deber de no realizar actos de obstrucción a la Justicia. El abogado tiene el deber de no realizar actos que obstaculicen el funcionamiento de la Justicia. ANEXOS: COPIA DE PODER A MI CONFERIDO NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN LA SECRETARIA DE SU DESPACHO JUDICIAL O EN LA OFICINA UBICADA EN LA CARRERA 24 # 84-34 DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. EMAIL: jesussramos@hotmail.com Móvil: 3008028053.

De la Doctora Magistrada, con toda consideración y respeto. ATENTAMENTE JESUS SALVADOR RAMOS LOPEZ CC: 75045944 T.P. # 307780 DEL C.S DE LA J. SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL E. S. D. HONORABLE MAGISTRADA PATRICIA CRUZ MIRANDA REFERENCIA: PROCESO DIVISORIO DEMANDANTES: MARIA TERESA CLAVIJO DE ROJAS Y GUSTAVO CLAVIJO MANRIQUE DEMANDADO: JOSE ANTONIO CLAVIJO MANRIQUE RADICADO: 110013103OO720031350401 JESUS SALVADOR RAMOS LOPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No 75045944, de AGUADAS CALDAS, Tarjeta Profesional No. 307780, Otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado Judicial de la señora MARIA ELENA RAMOS LOPEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No 24365603, Expedida en AGUADAS CALDAS, de acuerdo al poder conferido el día 29 de Abril de 2025 de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá, por medio del presente escrito solicito a su señoría, reconocerme personería Jurídica para actuar de acuerdo al poder conferido.

Para lo anterior se anexan los siguientes documentos. Copia del poder a mi conferido. De la Doctora Magistrada, con toda consideración y respeto. ATENTAMENTE JESUS SALVADOR RAMOS LOPEZ CC: 75045944 T.P No 307780 del C.S DE LA J.