Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 004-2014-00338 ApelacionAutoMandamientoDePago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ROLANDO ÁVILA PACHECO CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - FONECA.

Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - FONECA, revisa la Corporación el auto de fecha 29 de mayo de 2024, proferido por República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 Ejecutivo Rolando Ávila Vs FONECA. el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago a favor de Rolando Ávila Pacheco por $10´282.949.00 como costas ejecutivas aprobadas mediante auto de 31 de mayo de 2023, decisión que aprobó la liquidación del crédito, soporte del presente trámite ejecutivo como base de recaudo; además, negó el mandamiento de pago por $62´826.634.00 como descuento ilegal de la demandada a Ávila Pacheco y; negó la terminación del proceso solicitada por la ejecutada1.

RECURSO DE APELACIÓN FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. – FONECA, interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago y ordenó “el embargo y retención de las sumas de dinero que posea o llegare a poseer el Fideicomiso Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora en la entidad bancaria BBVA enunciada en el auto de referencia, conforme el art 101 del C.P del T y S.S.”. arguyendo que los recursos del Patrimonio Autónomo FONECA son inembargables, en tanto, pertenecen al Presupuesto General de la Nación. En relación con los $10´282.949.00 correspondientes a las costas ejecutivas aprobadas el 31 de mayo de 2023, dijo que no se debieron reconocer.

En el escrito de terminación del proceso por pago total, 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “42AutoLibraMandamientoDecideSolicitudTerminación.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 Ejecutivo Rolando Ávila Vs FONECA. informó que el 31 de octubre de 2023, canceló a Rolando Ávila Pacheco, fecha errada siendo la correcta 31 de octubre de 2022, como consta en el Documento Privado N° FO – 2022 - 514, a través del que tramitó el pago ordenado judicialmente.

Aportó el comprobante del cubrimiento total de la deuda efectuado al demandante por $120´396.093.00, realizado por medio del Banco BBVA el 31 de octubre de 2022, cumpliendo íntegramente la decisión judicial. Al momento en que fueron aprobadas y fijadas las costas dentro del proceso ejecutivo, éste se debió declarar finalizado. No obstante, dicha solicitud no fue presentada oportunamente, debido al alto volumen de trabajo de la entidad y, por confiar en la buena fe del apoderado de la parte demandante.2.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo a los artículos 422 del CGP3 y 100 del CPTSS4, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que para librar mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que éste preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor; es decir, debe ser inequívoca, que no se preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición o, que éstos hayan cesado en sus efectos.

Adicionalmente, se debe 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “44RecursoReposicionSubsidioApelacionAutoLibraMandamientoPagoDistiraFoneca.pdf” del expediente digital. 3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 Ejecutivo Rolando Ávila Vs FONECA. encontrar determinada en forma precisa en el documento, que a su vez, debe provenir del deudor, de su causante o, de una providencia judicial debidamente ejecutoriada. En este orden, para proceder a la ejecución de cualquier obligación, se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como título ejecutivo, respecto del cual, corresponde al juez de conocimiento verificar si reúne las condiciones previstas en la ley para ser considerado como tal, de encontrar cumplidas esas exigencias, lo viable es que disponga la orden de pago, pues, a quien lo solicita, en el caso de sentencias judiciales, sólo le basta allegar la existencia de la decisión debidamente ejecutoriada y en firme, con los requisitos integrantes de solemnidad para invocar su exigibilidad a cargo de la parte obligada, considerando que será la parte vencida quien debe acreditar el cumplimiento del fallo para enervar el pago reclamado, alegando esa situación mediante los recursos y excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

En el examine, el demandante invocó como base de recaudo el auto de 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito y, costas ejecutivas por $10´282.949.005. Decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, contiene una obligación clara, expresa y exigible, título ejecutivo que cumple los requisitos 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04 Ejecutivo”, archivo denominado “26AutoAprobaciónLiquidaciónCréditoCostasEjecutivas.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 Ejecutivo Rolando Ávila Vs FONECA. previstos por los artículos 100 del CPTSS y, 422 del CGP, en consecuencia, resulta viable la ejecución por las condenas contenidas en el título ejecutivo; correspondiendo a la enjuiciada, mediante los recursos y excepciones previstos en el ordenamiento jurídico, acreditar el cumplimiento de la referida obligación. En el examine, mediante auto de 29 de mayo de 2024, el juzgador de conocimiento analizó los requisitos formales del título judicial, librando el mandamiento de pago a favor del ejecutante en cuantía de $10´282.949.00 por costas ejecutivas aprobadas con auto de 31 de mayo de 20236.

En este orden, el título ejecutivo está constituido por una providencia que liquidó el crédito y las costas del proceso ejecutivo, sin que en la etapa del mandamiento de pago sea dable discutir si se cumplieron de fondo las obligaciones, en tanto, conforme al artículo 430 del CGP solo se pueden discutir los requisitos formales del título ejecutivo a través de los recursos correspondientes, sin embargo, lo alegado por la ejecutada cuestiona de fondo la obligación, por ende, se debe analizar a través de los medios exceptivos correspondientes.

Cabe precisar que el apelante reprocha la orden de embargo supuestamente emitida en la decisión censurada, sin embargo, revisado 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04 Ejecutivo”, archivo denominado “42AutoLibraMandamientoDecideSolicitudTerminación.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 Ejecutivo Rolando Ávila Vs FONECA. el proveído no ordena cautela alguna. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. - FONECA, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con arreglo al Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2014 00338 02 Ejecutivo Rolando Ávila Vs FONECA.

Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. FONECA. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7