R.I. 16873 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Germán García Restrepo Demandado Desiree Arias Bedoya Radicado 110013103016 2024 00595 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto datado 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del cual rechazó la demanda interpuesta2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La parte recurrente, quien actúa en nombre propio “como sobrino de la señora Margarita Restrepo Martínez, ya fallecida”, presentó demanda verbal a fin de que se declare la nulidad del fideicomiso civil constituido por ella en favor de la demandada, que está incorporado en la escritura pública N° 2.468, otorgada el 3 de septiembre de 2018 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá D.C. 1.2.
Mediante proveído de 20 de enero de 2025, el a quo inadmitió la demanda por los siguientes motivos: “1.- Amplíe los hechos de la demanda, en el sentido de identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que revisten de legitimidad e interés al demandante para perseguir la nulidad del fideicomiso constituido el 3 de septiembre de 2018.
Num. 5° artículo 82 ib. 2.- Aclare las razones por las promueve la presente acción judicial, a pesar de Recibido por reparto el 3 de septiembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “Archivo009”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. 1 Rad. 110013103016202400595 01 que en el hecho 1° cita la cláusula 9° del fideicomiso referente a las causales que le ponen fin, entre la que se encuentra la restitución (causal 1°) y la anotación 013 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-1188913, hace referencia a la restitución. 3.- Determine, según los hechos de la demanda, si busca la nulidad o la declaración de invalidez del contrato de fiducia. Numeral 4° artículo 82 ib. 4.- Indique quiénes son los herederos de Margarita Restrepo Martínez (qepd), efectuando los correspondientes ajustes en los acápites de la demanda. 5.- Acredite el derecho de postulación en cabeza del demandante GERMÁN GARCÍA RESTREPO. 6.- Acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022. 7.- Demuestre el acatamiento a (sic) consagrado en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío de la demanda y anexos a la parte que busca demandar.”3 1.3.
La parte demandante allegó escrito el 27 de enero de 2025, en el que se refirió a cada uno de los motivos de inadmisión advertidos por la juez, a efectos de subsanarlos. 1.4. En el proveído censurado, el a quo la rechazó tras considerar que lo anotado en los numerales 1 y 7 de dicha providencia no fue acatado “en forma estricta [a] lo ordenado”.
El primero, debido a que el actor no adjuntó su registro civil de nacimiento para constatar el parentesco aducido y, el séptimo, porque no demostró el envío de la demanda y anexos a la convocada. 1.5. Contra esa decisión el extremo actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que sostuvo que cumplió con tales requerimientos.
El a quo, al resolver el medio de impugnación principal, tuvo por subsanado el aporte del registro civil de nacimiento echado de menos, no obstante, insistió en que “no se acreditó el envío de la demanda y anexos en legal forma”, razón suficiente para mantener incólume el rechazo de la demanda y conceder el remedio vertical. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que 3 Archivo “Archivo005”, carpeta “001CuadernoPrincipal”. Rad. 110013103016202400595 01 se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. Sea lo primero mencionar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende “el que negó su admisión”.
Motivo suficiente por el que al desatarse el recurso debe examinarse la procedencia de las razones por las que, en general, esta no se admitió. De ahí que los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto, en conjunto con las causales dispuestas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, así como los que se incluyen en normas especiales, son los únicos que constituyen motivos de inadmisión, sin que de manera alguna el juez pueda otorgar tal direccionamiento con fundamento en situación distinta. 2.2.2.
Es así como, en virtud de las referidas disposiciones, se autoriza al juzgador para declarar inadmisible la demanda, evento en el que señalará los defectos de que adolezca para que el actor los subsane dentro del término correspondiente, a fin de decidir, posteriormente, si la admite o la rechaza. Deviene de lo anterior que el rechazo de esta procede –entre otros casos– cuando la misma no es subsanada en la forma indicada por el juzgador.
Así, el demandante cumple lo suyo al enmendar su escrito inicial en los términos que le son exigidos; al juez incumbe, entonces, revisar si los yerros anotados fueron corregidos o no y, en consecuencia, disponer sobre admisión o rechazo. 2.3. En el caso sub judice se avizora que el motivo de rechazo se fincó en que el demandante no acreditó el envío de la demanda y de sus anexos al extremo demandado en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, de manera simultánea a su presentación. Sin embargo, se observa que tal exigencia resultaba improcedente, toda vez que el inciso 5° de dicha disposición establece como excepciones a esa carga procesal, por una parte, que se hayan solicitado medidas cautelares, Rad. 110013103016202400595 01 y por otra, que se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado.
En ese orden, prontamente se advierte que el actor solicitó, en el libelo genitor, “el registro de la demanda mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.” como medida cautelar. En consecuencia, el envío de los documentos no era una actuación imperativa a cargo del demandante, quien, es cierto que allegó una imagen con la que pretendió probar su cumplimiento vencido el término de subsanación, sin embargo, se itera, se encontraba exento de realizarlo. 2.4.
Por tales razones, no se comparte la postura que erigió la a quo, lo que conlleva a revocar el proveído censurado para, en su lugar, regrese el plenario a la juez a fin de que continúe con la calificación de la demanda conforme a las consideraciones aquí expresadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada (110013103016202400595 01) Firmado Por: Rad. 110013103016202400595 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91c020dcd5b70827ee7c4d7bb5b0da6304b57022680f50b178566fe9b9e9b25a Documento generado en 14/10/2025 09:45:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica