TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: QUEJA PROCESO ORDINARIO de RESPONSABILIDAD MÉDICA de CARLINA ANGARITA GÓMEZ contra SERVIOFTALMOS S.A. Y OTROS - Exp. 015-2011-00661-02. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto proferido el 25 de enero de 20181 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el escrito genitor de la demanda el togado que representa los intereses de la parte demandante peticionó como uno de los medios probatorios de las pretensiones, un dictamen pericial grafológico, en los siguientes términos: -folio 122 archivo digital: 01CuadernoUnoPrincipal – carpeta: 01CuadernoUnoTomoI – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. Así mismo, solicitó como “documentales mediante oficio” que se aportara en copia auténtica los instrumentos como “presupuestos”, “procedimientos”, “hojas de vida”, “registros de habilitación”, la historia clínica de la activante, entre otros, que obran en diferentes instituciones y archivos de profesionales de la salud, sin embargo, en su pedido se requirió su remisión en original de éstos: -folio 119 archivo digital: 01CuadernoUnoPrincipal – carpeta: – carpeta: 01CuadernoUnoTomoI – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. -folio 120 archivo digital: 01CuadernoUnoPrincipal 01CuadernoUnoTomoI – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 1 Folios 598 a 601 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 015-2011-00661-02 2 1.1.- Una vez surtido el trámite de rigor, mediante proveído de calenda 16 de octubre de 20142 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, abrió a pruebas el proceso y entre aquellas decretadas para la parte demandante, se dijo: 1.2.- Servioftalmos S.A.S., remitió copia auténtica de la historia clínica N°338143 y de los consentimientos informados4, los cuales fueron agregados al plenario, tenidos en cuenta para los fines pertinentes y puestos en conocimiento de las partes en el ordinal 3.- del auto de data 9 de octubre de 20155 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe.
En el término de ejecutoria, el togado que representa los intereses de la actora se manifestó sobre los instrumentos incorporados al legajo6 y en lo tocante a la historia clínica y los consentimientos informados recalcó que éstos no habían sido remitidos en original según se solicitó y decretó, razón por la cual se debía conminar a su contraparte para el aporte de ellos. 2.- En el numeral 4° de la decisión de fecha 17 de marzo de 20167 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se indicó: “4.
En lo que tañe (sic) a la manifestación de la demandante referente al envío de la historia clínica de la señora Carlina Angarita, tenga en cuenta que las copias auténticas ostentan el valor probatorio requerido para ser valoradas en el presente asunto en el momento procesal oportuno. Por tanto, no son de recibo sus apreciaciones.” Contra esta determinación la demandante por intermedio de su apoderado propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8, censura que se desató mediante proveído de calenda 25 de enero de 20189 mediante el cual se negaron los recursos horizontal y vertical, para el 2 Páginas 95 a 99 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 3 Folios 230 a 246 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 4 Páginas 247 a 250 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 5 Folio 284 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 6 Página 287 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 7 Folios 306 y 307 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 8 Páginas 310 a 312 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 9 Folios 598 a 601 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 015-2011-00661-02 3 primero sostuvo que el valor de las copias aducidas se ciñe a lo establecido en el precepto 254 del C.P.C. y para el segundo que la decisión adoptada no es susceptible de alzada. 3.- Inconforme, la activa presentó, medio impugnaticio de reposición en subsidio, queja10.
Para sustentar su recurso el opugnante insistió en que en el proveído que se abrió el debate a pruebas, se ordenó el aporte de la historia clínica y los consentimientos informados en original y no su copia auténtica, razón por la cual las reproducciones agregadas al expediente no pueden tenerse como aquellas pedidas desde el líbelo genitor.
Refirió que la decisión atacada sí es objeto de alzada acorde con lo establecido en el numeral 3° del canon 351 del C.P.C., toda vez que se está negando la práctica de una prueba. 4.- Mediante auto de auto de data 16 de mayo de 201811 la negativa frente a la procedencia de la impugnación se mantuvo y se ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente para recurrir en queja.
El juez a quo indicó que no se estaba concediendo, ni negando ninguna prueba, atendiendo que ésta ya se encontraba solicitada, decretada y aportada a la litis. 4.1.- Ante la orden de expedir copia de la totalidad del expediente para surtir la queja concedida, el representante de la promotora de la acción, presentó recurso de reposición12 al considerarla “injustificada y onerosa para la demandante”, esta censura después de un largo trasegar procesal fue objeto de pronunciamiento mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 202313 en el cual se realizó un control de legalidad y respecto a este tópico se dispuso: “[P]or tanto, se dispone que: como quiera que, se vislumbra, le asiste razón al apoderado de la parte demandante en el sentido de señalar que, para surtir el recurso de queja no se requiere la expedición de la totalidad de copias del expediente como quiera que, el mismo, se encuentra digitalizado, se dejará sin valor ni efecto el numeral 2 del auto del 16 de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente y en su lugar, se dispone que por secretaría, se remita el proceso digitalizado al superior para resolver la queja presentada.” II.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 377 del C.P.C. señala “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. 10 Folios 02 y 03 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 03CuadernoUnoTomoIII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 11 Páginas 11 a 13 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 03CuadernoUnoTomoIII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 12 Folio 24 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 03CuadernoUnoTomoIII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 13 Derivado 17 cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 015-2011-00661-02 4 2.- La procedencia exitosa del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos estipulados en el precepto 378 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud, de ahí el cuidado especial al momento de hacer uso de este mecanismo legal. 3.- Ahora bien, lo primero que se corrobora es que la parte recurrente haya pedido reposición del auto que negó el recurso y, en subsidio, que se le expida copia de la providencia recurrida y las demás conducentes de la actuación (art. 378 citado), aspecto que así ocurrió según se constata en el proveído de calenda 16 de mayo de 2018. 4.- Como se anotó en los antecedentes de esta decisión, se ataca el ordinal 4° del auto de data 17 de marzo de 2016, en virtud del cual el juez de primer grado le dio valor probatorio a las copias auténticas arrimadas y no atendió la solicitud de ordenar el aporte de los instrumentos en original.
Sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, nótese que no es plausible enmarcarla en lo previsto en el numeral 3° del canon 351 del C.P.C., el cual contempla como apelable, el proveído que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” y, en estricto sensu en el ordinal 4° del proveído confutado no encuentra adecuación en alguno de los supuestos de la norma ya citada, mírese que el administrador de justicia en su providencia se limitó a tener en cuenta que: “[l]as copias auténticas ostentan el valor probatorio requerido para ser valoradas en el presente asunto en el momento procesal oportuno. ( )” y así lo sostuvo en las demás determinaciones en las que mantuvo lo allí decidido y reiteró que el valor probatorio de las copias auténticas se daría acorde con lo fijado en el precepto 254 ejusdem. 5.- Sin perjuicio de lo ya anotado, se advierte y destaca que procesalmente se está pretermitiendo la actuación dirigida a requerir a la parte obligada para que aporte los instrumentos en original, lo anterior, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 268 ibídem, disposición que reza a la letra: “Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder.
Podrán aportarse en copia: ( ) 3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.” (negrilla y subrayado para resaltar).
Debe decirse que si bien, formalmente la prueba obra en el expediente y en efecto así fue incorporada según la decisión cuestionada, lo cierto es que, con el fin de evitar que se afecte el valor probatorio de esos instrumentos, sin dejar de lado que el decreto de la prueba grafológica pende de la agregación de esa documental en original, además de prevenir que se siga prolongando en el tiempo la evacuación de la etapa probatoria en este asunto, se instará al juez de primer grado para que tome a la mayor brevedad las medidas que considere pertinentes para sanear la actuación surtida en el líbelo. 6.- En este orden de ideas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de origen. 015-2011-00661-02 5 III.- DECISION: Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto calendado 25 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, que denegó el recurso de apelación respecto del ordinal 4° del auto de fecha 17 de marzo de 2016, en el cual se tuvo por incorporadas al expediente unas copias auténticas como medio probatorio. 2.- INSTAR al juez de primer grado para que tome a la mayor brevedad las medidas que considere pertinentes, con el fin de sanear la actuación surtida en el líbelo, en lo tocante a los documentos privados remitidos como copia auténtica, por las razones expuestas en esta providencia. 3.- Sin condena en costas. 4.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO