Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE ENERO 29 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Dayana Valentina Munar López y otra Protección SA 73001-31-05-006-2025-00072-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por Protección S.A. quien solicita se revoque en su integridad el fallo de primer grado teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el sustento de su recurso de apelación, y en consecuencia se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Principales Declarativas En calidad de compañera permanente e IRIS SOFÍA LOZANO MUNAR, en calidad de hija, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias Se condene a Protección a pagar: La pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de marzo de 2024 cuando falleció CARLOS ANDRÉS LOZANO ARGUELLO (q.e.p.d.) Intereses moratorios Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Dayana Valentina Munar López nació el 16 de noviembre de 1999 y empezó su convivencia con el causante desde el 11 de marzo de 2017 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 21 de marzo de 2024. De dicha unión nació la menor Iris Sofía Lozano Munar el 2 de abril de 2018. La convivencia con el causante se dio siempre en el municipio de Armero Guayabal. Dependían económicamente del fallecido Carlos Andrés Lozano Arguello, quien se encontraba afiliado en materia de pensión, al fondo aquí demandado. En los últimos tres años anteriores al deceso, el señor Lozano Arguello (q.e.p.d.) cotizó 84.14 semanas. El 21 de mayo de 2024 solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, reiterada el 17 de julio de la misma anualidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección S.A. se opuso a la pretensión de intereses moratorios, aceptando la relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de las demandantes; frente a los hechos aceptó el 1º, 8º, 10º, 11º y 12º, los demás no le constan. propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer prestación económica por falta de reclamación; improcedencia de pago de intereses de mora; buena fe y prescripción. (archivo 09) Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 10 de noviembre de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 10 de noviembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 18 a 64) su contestación (archivo 010, fls. 09 fls. 16 a 42) INTERROGATORIOS: La demandante absolvió interrogatorio DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Nini Johana Munar López, Luara Yurely Captra Muna y Emma Leonor Patiño Ríos.
Se cerró el debate probatorio y los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones; enseguida se fijó fecha y hora para proferir el respectivo fallo. Sentencia de Primera Instancia En nueva audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2025 la Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que las demandantes, una en calidad de cónyuge y la otra en calidad de hija menor del causante, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor Carlos Andrés Lozano Arguello (q.e.p.d.); condenó a Protección SA a reconocer y pagar prestación de sobreviviente desde el 21 de marzo de 2024 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a razón de 13 mesadas, y en un 50% para Dayana Valentina Munar López y el otro 50% para Iris Sofía Lozano Munar, porcentaje que se acrecerá en favor de Dayana Valentina desde el momento que Iris Sofia pierda la condición de beneficiaria; condenó a Protección a pagar la suma de $27.625.000.oo por retroactivo pensional hasta que sean incluidas en nómina; autorizó efectuar los descuentos en salud; declaró no Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía probada la excepción de prescripción; dispuso el pago de intereses de mora sobre el retroactivo, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Protección. La A quo señaló que los requisitos exigidos para pensión de sobrevivientes, en el caso de la compañera permanente, es la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante; la norma a aplicar para dilucidar el derecho es la vigente al momento de dicho deceso, tal como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2859 de 2022, radicación 90920; como ello ocurrió el 21 de marzo de 2024, la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; el artículo 12 de esta última establece que para la causación de la pensión se requiere que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los tres últimos años previos al fallecimiento; este requisito fue aceptado por Protección al contestar la demanda, pues el causante cotizó aproximadamente 87 semanas en el interregno antes señalado, por ende, se dejó causado al derecho de pensión de sobrevivencia; el artículo 13 de la misma Ley 797 de 2003 establece como beneficiarios de dicha pensión a los miembros del grupo familiar del causante, y en el literal c) refiere a los hijos de éste, menores de 18 años, o mayores pero hasta los 25 años, si estudian y dependía económicamente del mismo; que está probado que Iris Sofia Lozano Munar, es hija de la aquí demandante y el causante, así lo acredita el respectivo registro civil de nacimiento, siendo menor de edad al haber nacido en abril de 2018, por ende, es beneficiaria de la pensión objeto de la litis; respecto de Dayana Valentina Munar López quien se presenta como compañera permanente; el literal b) de la última norma señala que hay derecho a la prestación en forma temporal para la compañera permanente o cónyuge supérstite siempre que tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con el causante, pensión temporal que tendrá una duración máximo de 20 años, debiendo dicho beneficiario cotizar al sistema para adquirir su propia pensión, si tiene hijos con el causante se aplicará el literal a) del mismo artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en forma vitalicia; en todo caso debe acreditar cinco años de convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante; la aquí demandante nació el 16 de noviembre de 1999 según la copia de su cédula de ciudadanía, por lo que para la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 21 de marzo de 2024, tenía 24 años de edad; pese a ser menor a 30 años, al procrear una hija con el de cujus, se ubica en el carácter vitalicio de la pensión; con relación al tiempo de convivencia se pronunció la sentencia SL3507 de 2024 rectificando el criterio de los cinco años exigible sin interesar si ocurrió la muerte de un pensionado o un afiliado; luego refirió a la sentencia SL1399 de 2018, radicación 45779 donde se definió el término convivencia; que en el presente asunto se encuentra el registro SISBEN, producto de encuesta practicada el 17 de octubre de 2018 en el municipio de Armero Guayabal-Tolima, y se hizo al grupo familiar de Dayana Valentina Munar López quien declaró habitar el inmueble en calidad de arrendataria y que el causante figuraba como jefe del hogar, con estado unión libre, y que la actora aparece como cónyuge o compañera y la menor Iris Sofía, como hija de ese grupo familiar; hay Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía material fotográfico que no se puede valorar respecto de la convivencia alegada porque no es posible determinar quién o quiénes aparecen allí, cuándo fueron tomadas esas imágenes y donde ocurrieron esos hechos, y al respecto existe pronunciamiento en sentencia SL2127 de 2023, radicación 96102; en interrogatorio que absolvió la actora, no se encuentra confesión en el que haya aceptado un hecho que le favorezca a la parte demandada; procedió a resumir el dicho de los testigos para luego señalar que si bien las últimas dos testigos fueron tachadas de sospecha por el grado de consanguinidad con la actora, lo cierto es que son concordantes entre sí y con la otra testigo y la documental analizada, respaldando la constitución de un hogar entre la señora Dayana y el causante, hogar con vocación de estabilidad, incluso de esa relación nació la hija menor de edad, Iris Sofía y justamente en esta clase de asuntos son los familiares cercanos los que conocen más en detalle los hechos y la vida íntima de la pareja; que entonces para el Juzgado no hay duda de la existencia de la convivencia entre Dayana y el causante durante más d ellos cinco años anteriores al fallecimiento, tampoco se allegó por la demandada alguna prueba en contrario o de separación entre los compañeros, por lo que prospera la pensión de sobrevivientes solicitada, debiéndose pagar a Dayana Valentina Munar López el 50% de la misma en condición de compañera permanente y el otro 50% para Iris Sofía Lozano Munar en su condición de hija menor de edad, hasta cuando cumpla 18 años o hasta los 25 si acredita estar incapacitada para trabajar por razones de estudio; desaparecido el derecho de esta última, el de Dayana Valentina se incrementará en ese 50%; el valor de la mesada es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del deceso, a razón de 13 mesadas por año de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005;
Protección debe realizar los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud; la excepción de prescripción no sale avante, porque ninguna de las mesadas pensionales está cobijada por tal fenómeno, pues ni siquiera a la fecha de la sentencia han trascurrido los tres años a que refiere el artículo 488 del CST y 151 del CTPSS; calculó el valor del retroactivo pensional; en cuanto a los intereses moratorios señaló que como lo ha expresado la jurisprudencia laboral y conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su naturaleza es simplemente resarcitoria más no sancionatoria, por ende proceden al margen de la buena fe del comportamiento del deudor, pero también la Corte ha establecido unas excepciones donde no procede dicha condena, como lo indicó en sentencia SL2194 de 2024, pero en este caso no se da ninguna de tales excepciones, por lo que impuso la condena por intereses moratorios; según la AFP la demandante no radicó la documentación requerida para el estudio de la pensión, por lo que procedió a tener la petición como desistida tácitamente a voces del artículo 17 del CPACA; que en este caso la parte actora realizó tres gestiones ante Protección, la primera el 5 de abril de 2024, formulario de información de reclamante (archivo 09, fls. 14 a 16), pero no se encuentra que el fondo demandado haya indicado expresamente qué faltaba para resolver sobre la prestación; está la constancia de asesoría (archivo 01, fls. 56 a 61), donde se plasmó que la solicitud se entendería formalmente radicada cuando se entregaran los documentos exigidos en la lista de anexos y que de no Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aportarse en los dos meses siguientes, la AFP entendería desistida la intención de radicar la solicitud; el 21 de mayo de 2024 de nuevo la accionante acudió a la AFP Protección, relató los hechos e identificó la prestación reclamada e indicó haber anexado documentos como el poder, registros civiles, certificados de estudios, declaraciones extrajuicio y fotografías familiares, hecho que fue aceptado por la demandada (hecho 10), y finalmente hay otra reclamación radicada en julio de 2024 (archivo 01, fl. 35), y la AFP aceptó al contestar la demanda que la actora elevó una reclamación el 17 de junio de 2024, aunque aceptó parcialmente porque no le constaba lo correspondiente a la manifestación de no haber sido enviado los documentos exitosamente, pero nunca requirió a la petente para que complementara la solicitud, se le haya indicado los documentos faltantes, mucho menos existe escrito en el que se haya declarado el desistimiento y que se le hubiere comunicado a la interesada, por ende, no es de recibo el argumento de Protección para no haber hecho el estudio de la solicitud pensional formulada por la parte actora, por lo que se incurrió en mora injustificada que da lugar a los intereses a partir del 21 de julio de 2024, esto es, corridos los dos meses desde la solicitud radicada el 21 de marzo del mismo año; negó la indexación sobre el retroactivo pensional conforme la sentencia SL3458 de 2024 sobre su improcedencia ante el reconocimiento de intereses moratorios; condenó en costas a Protección S.A. (archivo 028, Min. 03:17 a 44:30) RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que se debe revocar la condena por intereses moratorios y al reconocimiento y pago de la condena en costas; tal y como se allegó con la documental traída con la contestación a la demanda y con la demanda misma, no consta en el plenario prueba fehaciente de que la actora en nombre propio y en representación de su menor hija, haya radicado ante la AFP la documental correspondiente para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la prestación económica por sobrevivencia; de acuerdo con constancia de asesoría que se le dio a la demandante a través de apoderado judicial el 5 de abril de 2024, de manera clara se le indicó cuándo inicia la solicitud y ello tiene lugar cuando se cumplan las siguientes etapas: los documentos y formatos que se solicitan en la lista de anexos sean entregados y aprobados por Protección S.A.; y en este caso no reposa prueba sumaria de que el apoderado de la actora que acredite que hubieran radicado la documental necesaria para proceder al estudio del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia; al ver que la demandante no radicó dicha documental, entendió por desistida la solicitud según el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; además, se debe tener en cuenta que frente a la condena en costas, no la comparte porque al no haber lugar al pago de intereses moratorios, dicha condena tampoco tiene prosperidad porque en ningún momento Protección fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que no se opuso y se allanó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ende, al no haber prosperidad de los referidos intereses de mora, no hay lugar a condena en costas.
(archivo 28, Min. 44:44 a 49:25) Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Hay lugar a imponer condena por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional? ¿Se debe revocar la condena en costas impuesta en contra de Protección SA en primera instancia? Argumentación. Debe en principio señalar la Sala que el segundo problema jurídico planteado, depende del éxito del primero, es decir, de no asistirle razón a Protección SA respecto de estar obligado al pago de intereses de mora, la condena en costas se mantendría, pues en ese sentido formuló el recurso de alzada dicha AFP.
Entonces, frente al primer problema jurídico, esto es, si se debe condenar o no a Protección S.A. al pago de intereses moratorios, se tiene que los mismos están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que reza: “A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” La literalidad de la norma es clara, además de objetiva, para que dichos intereses se causen, se requiere que quien está obligado al pago de la pensión, como en este caso, de sobrevivencia, incurra en mora en dicho pago.
En el presente evento, es claro que la pensión de sobrevivencia ordenada a cargo de Protección S.A. y frente a la cual no hizo oposición alguna al contestar la demanda, se causó desde la fecha del deceso del causante, esto es, el 21 de marzo de 2024, y lo cierto es que ni siquiera al día de hoy en que se profiere esta decisión, ha procedido al pago de la primera mesada pensional, muy a pesar de que no se opuso a su reconocimiento, por lo que es evidente la mora en que viene incurriendo, cumpliéndose el presupuesto previsto en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, entre ellos el contenido en la sentencia SL4299 de 2022, ha indicado que: Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” Es decir, que el comportamiento asumido por el obligado al pago de la pensión, esto es, si le asiste buena fe en su omisión de pago, no tiene influencia alguna para la imposición de la condena en comento, salvo las excepciones que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, como lo hizo en la sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494, donde manifestó: “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. …” Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y lo cierto es que en este caso, no se presentan ninguna de tales excepciones, pues simplemente la AFP demandada basa su impago en la presunta inexistencia de una solicitud en los términos formales fijados por la misma para reconocer la pensión por vía administrativa. Tal excusa se cae de su propio peso, porque con ello la demandada está reconociendo que previo a la formulación de esta demanda existió reclamación por parte de la demandante a dicha AFP, solo que excusa su no reconocimiento en el hecho de no haberse realizado en los términos fijados para tal fin por la misma administradora, exigencia de tipo formal que no es de recibo.
Peor aún, al ser notificada de esta demanda y no oponerse al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de Dayana Valentina Munar López en calidad de compañera permanente del causante y de Iris Sofia Lozano Munar, como hija menor, lo más ajustado era que por vía administrativa hubiere reconocido el derecho pensional en favor de las personas que la misma AFP aceptó como beneficiarias y proceder a su pago sin dilación alguna, quedándose a la espera de las resultas de este proceso solo respecto de los intereses moratorios solicitados en las pretensiones, y no retardar más aún, como lo sigue haciendo el pago de las mesadas pensionales que le corresponden al grupo familiar del causante que quedó desprotegido ante su fallecimiento.
Así las cosas, para la Sala, no existe razón alguna para eximir a la AFP Protección del pago de los intereses de mora impuestos en su contra en primera instancia, sobre el retroactivo pensional que a la fecha se ha causado y sobre el que se siga causando hasta cuando se realice el pago efectivo de la pensión de sobrevivencia. Al mantenerse la condena por intereses moratorio, se tiene que Protección S.A. resultó vencido en juicio, pues recuérdese que se opuso a que fueran ordenados; en consecuencia, a voces del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas.
Ahora, como no prosperó el recurso de apelación formulado por la demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DAYANA VALENTINA MUNAR LÓPEZ y OTRA contra PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-006-2025-00072-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50f4447ea000a24498795cd1d55ba7cdccc00550b1a71955d502fd4020c8edeb Documento generado en 29/01/2026 03:56:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica