REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 052663105 002 2023 00102 01 En el proceso ordinario laboral promovido por MORELIA DE JESÚS MENESES CARDONA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., mediante memorial recibido el 24 de octubre de este año, la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A. solicitó la terminación del proceso en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, manifestando que la norma permite a las personas el traslado de régimen pensional sin condiciones, independientemente que hayan promovido una acción judicial, lo que según afirma, tiene la virtud de generar una carencia de objeto.
Solicitud que no es de recibo toda vez que la terminación anormal del proceso, es decir, sin que exista Sentencia ejecutoriada, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (artículo 314 del Código General del Proceso), lo que no ocurre en este caso.
Procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES. Solicita la demandante, se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual –RAIS-, a cargo de PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, que se declare la afiliación permanente de la accionante a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a PROTECCIÓN S.A., trasladar a Colpensiones 05266-31-05-002-2023-00102-01 Auto Casación todos los valores de la cuenta de ahorro individual como cotizaciones con los rendimientos causados, incluyendo la comisión de administración y el porcentaje deducido para el fondo de garantía de pensión mínima; a Porvenir S.A. trasladar los gastos de administración por el tiempo que la actora estuvo afiliada y a Colpensiones, recibir los anteriores valores y autorizar el regreso de la demandante sin solución de continuidad; costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, generándose su regreso automático sin solución de continuidad al RPMPD. Condenó a Protección S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros de la actora conforme a lo establecido en la Sentencia SU 107 de 2024.
Ordenó a Colpensiones a recibir los anteriores aportes, teniéndolos en cuenta como tiempo cotizado en el RPMPD debiéndose reflejar en la historia laboral. Declaró no prósperas las excepciones formuladas por las demandadas salvo la de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones. Condenó en Costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho a cargo de cada una y a favor de la demandante, en tres (3) SMLMV.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 12 de agosto de 2024, notificada por edictos del 14 de agosto de la presente anualidad, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Envigado y la adicionó, en el sentido que ordenó a Protección S.A., que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, estos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Condenó en costas a Colpensiones. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para Alejandra S. 05266-31-05-002-2023-00102-01 Auto Casación recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PROTECCIÓN S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.
Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: Alejandra S. 05266-31-05-002-2023-00102-01 Auto Casación […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que COLPENSIONES carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, niega la solicitud de terminación del proceso solicitada por la apoderada de Protección S.A. y NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el Fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Alejandra S. 05266-31-05-002-2023-00102-01 Auto Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 206 de noviembre 15 de 2024 Alejandra S.