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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. 13001310300120190036002 - NIEGA RECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120190036002 DEMANDANTES: MARTHA CECILIA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO PAEZ VILLA DEMANDADO: CLINICA BLAS DE LEZO Y NUEVA EPS - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD PROVIDENCIA: NIEGA RECURSOS IMPROCEDENTES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se niegan por improcedentes los recursos interpuestos contra el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se negó la solicitud de aclaración, adición y corrección formulada respecto de la providencia del once (11) de febrero hogaño que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto del nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

CONSIDERACIONES 1. En atención al escrito allegado a este Despacho, mediante el cual se pretende interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada respecto de la providencia del once (11) de febrero del mismo año, se advierte que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno, en consideración a su naturaleza jurídica y conforme a lo dispuesto en la normativa procesal aplicable.

En efecto, la providencia que resuelve una solicitud de aclaración, corrección o adición no admite recursos, por tratarse de una decisión complementaria de la providencia principal, cuya finalidad se limita a precisar o integrar lo ya resuelto, sin constituir una nueva decisión autónoma susceptible de impugnación. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado con lo siguiente: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”1 En concordancia con lo anterior, el artículo 2852 del Código General del Proceso dispone de manera expresa que la providencia que resuelve la solicitud de aclaración no admite recursos, estableciendo una prohibición clara y directa en ese sentido, por lo que no resulta viable Corte Constitucional, Auto 1000 de 2025 [M.S. José Fernando Reyes Cuartas] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 2 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120190036002 DEMANDANTES: MARTHA CECILIA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO PAEZ VILLA DEMANDADO: CLINICA BLAS DE LEZO Y NUEVA EPS - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD PROVIDENCIA: NIEGA RECURSOS IMPROCEDENTES promover mecanismo alguno para cuestionarla por la vía recursiva.

En consecuencia, los recursos interpuestos devienen jurídicamente improcedentes. 1.4. Cabe precisar, como se ha dicho en las providencias anteriores, que el ordenamiento jurídico no solo reconoce los mecanismos ordinarios de impugnación, sino que establece un instrumento específico y adecuado para la salvaguarda de los derechos económicos del apoderado judicial cuando su poder ha sido objeto de revocatoria.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la revocatoria del poder, el apoderado podrá promover incidente de regulación de honorarios ante el juez que conoce del proceso principal. En tal virtud, el profesional del derecho cuenta con una vía procesal idónea para la defensa de sus intereses económicos, razón por la cual no resulta procedente intentar controvertir, por vía de recursos, providencias que por disposición legal no son susceptibles de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la interposición de recursos contra el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, estése a lo resuelto y continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9983e7c0b61807a82068b7c51dc66ff80d8ae4b86b0d94ef59ab4fbd3fd6e891 Documento generado en 19/02/2026 03:56:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 2