Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528353105001202000197-01 (282) Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N) Demandante: Jorge Luis Preciado Albán Demandados: Mecánicos Asociados S.A.S. y Stork Technical Services Holding B.V. sucursal Colombia Asunto: Se confirma la sentencia consultada.
No. Acta: 247 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de 1 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), dentro del asunto reseñado. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda El señor Jorge Luis Preciado Albán llama a juicio al Consorcio GRUPO STORK conformado por la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S., y Stork Technical Services Holding B.V. sucursal Colombia, con el propósito que se declare que el despido efectuado el 15 de septiembre de 2019 es ineficaz, consecuencialmente que se condene a la pasiva a mantener al demandante en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, sin desmejorar sus condiciones laborales, la continuidad del tratamiento médico ordenado y costas procesales. 2.
Hechos Fundamenta las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a favor del consorcio GRUPO STORK, regido por un contrato de trabajo por obra, desde el 1 de febrero de 2019, suscribiendo un último otro sí el 2 de septiembre del mismo año. La labor desempeñada consistía en el mantenimiento de la infraestructura de transporte de hidrocarburos.
El día 14 de marzo de 2019, sufrió accidente estando en cumplimiento de sus funciones, el cual fue reportado a la empresa empleadora, remitiéndose a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Pasto donde se diagnosticó “esguinces de coxis y torceduras de columna” concediéndose cinco días de incapacidad. Con posterioridad se reintegra a sus labores y con fecha 11 de julio de 2019 se expiden recomendaciones laborales por un mes.
Con fecha 12 de julio de 2019 la ARL Seguros Bolívar efectúa calificación de PCL en primera 2 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) oportunidad equivalente al 0.00%, la cual fue impugnada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. El 13 de septiembre del mismo año, la empresa contratante le notifica al demandado la terminación unilateral del contrato.
Respecto de la terminación del contrato, el demandante instauró acción constitucional que en primera instancia se negó por improcedente, la cual impugnó, logrando la revocatoria del fallo ordenando el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor. En cumplimiento de orden judicial, la empresa reintegra al actor y en época de emergencia sanitaria por COVID-19 después de conceder vacaciones, lo reubican en la ciudad de Medellín. 3.
Contestación de la demanda. Debidamente notificadas, las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING BV SUCURSAL COLOMBIA que conforman el consorcio Grupo STORK, mediante escritos independientes, dan contestación a la demanda en similares términos que se sintetizan de la siguiente manera: Refieren como ciertos los hechos uno y dos de la demanda, frente a los demás manifiesta que no son ciertos algunos y que no le constan otros.
Se oponen a la totalidad de pretensiones manifestando que la modalidad contractual que rigió la relación laboral con el actor, obedece a un contrato por duración de obra o labor contratada regulado por el artículo 45 del C.S.T, que inicia el 2 de febrero de 2019, suscribiendo otros si, siendo el último de fecha 2 de septiembre de 2019, hasta el cumplimiento del 12.43% de ejecución del contrato No. 800004871 que se verificó el 15 de septiembre de 2019, tal como consta en acta de avance de la obra (anexo a la contestación de demanda).
Manifiestan que la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva de 3 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) conformidad con el literal d) del artículo 61 del C.S.T.; aducen que el actor no es beneficiario de la indemnización establecida en la ley 361 de 1997 por cuanto no presenta ninguna condición de discapacidad, pues su estado de salud no afecta su facultad para desarrollar las actividades y en virtud de ello no requería la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación de contrato de trabajo con el demandante.
Propone como excepciones perentorias las denominadas: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, improcedencia del reintegro de manera definitiva/eficacia de la terminación del contrato, prescripción, compensación, buena fe y pago. 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, en la que declaró que el demandante Jorge Luis Preciado Albán y el consorcio demandado suscribieron contrato de trabajo por obra o labor contratada que rigió entre el 1° de febrero y el 15 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación e improcedencia del reintegro de manera definitiva/eficacia de la terminación del contrato de trabajo, absolviendo a la convocada a juicio y condenando en costas al actor.
El A quo, tras la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, encontró acreditado el contrato de trabajo por obra o labor contratada, así mismo los extremos temporales del mismo. Hace un análisis respecto a si el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta y si era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; concluyendo que no obra en el dosier ninguna probanza reveladora que el actor a la fecha de terminación del contrato presentaba una disminución física o psicológica que genere restricción o dificultad significativa en su salud, tampoco estaba 4 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) incurso en incapacidad médica y contaba con una calificación de PCL del 0%.
Igualmente determinó que existió una justa causa para la terminación unilateral del vínculo laboral del actor, que objetivamente obedeció al cumplimiento del 12.43% del contrato 80004871, que no, a situaciones discriminatorias, sin que fuera dable solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral, destacando que en cumplimiento de orden judicial constitucional operó el reintegro del actor debiendo inclusive, ser trasladado a otro Municipio. 5.
Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, para alegar de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. A la postre, presenta alegatos la parte demandada solicitando la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia por cuanto el actor a la finalización del vínculo laboral acaecida el 15 de septiembre de 2019, ya se había recuperado de manera satisfactoria del accidente de trabajo sufrido sin limitación o restricción alguna y había sido calificado por la ARL con 0% del PCL, insiste en que la terminación del vínculo obedeció a la finalización de la obra contratada, cuyo objeto son las obras de mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos, en razón al cumplimiento del 12.43% de ejecución del contrato No. 800004871, tal como consta en el acta de avance de la obra, configurándose una causal objetiva.
En virtud de lo anterior, esgrime que la estabilidad laboral reforzada que depreca el actor no opera, por cuanto, para la fecha de terminación del contrato no estaba incurso en situación de discapacidad, con incapacidad o restricciones médicas, descartándose la necesidad de una autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato. 5 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) III.
CONSIDERACIONES 1. Del grado jurisdiccional de consulta En atención que la sentencia de primer grado no fue objeto de apelación, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S, por haber resultado totalmente adversa a las pretensiones del ex trabajador, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta.
Así, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos del proceso. 2. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer, si en el sub-lite, se acreditó que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, acaecida el 15 de septiembre de 2019, fue ineficaz; en caso afirmativo, si el actor tiene derecho al reintegro en iguales o mejores condiciones a las que venía desempeñándose. 3.
Consideraciones previas. Previo a resolver este cuestionamiento, la Sala destaca que nuestro órgano de cierre ha decantado los presupuestos fácticos para que opere la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en una de las sentencias recientes la Corte asentó1: “(i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. 1 Sentencia CSJ SL2834 de 2023, entre otras como: CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023 6 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».” Así mismo ha establecido que en tratándose de personas en situación de discapacidad, si el trabajador demuestra tal situación, este se presume discriminatorio, imponiéndole al empleador la carga de demostrar la justa causa de terminación del vínculo alegada2.
De otra arista, la Jurisprudencia especializada, en lo que respecta a la modalidad de contratación por obra o labor ha establecido que el cumplimiento de su objeto constituye una razón objetiva de terminación3; la Corte en la, precisó: 2 Criterio establecido entre otras en las sentencias: CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163- 2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020. 3 Entre otras, sentencia CSJ SL3520-2018, reiterada en sentencia SL2109-2023. 7 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) “De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.” (Subraya fuera de texto) Caso concreto De acuerdo al itinerario procesal que antecede, se avizora que, con la demanda la activa procura la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo contractual y el consecuente reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando, aspiraciones que resultaron fallidas en primera instancia, en tanto, para el A quo, previo análisis de la prueba arrimada al plenario, la misma no resultó idónea para acreditar que la terminación del vínculo obedeciera a causal subjetiva relacionada con afecciones en la salud del actor.
Se destaca que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo esta órbita, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.
Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez 8 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Precisado lo anterior, en atención a la consulta que se surte a favor de la activa, pasa la Sala a determinar si el actor logró probar que al momento de la terminación del contrato estaba en estado de discapacidad o mantenía una deficiencia física que le permitiera ser sujeto de especial protección en los términos contemplados en la jurisprudencia citada.
La Sala advierte que dentro de los anexos aportados con la demanda, se encuentra el documento denominado “control y plan de egreso” calendado 16 de marzo de 20194, expedido por la Clínica Nuestra Señora de Fátima, entidad en la que se le brindó la atención primaria del demandante donde el diagnóstico refiere: “5335 Esguinces y torceduras de la columna lumbar, esguince sacro coccígeo y Y96X Afección relacionada con el trabajo” con nota médica que indica un manejo ambulatorio y control médico con su ARL, en la que se consignan algunas recomendaciones que implican reposo; así mismo se puede colegir del documento “resultado de exámenes o procedimientos”5 que el estudio radiológico practicado se encuentra dentro de los límites normales.
Posteriormente el 18 de marzo del mismo año, el actor consulta por caída sobre región glútea en la institución Traumedical, cuya historia clínica6 da cuenta del accidente referido y dolor lumbar irradiado, de tratamiento ambulatorio con analgesia y control posterior por medicina especializada, sin evidencia de fractura en el área especificada.
Así mismo, el 4 5 6 Archivo 03, Folio 19 Archivo 03, folio 23 Archivo 03, folio 34 9 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) 13 de abril del mismo año, se efectúa control de su trauma lumbar en la clínica especializada referida7, cuya historia clínica consigna dolor lumbar con plan de manejo analgésico y remisión a ortopedia y traumatología sin más observaciones relevantes.
Igualmente, el Colegiado avizora en la documentación anexa al escrito de demanda “evaluación médica ocupacional”8, practicada al actor el 19 de marzo de 2019, post incapacidad donde se establecen como recomendaciones la alternancia de postura del actor a tolerancia, uso de cojín de coxis, pausas de descanso y no sobreesfuerzo físico temporalmente hasta su recuperación. En este punto, la Sala encuentra que el empleador Grupo STORK, con fecha 29 de marzo de 2019, a través de medicina especializada en salud ocupacional practica al señor Preciado Albán un examen periódico para post incapacidad9 donde se indica que posterior a la incapacidad registrada entre el 16 de marzo y el 20 de marzo de 2019, el actor es apto para continuar en el cargo, con lo cual se reincorpora al trabajador en el que venía desempeñando.
El actor en su interrogatorio de parte expresa que cuando se reincorporó a trabajar después de su incapacidad lo hizo en “trabajo en planta”, aduciendo a que ya no ejerció funciones en la línea de transporte de hidrocarburos, con lo cual se puede deducir claramente que la empresa contratante, relevó al trabajador de trabajo en campo. Posteriormente la historia clínica del actor expedida por el Centro de Acondicionamiento Físico y Fisioterapia SAS- Aficenter IPS, calendada 11 de 7 8 9 Archivo 03, folio 30 Archivo 03, Folios 24-29 Archivo 03, folios 97, 98, 90-92 (Documento debe revisarse en estricto orden de folios) 10 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) julio de 201910, en consulta de control médico laboral del accidente de trabajo acaecido el 14/03/2019, indica un pronóstico favorable, no encuentra signos de radiculopatía ni déficit motor, no presenta clínica que sea compatible con una fractura y se expide recomendaciones laborales por un mes11.
En el mismo sentido, se advierte la historia clínica expedida por el Centro de ortopedia y fracturas S.A de la ciudad de Cali (V), donde consultó de manera particular el actor el 10 de julio de 201912. Los documentos aludidos no fueron tachados ni desconocidos en el proceso, a la postre, afianzan el argumento del A Quo frente al accidente de carácter laboral acaecido el 14 de marzo de 2019, el cual no ocasionó una afectación física que menoscabe de manera significativa la capacidad laboral del actor, lo cual lleva a la Sala a concluir que a la terminación del contrato, adiado 15 de septiembre de 2019, aquél no acreditó estar en incapacidad médica, tampoco que su afectación de salud fuese de una relevancia tal, que generara algún grado de discapacidad, para ser considerado un sujeto de especial protección con la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Igualmente es relevante para el Colegiado destacar que la empresa empleadora tuvo pleno conocimiento de las circunstancias de salud acaecidas por el actor, desde la contingencia adiada 14 de marzo de 2019, durante su evolución, acatando las recomendaciones laborales que en su momento expidió el médico tratante y cumpliendo la orden impartida por el Juez Constitucional 13 reintegrando al trabajador y pagando sus salarios y prestaciones legales, tal como puede observarse en el archivo 13 del expediente digital.
Con lo cual se puede evidenciar que el estado de salud del 10 11 12 13 Archivo 03, folio 64. Archivo 03, folio 74 Archivo 03, folio 74 Archivo 03, Folio 105 11 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) trabajador en el momento de la terminación del ligamen contractual no ofrecía ninguna afrenta. Ahora bien, concretado lo anterior, se observa en el expediente que la terminación del vínculo contractual no obedeció a un despido como lo adujo el demandante sino a una causal objetiva de terminación del contrato, esto es, la ejecución de la obra o labor.
Previo a definir este punto, importa memorar que a la luz del artículo 45 del CST, el contrato de obra o labor es aquel que se firma por la duración o ejecución de un determinado trabajo. Conforme los lineamientos de esta normativa, es dable extractar, como características de esta clase de contratos que, su expiración está supeditada a la terminación de la obra.
En el dosier reposa contrato escrito de trabajo por duración de obra o labor contratada calendado 01 de febrero de 201914 cuya modalidad está claramente definida al igual que la obra a ejecutar y el objeto de la misma: “prestar los servicios hasta completar el 0,55% de la ejecución del contrato No. 8000004871 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto son las obras de mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos”.
(Subraya fuera de texto). Así mismo, se encuentran sendos documentos donde reposan “otro sí” al contrato individual de trabajo del actor en las siguientes fechas: 29 de abril de 201915, 30 de julio de 201916, 14 de agosto de 201917 y 02 de septiembre de 14 15 16 17 Archivo 03, folios 11-13. Archivo 03, folio 14 Archivo 03, folio 15 Archivo 03, folio 16 12 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) 201918, en esta última se advierte que el objeto se modifica de la siguiente manera: “prestar los servicios hasta completar el 12,43% de la ejecución del contrato No. 8000004871 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto son las obras de mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos”.
(Negrilla fuera de texto). El Colegiado destaca que en los documentos enlistados se advierte de manera clara el objeto contractual; pasa entonces a establecer si al momento de terminación del vínculo efectivamente se había ejecutado el 12,43% de la ejecución del contrato No. 8000004871. En este punto, examinado el documento aportado por la parte demandada denominado “formato para el avance de obra”19 conjuntamente con el instrumento denominado “formato para la finalización de labor”20 calendados 15 de septiembre de 2019, refrendan que tanto el ingeniero Daniel Ricardo Díaz en calidad de Ingeniero Residente y el Sr. Andrés Felipe Cubides Arias en calidad de Administrador del contrato, dan constancia del avance de la obra ejecutada equivalente al 12,43% a la fecha y que las labores de OBRERO SEAP requeridas dentro de la obra - contrato comercial / Orden de Trabajo / Actividad No. 8000004871 en la ejecución del área de influencia de la Zona TUMACO, finalizaron en esa fecha, de conformidad con los informes técnicos del contrato /otrosí 8000004871.
Esta circunstancia fue comunicada al trabajador con dos días de antelación (13 de septiembre de 2019), tal como se puede ver en el documento que reposa en el archivo 19 del expediente, a folio 3, donde de manera expresa se indica que la terminación del contrato obedece a la finalización de la obra para la cual fue contratado. 18 19 20 Archivo 03, folio 17 Archivo 09, carpeta CONTESTACIÓN MASA, carpeta PRUEBAS MASA, archivo 03.
Archivo 09, carpeta CONTESTACIÓN MASA, carpeta PRUEBAS MASA, archivo 05. 13 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) En cuanto a la prueba testimonial, tenemos la declaración de la señora Dora Janeth Sánchez Rivera, médico especialista en medicina del trabajo, quien en calidad de miembro del comité de medicina laboral, de la empresa contratante relata las circunstancias del accidente de trabajo acaecido con el demandante y la atención posterior, el plena concordancia con la documental aportada con la contestación de la demanda; igualmente expone que a la fecha de terminación del contrato (15 de septiembre de 2019), de conformidad a la información radicada en el comité del que forma parte, él no tenía restricciones para realizar sus funciones, no tenía limitaciones, contaba con dictamen de PCL de 0% que indica que no se generó ningún tipo de secuelas, lo cual le permitió al trabajador llevar a cabo su actividad normalmente hasta la fecha de terminación. Igualmente relata que el trabajador solo tuvo una incapacidad de 5 días y que cursaron recomendaciones especiales por el término de un mes entre julio y agosto de 2019, previo a la fecha de finalización del contrato.
A su turno, el promotor del juicio al rendir declaración de parte confiesa que no estaba incapacitado al momento de la terminación del vínculo contractual, así mismo refiere que solo tuvo 5 días de incapacidad a causa del accidente laboral acaecido el 14 de marzo de 2019. De otra parte, narra que antes del accidente ejercía actividades en campo y posterior a este casi permaneció en planta.
Al indagarse por la causa de terminación del contrato respondió que fue por terminación de la obra, que le comunicaron por escrito el 13 de septiembre de 2019, negándose a firmar el documento cuyo contenido se leyó de viva voz en presencia de testigos que suscribieron dicho documento. No recuerda que actividades puntuales desarrollaba en esa época y tampoco hasta cuando tuvo fisioterapia.
Del análisis crítico y objetivo de estos medios de prueba (Art. 60 y 61 del CPTSS), es dable concluir que no se probó ni siquiera la condición de sujeto de 14 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) especial protección por razones de salud, y por el contrario se establece una de las causales objetivas de terminación del contrato fue justamente la finalización de la obra contratada, con lo cual, a la luz de la jurisprudencia arriba reseñada se configura una de las justas causas para dar por terminado el contrato, por cuanto el último “otro sí” al contrato de obra pactado entre las partes indicó con claridad meridiana que alcanzado el porcentaje referido de la ejecución de la obra contratada, este finalizaría. No se pierda de vista, que el actor confesó que la causa de terminación del contrato fue la terminación de la obra, de donde se sigue, que no hay motivos atendibles para quebrar la absolución impartida en primera instancia, en la medida, que la terminación de contrato, sin duda, obedeció a una causal objetiva como se expuso.
En el anterior orden, las pretensiones de la demanda resultan imprósperas. En razón de ello, la sentencia consultada será confirmada. 4. COSTAS Sin lugar a condena en costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Ordinario No. 528353105001202000197-01 (282) R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Luis Preciado Albán contra la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. y Stork Technical Services Holding B.V. sucursal Colombia, partes del Consorcio GRUPO STORK.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en COSTAS en esta instancia.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 16