Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00347-01, promovido por GUILLERMINA CRUZ DE DÍAZ contra COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Guillermina Cruz de Díaz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo legítimo JOSE ALFONSO DIAZ CRUZ, a partir del 10 de febrero de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes de ley para los años subsiguientes.
En consecuencia, pidió que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 10 de febrero de 2016, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y los intereses moratorios o 1 002DemandayAnexos.pdf. Págs. 33-42. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 en su defecto la indexación. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que su hijo José Alfonso Díaz Cruz (Q.E.P.D.) falleció el 10 de febrero de 2016, fecha para la cual se encontraba afiliado a Colfondos S.A. desde el mes de octubre de 2002, por lo que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso. Afirmó que, al momento de la muerte, su hijo era de estado civil era soltero, pues en vida fungió como sacerdote en la Arquidiócesis de Bogotá, por lo cual siempre respondió por ella y le suministraba los recursos y gastos necesarios para tener una vida en condiciones dignas, toda vez que debido a su edad y los quebrantos de salud que padece, nunca pudo ejercer un trabajo digno para su subsistencia, ni existe persona alguna con igual o mejor derecho al que le corresponde como su progenitora.
Señaló que su cónyuge el señor DELFIN DIAZ SANCHEZ falleció el día 8 de julio de 2017, quien en vida no cotizó al Sistema General de Seguridad Social para acceder a una pensión, razón por la cual ambos estaban afiliados al Sistema General en Salud de la NUEVA EPS, en calidad de beneficiarios de su hijo fallecido. Refirió que solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la que le fue negada mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2016 y que mediante contrato de transacción suscrito el día 12 de junio de 2017, entre la señora MARIA DEL CARMEN DIAZ CRUZ, en su condición de apoderada de los padres del afiliado fallecido y COLFONDOS S.A., se acordó una devolución de saldos en un 50% para cada padre del afiliado en calidad de herederos, dando así terminación a toda controversia relacionada con la pensión de sobrevivientes. 2 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 CONTESTACIÓN COLFONDOS S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que la demandante no ha logrado demostrar la dependencia económica respecto de su hijo el señor José Alfonso Diaz Cruz, pues para el momento en que se realizó la investigación administrativa por parte de la aseguradora Bolívar, entidad con la que Colfondos tiene contratado seguro previsional de invalidez y sobrevivencia se estableció que “los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras el deceso de este.
Con lo anterior queda demostrado que los señores GUILLERMINA CRUZ DE DIAZ no ostentaron la calidad de beneficiarios”. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, genérica e imposibilidad de condena en costas.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 15 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que GUILLERMINA CRUZ DE DÍAZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de JOSÉ ALFONSO DÍAZ CRUZ, en calidad de progenitora. Declaró probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de prescripción. Condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales a partir del 1º de octubre de 2020, en cuantía equivalente al SMLMV, con los respectivos reajustes anuales de ley y por 13 mesadas al año, teniendo como retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2024, la suma de $59.424.247.
Autorizó a la pasiva a compensar del retroactivo reconocido a la demandante, la suma pagada como devolución de saldos, debidamente indexada, y a efectuar los descuentos en salud. Condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y 2 016ApoderadodeColfoldosS.A.PensionyCesantiasConstestaDemanda.pdf. Págs. 2-15. 3 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de octubre de 2020.
Impuso condena en costas a cargo de la pasiva. Luego de referir la A Quo que la norma aplicable al caso era la Ley 797/2003, concluyó que el afiliado fallecido cumplía con el primer requisito exigido en dicha normatividad, esto es, la densidad de semanas pues había cotizado dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento más de las 50 semanas exigidas y que respecto del segundo, según la jurisprudencia de la CSJ SCL SL377/2024, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, pues basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y que, en el presente caso, de los testimonios y la investigación ordenada por la AFP, se infería que la demandante no tenía recursos propios, como tampoco su esposo, y que el aporte del causante fue preponderante, ya que se dirigía a satisfacer las necesidades del hogar del cual hacían parte la madre, el padre, su hija y su nieto, máxime que también incluía la seguridad social en salud de los progenitores, y servía para el pago servicios públicos, medicamentos y tratamientos particulares de la actora y alimentación del grupo familiar y que aunque eran tres los aportantes económicos del núcleo familiar, es claro que sin la contribución de uno en dinero o en especie, no era posible cubrir todas las necesidades básicas del hogar que integra la actora, al punto que al ser excluida del régimen contributivo en salud al cual estaba afiliada como beneficiaria de su hijo, debió acudir al régimen subsidiado.
En consecuencia, ordenó a la pasiva reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv por 13 mesadas anuales, recalcando que, aunque se hubiera transado la entrega de la devolución de saldos a los herederos, no se excluía la posibilidad de acceder al derecho principal. Por lo tanto, declaró probada de oficio la excepción de compensación y autorizó a la pasiva a compensar del retroactivo 4 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 reconocido a la demandante, la suma pagada como devolución de saldos, debidamente indexada, y a efectuar los descuentos en salud.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2020 y dispuso el pago desde el 1º de octubre de ese año. Accedió a los intereses moratorios a partir de los dos meses concedidos por el artículo 1º de la Ley 717/2001, recalcando que no se presentaba ninguna de las exclusiones establecidas por la jurisprudencia para eximir a la AFP de esta condena.
Así, por efectos de la prescripción, los concedió a partir del 11 de octubre de 2020. APELACIÓN DEMANDADA Solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que la dependencia económica es un requisito crucial para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que, en este caso, la parte demandante no logró demostrarla de manera suficiente y conforme lo establece la jurisprudencia de la CSJ, según la cual tratándose de dependencia económica de los padres del afiliado esta debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia afectando la vida digna que se procura, caso que no se ve dentro del presente proceso.
Añadió que la dependencia económica no depende del estado civil ni de la convivencia, sino de una situación real y comprobable en la que una persona no puede procurarse por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, caso que se da en esta situación, en tanto, según los testimonios presentados durante la etapa procesal, se brindaba era la ayuda de un buen hijo, lo que no era suficiente para acreditar dicho requisito. 5 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 Citó las sentencias 36991/2009 y 14923/2024 SCL CSJ para insistir en que lo entregado por el afiliado no fue más de una contribución con un componente de retribución a la convivencia que tenía con su madre, resaltando que la simple colaboración o porcentajes de ayuda económica debe cumplir tres presupuestos básicos que deben estar presentes en torno a la dependencia: primero que todo debe tener una certeza y no una presunción, sin que se aportara prueba que acreditara de manera efectiva la dependencia económica de los padres afiliados y de acuerdo al estudio realizado por la AFP, se llegó a la conclusión de que la parte demandante no acreditó los requisitos para la pensión de sobrevivientes al no depender económicamente del afiliado.
Segundo, que la colaboración debía tener una regularidad y periodicidad, aspectos que tampoco se veían en este caso, añadiendo que la demandante recibió aportes económicos de sus demás hijos de manera mensual. Y tercero, que dicha colaboración debía ser significativa, sin que en el presente caso existiera información o documento idóneo que permitiera determinar el monto de los aportes o ayudas económicas realizadas por el afiliado al núcleo familiar.
Destacó que la jurisprudencia ha sostenido que la mera presencia de un auxilio no siempre indica una verdadera dependencia económica; que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración otorgada a los progenitores tiene la capacidad de comprobar la subordinación económica necesaria para ostentar la condición de beneficiario, siendo fundamental que esta contribución tenga una connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, de acuerdo con la finalidad prevista por el legislador para obtener dicha prestación. Recordó que se llevó a cabo una exhaustiva verificación del cumplimiento de estos requisitos formales de acuerdo a las documentales que se aportaron al proceso conforme a los arts. 46 Ley 6 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 100/93 modificado por el art. 12 Ley 797/2003 y art. 64 Ley 100 que concluyéndose que no era procedente realizar ningún pago dado que la demandante no logró demostrar su dependencia económica respecto a su hijo, por lo cual se ordenó la devolución de saldos.
Así, insistió que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 797/2003, pues la dependencia económica es un requisito fundamental para tener dicho derecho a la prestación reclamada y en este caso no se acreditó. En consecuencia, consideró que tampoco hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, estacando que la mora solo se genera cuando la entidad encargada de reconocer y pagar la mesada pensional no ha realizado el pago de manera oportuna, y en este caso, no aplica porque la solicitud de la prestación económica fue rechazada al no lograr la parte demandante acreditar la magnitud del ingreso que percibía su hijo como un soporte esencial desde un punto de vista económico, por lo cual se realizó la devolución de saldos.
Concluyó entonces que, si COLFONDOS no tiene obligación con la demandante, esta no puede solicitar intereses moratorios de algo que no se debe, por lo tanto, refirió que, si la petición principal no tiene vocación de prosperidad, tampoco las accesorias. Finalmente señaló que Colfondos no adeuda nada a la demandante pues ante la aplicación estricta de disposiciones legales vigentes rechazó la pensión de sobrevivientes por no demostrarse la dependencia económica respecto de su hijo, asegurando que la entidad siempre actuó de buena fe y conforme a estas disposiciones legales vigentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primer grado al insistir que, conforme la jurisprudencia, se entiende que la dependencia económica de los padres que aspiran al reconocimiento 7 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 pensional como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del hijo fallecido y que en el presente caso, como pruebas para demostrar dicha dependencia económica se aportaron al expediente el informe técnico de investigación adelantado por la entidad Consultando Ltda., las declaraciones extra juicio rendidas ante notario público y las recaudadas en esta instancia, prueba documental de la que se destacaba especialmente el informe técnico de investigación administrativo de dependencia económica de fecha 21 de junio de 2016, rendido por el Gerente de la empresa Consultando Ltda., el que difería notablemente del argumento expuesto por el fondo demandado para negar la dependencia económica en cabeza de la demandante respecto de su hijo fallecido, por el hecho de que los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras el deceso del mismo.
Resaltó que dentro del proceso no existe ninguna prueba que indique que la demandante tenía ingresos propios mensuales para cubrir sus gastos, pues en la investigación adelantada quedó establecido que ella no laboraba por su avanzada edad y dependía de los ingresos que le suministraba el causante y sus otras hijas, sin que la demandada lograra desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera de la progenitora.
Añadió que el solo hecho de que los padres reciban otras ayudas o cuenten con fuentes de ingreso adicionales, propios o provenientes de otras personas, no es suficiente para desechar de manera tajante la dependencia económica que se reclama, pues conforme a la abundante jurisprudencia laboral, la dependencia económica que se exige para este tipo de derechos no tiene que ser absoluta, sino que puede ser relativa y es así como a pesar de que la madre del causante hubiere podido contar con un ingreso mensual, nada impedía que el mismo fuere insuficiente para satisfacer el sostenimiento y las necesidades básicas del hogar, y esa insuficiencia hubiere sido suplida con la ayuda o el apoyo de sus hijos, así fuere parcial. 8 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 Citó la Sentencia SL2212/2024 en la que se precisó que la dependencia económica no se descarta porque existan otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
Igual ocurre cuando son propietarios del inmueble donde residen, pues esa titularidad no significa que sean autosuficientes económicamente. Afirmó que de la prueba testimonial se concluye, que el causante José Alfonso Díaz Cruz contribuía mensualmente con la manutención de su señora madre, así como con los gastos del hogar que compartía con sus otras hermanas, máxime que su progenitora no trabaja, no tiene un ingreso mensual fijo ni realiza ninguna actividad que le genere ingresos y que, además, las versiones de los testigos se acompasan con lo expuesto en las entrevistas llevadas a cabo en el informe investigativo de dependencia económica llevado a cabo por la entidad Consultando LTDA. Finalmente, solicitó corregir el monto del retroactivo pensional liquidado por el juez de conocimiento hasta el 31 de diciembre de 2024, el cual debe ascender a la suma de $60.302.050,00 y no por el monto allí reconocido, en razón a que no se contabilizó la mesada adicional de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 9 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor JOSÉ ALFONSO DÍAZ CRUZ (Q.E.P.D.) falleció el 10 de febrero de 20163 y en que posee la densidad de semanas cotizadas exigidas para que el beneficio pensional se encuentre satisfecho, pues estos aspectos no fueron discutidos en el proceso.
Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JOSÉ ALFONSO DÍAZ CRUZ (Q.E.P.D.), concretamente, en punto a la dependencia económica respecto de este. Además, se establecerá si hay lugar a imponer la condena por concepto de intereses moratorios.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante demostró en juicio el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 797/2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JOSÉ ALFONSO DÍAZ CRUZ (Q.E.P.D.), al haber acreditado la dependencia económica respecto del afiliado fallecido y que es procedente la condena por concepto de intereses moratorios.
Sin embargo, se modificará la sentencia apelada, únicamente en punto al valor a pagar por concepto de retroactivo pensional. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para 3 002DemandayAnexos.pdf.
Pág. 10.https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina Virtual Juzgado Quinto Laboral/En apelación o consulta (Suspensivo)/2021-00042. Laboral Ordinario de MARIA NELFA GARZON SILVA Vs PROTECCIÓN (OSS)/001. DEMANDA ORDINARIA/004.memorial parte demanmdante subsanando demanda-junio 8 de 2021.pdf?csf=1&web=1&e=YbJBIY 10 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 este caso corresponde al 05 de noviembre de 2016, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el literal d), expresamente prevé: “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este”.
Se debe precisar que la dependencia económica no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006: … la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
En torno al tema, la CSJ en Sentencia SL2117-2022, señaló: 11 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 “De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL145392016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL161842015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio 12 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL145392016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. …” Caso en concreto En el presente asunto la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la dependencia económica de la señora Guillermina Cruz de Díaz respecto del señor José Alfonso Díaz Cruz (Q.E.P.D.), por lo cual procede la Sala a analizar si la demandante acreditó dicho requisito.
Como pruebas documentales fueron aportadas: registros civiles de matrimonio y de defunción del afiliado fallecido y de la demandante, así como de su esposo; certificado de afiliación de la NUEVA EPS y de Colfondos S.A., historia laboral del afiliado; respuestas de derechos de petición; así como la documental relacionada con la devolución de saldos.
La anterior documental tan solo da cuenta que la demandante acreditó su calidad de madre del afiliado fallecido y que este la tenía afiliada, al igual que a su padre, como beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por su parte, la pasiva allegó copia del informe final de fecha 21 de junio de 2016, elaborado por la empresa CONSULTANDO LTDA., 13 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 tendiente a establecer la calidad de la hoy demandante y su esposo, hoy fallecido, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En dicha visita se indicó por la hoy demandante, entre otras cosas, que los responsables de cubrir los gastos del grupo familiar eran sus hijos María del Carmen, Diana Paola Díaz, y el afiliado fallecido, último que aportaba la suma de $1.094.000; que hacía aproximadamente 15 años su hijo les empezó a ayudar con los gastos y arreglos de la casa; que su esposo hacía como 10 años ya no trabajaba debido a su edad y estado de salud; que su hija María siempre ha vivido con ellos y colabora con lo que puede, siendo que su hijo Alfonso era quien más aportaba4.
La señora Teresa Barrero, vecina y amiga del causante, recordó que aquél se ordenó como sacerdote hacía 17 años y que, para la época de su fallecimiento, sus padres vivían con una hija y un nieto. Mencionó que el señor Alfonso siempre respondió por sus padres y que después de su muerte, es la hija María del Carmen quien asume los gastos del hogar.
Y la hija del demandante, María del Carmen Cruz, y hermana del afiliado fallecido manifestó que siempre ha vivido con sus padres y su sobrino; que trabaja en una casa de familia, por lo que sus ingresos son muy bajos y con ellos debe también atender sus situaciones médicas. Que, para la época del fallecimiento de su hermano, ambos se hacían cargo del hogar de sus padres, sin embargo, era él quien más ayudaba y su hermana Diana Paola se encargaba de los gastos de su hijo, y aportaba algo para la casa, pues debía pagar un crédito del ICETEX.
Señaló que después del fallecimiento del afiliado, junto con su hermana Diana Paola asumieron los gastos del hogar ya que su otra hermana Gabriela no trabaja y depende económicamente de su cónyuge, por lo que no podías apoyarlos económicamente. 4 016ApoderadodeColfoldosS.A.PensionyCesantiasConstestaDemanda.pdf. Págs. 92-96. 14 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 Y como conclusión final se arribó a que “… En dicha institución clerical, el afiliado no contaba con ingresos económicos en dinero, sino que la entidad le colaboraba a él en especies, con la alimentación, el vestido, medicinas, cubriendo en su totalidad las necesidades del afiliado.
Por lo anterior, a su vez, el afiliado tampoco estaba en condiciones de aportar económicamente para la manutención de sus padres, sino que la colaboración que él tenía para con ellos era en especie, y teniéndolos en seguridad social. Es por esto, que según los testimonios recibidos de parte de los vecinos, familiares y amigos de los reclamantes del afiliado, se puede establecer que a pesar de que él no recibía un ingreso económico pues su salario era destinado a la comunidad Salesiana, sí ayudaba a sus padres con mercado, medicinas, y algunos tratamientos médicos particulares que deben seguir debido a enfermedades propias de sus avanzadas edades”.
En el presente testimoniales: proceso se recepcionaron las siguientes María Eugenia Chilatra (Min. 50:10 a 1:02:07 – Audio 31) quien manifestó dedicarse a las ventas ambulantes; ser vecina de la actora en el barrio San Rafael donde reside desde que tenía 13 años de edad; mencionó que la señora Guillermina vive en una casa que compró con el dinero que le dejaron sus padres, junto con su hija María del Carmen y su nieto Juan Camilo, pues su esposo, quien también vivía allí, ya había fallecido; recuerda que la demandante siempre ha sido ama de casa y el señor Delfin era taxista por días pero que había dejado de trabajar los últimos años de vida, por lo que eran el hijo sacerdote y una hija quienes asumían los gastos de su manutención; que supo que cuando el causante iba a visitarlos les llevaba dinero o, en su defecto, se los consignaba o se los enviaba con el señor Nelson. manifestó que en varias ocasiones acompañó a la señora Guillermina al Gana Gana a retirar dinero, recordando que era una suma de $300.000, y que esto sucedió en un lapso aproximado de tres años, en los que la acompañó en cinco oportunidades.
También informó que la hija de la demandante trabaja en casas de familia y que luego de la pandemia vende avenas y empanadas para poder ayudar con los gastos del hogar. 15 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 Por su parte, Nelson Rondón Sánchez (Min. 29:00 A 48:45 – Audio 31), esposo de una nieta de la demandante, aseguró conocer a esta última desde hacía 12 años; señaló que el señor Delfín era taxista, y así fue que lo conoció; se refirió a un empleado del taxi pero no supo precisar de quien se trataba; que al demandante lo conoció aproximadamente en el año 2011 en la ciudad de Bogotá, como sacerdote, creando un vínculo espiritual y de amistad; que sabe que la señora Guillermina y el señor Delfín recibían ayudas de sus amigos e hijos para solventar los gastos, entre ellas, las cuotas que enviaba el sacerdote, lo que le constaba porque en ocasiones cuando viajaba, le llevaba a los progenitores del afiliado una suma entre $300.000 y $500.000; sabe que la hija trabajaba en oficios domésticos y colaboraba con una “cuota moderada” con lo que pagaba recibos de servicios públicos, aportaba para el mercado y le daba algo de dinero a su madre; desconociendo la ayuda que proveían los demás hijos.
Al efectuar el análisis de la prueba recaudada, se encuentra que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, se cuenta con elementos suficientes para concluir que existía la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, en la medida que los testigos dieron cuenta del apoyo brindado por el causante a sus padres (incluida la hoy demandante), encontrándose claridad en la razón del dicho, pues se trataba de personas muy cercanas y con un conocimiento directo de lo sucedido, incluso como lo manifestaron, presenciaron la ayuda brindada por el señor José Alfonso.
Así las cosas, la testimonial da cuenta que era el afiliado junto a su hermana María del Carmen, quienes asumían los gastos del hogar pues la señora Guillermina siempre fue ama de casa y su padre, quien trabajaba como taxista, ya no lo hacía debido a su estado de salud y, en todo caso, su labor no era continua ni generaba ingresos fijos. Si bien se aduce por la pasiva que el afiliado no desarrollaba una actividad laboral dada su condición de sacerdote de la comunidad 16 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 salesiana, lo cierto es que la historia laboral de la misma AFP da cuenta que aquél cotizaba sobre un salario mínimo, lo que permite inferir que al menos esa era la suma mensual que aquél recibía y con la que, se insiste, aportaba para los gastos del hogar de su madre, pues incluso, precisamente en razón a su condición de sacerdote, soltero y sin hijos, a partir de los elementos de la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), se puede inferir que sus gastos básicos no resultaban muy elevados, de ahí que le era dable apoyar a sus progenitores, como así quedó probado en este proceso.
En este sentido, al confrontar las intervenciones recibidas, se encuentra claridad respecto de cuál era el apoyo o la ayuda que brindaba el causante en el hogar, de hecho, los testigos María Eugenia Chilatra y Nelson Rondón Sánchez fueron espontáneos en señalar al unísono que la suma ascendía a $300.000, corroborando lo dicho por la demandante al absolver su interrogatorio de parte y aumentando la credibilidad en sus versiones en cuanto al real conocimiento de los hechos.
Además, si se analiza lo dicho por los deponentes, lo cierto es que ambos explicaron de manera congruente y a ciencia cierta cómo habían variado las condiciones de vida de la señora Guillermina tras la muerte de su hijo José Alfonso y quien era la persona que, ahora, asumía los gastos del hogar, en la manera que podía hacerlo, lo cual es de relevancia para definir la procedencia del derecho.
Como acertadamente lo señaló la recurrente, para hablar de dependencia o subordinación desde el ámbito económico, no basta con que se efectúe una colaboración en casa, sino que se requiere acreditar que realmente los padres no eran autosuficientes, y requerían de la ayuda del hijo. De esta manera, si bien es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, si es necesario determinar la afectación o incidencia que tiene la falta de ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe estar debidamente probado, y no basado en meras conjeturas o suposiciones, como ocurre en este caso, conforme lo ya explicado, es 17 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 decir, por cuanto se acreditó que la señora Guillermina requería de la ayuda que le brindaba su hijo José Alfonso para cubrir sus gastos mínimos.
Ahora, no desconoce la Sala que como lo refirió la misma demandante, existían varias personas de su núcleo familiar que aportaban a sus necesidades básicas, tal como lo citó la juzgadora de la instancia inicial, la SCL CSJ en Sentencia SL377/2024 señaló que “solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos”.
Así las cosas, a juicio de esta Sala es evidente que la ayuda proporcionada por el afiliado fallecido, aunque pequeña, era necesaria para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y necesidades básicas de la señora Guillermina Cruz de Díaz, conclusión que no se derruye por las ayudas que aquélla pudiera recibir de sus otras hijas o de su esposo cuando aquél se encontraba con vida, evidenciándose así que se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, tal cual lo concluyó la instancia inicial.
Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses 18 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala no se presenta ninguna de las situaciones allí descritas y al no salir avante el primer reproche de la recurrente en cuanto a la absolución de la pasiva de la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, forzoso resulta confirmar esta sanción, atendiendo que la buena fe a la que aludió la pasiva, tampoco es eximente de esta condena.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación, debiendo modificarse la sentencia únicamente en punto al valor a pagar por concepto de retroactivo pensional. Efectuados los cálculos aritméticos, se tiene que COLFONDOS S.A. debe pagar a la señora GUILLERMINA CRUZ DE DÍAZ la suma de $62.271.247 por el retroactivo pensional causado entre el 1º de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 20255.
Fecha inicial Fecha final Número de Mesadas Total 877.803 1/10/2020 31/12/2020 3 $ $ 908.526 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 1/01/2024 31/12/2024 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 1/01/2025 28/02/2025 2 $ 2.847.000 Año Valor 2020 $ 2021 5 TOTAL RETROACTIVO 2.633.409 $ 62.271.247 19 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 No se accederá a la solicitud de la parte actora en sus alegatos de conclusión en cuanto a la corrección del monto del retroactivo pensional, habida cuenta que ello no fue objeto de recurso de apelación en su debida oportunidad.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de enero de 2025, dentro del proceso promovido por Guillermina Cruz de Díaz contra Colfondos S.A., únicamente en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante la suma de $62.271.247 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1º de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva. - En lo demás, permanece incólume la sentencia.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. 20 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 012 del 27 de febrero de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 21 Radicación: 73001-31-05-006-2023-00347-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c7c54db556f7b607fd575dfc37a51d3bcec9ac0351b533ecc43 658d714d5fa9 Documento generado en 27/02/2025 11:20:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22